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TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00740-00-(02-02-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00740-00-(02-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

y. , : ae : ; Consejo Superior de la Judicatura Renovacidn digital SO) Republica de Colombia de fa justicia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

‘DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARIA VICTORIA QUINONES TRIANA Santa Marta D.T.C.H., dos (2) de febrero de dos mil veintidéds (2022) Radicaci6n nadmero: 47-001-2333-000-2019-00740-00

Actor: SK Berge Colombia S.A.S.

Demandado: Unidad Administrativa Especial Direccién de

. Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN

Medio de control: |

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Instancia: Primera

Tema: ‘ Interpretacién normativa en materia tributaria/Determinacién de la competencia por la cuantia en sede administrativa en materia tributaria/Principio de congruencia./Deniega las pretensiones.

SENTENCIA ANTICIPADA PRIMERA INSTANCIA No observandose motivo de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre la demanda que en ejercicio del’ medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 138 de la Ley 1437 de 2011 presenté mediante apoderado judicial ja Unidad Administrativa Especial Direccién de Impuestos y Aduanas Nacionales! en contra del Distrito de Santa Marta.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA En sintesis, se sefialan las siguientes situaciones facticas (paginas 3 - 5, PDF

01): Expresa el apoderado de la parte actora que el 5 de diciembre de 2018, su defendida radicé ante la DIAN seccional Santa Marta, solicitud de autorizacién de correccién de declaracidn de importacién para obtener devolucién de tributo pagado en exceso ya que en la declaracién inicial se consigno la canasta de desgravacién “C” pero la que consideran debid aplicarse es la “A”. Seguidamente sefiala que a través de Resoluci6n 000001 del 1 de maro de 2019, la entidad nego la solicitud de liquidacién oficial de correccién para efectos de devolucién. y mantener los productos importados por su representada en la canasta de desgravacion C. 1 En adelante DIAN. (8) despachoditribunalmag (B)2:0208027s WF eortribunaittagd [FJ vespacho 01 Tribunal Administrative del Magdalena httos://www.ditribunaladministrativodelmagdalena.com/Radicacién namero: 47-001-3333-004-2019-00740-00, Actor: SK Berge Colombia S.A.S. - Continua su relato exponiendo que el 8 de abril de 2019, se interpuso recurso de reconsideracién contra el acto anteriormente referido, solicitando revocarlo, con base a los mismos argumentos dela Solicitud inicial. A través de Resolucién 000474 del 30 de julio de 2019, la Direccidn de Gestién Juridica de la DIAN Santa Marta confirmé el acto recurrido. En cuanto a las pretensiones (pagina 5, PDF 01):

La demanda contiene las siguientes pretensiones de nulidad: Se declare la nulidad de los actos administrativos que a continuacidn se relacionan: e Resolucidn 000001 del 1 de marzo de 2019, mediante el cual la DIAN niega la solicitud de liquidacién oficial de correccién presentada por SK BERGE COLOMBIA S.A.S. e Resolucién 000474 del 30 de Julio de 2019, a través de la cual se resolvid el recurso de reconsideracién interpuesto por la hoy demandante en contra del acto anterior, y que confirmo la decisién inicial. Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la DIAN devolver los tributos aduaneros pagados en exceso por la accionante, archivar el expediente y la investigacién administrativa correspondiente. Como restablecimiento solicita que la DIAN le reintegre los dineros por concepto de honorarios, gastos judiciales y todas las sumas necesarias para adelantar este proceso. Que se ordene a la DIAN el pago de intereses moratorios en los términos del articulo 192 del CPACA. Frente a las normas violadas y su concepto de violacién (paginas 6 - 19, PDF Ot): Si bien el apoderado de la parte actora no efectud un listado de normas constitucionales y legales presuntamente violadas desarrolla los siguientes cargos de nulidad en donde consign6é las normas de forma puntual: Enlisto como normas violadas las siguientes, 1.VIOLACION AL DEBIDO PROCESO EN LA ACTUACION ADMINISTRATIVA. pag. 2Radicacién nimero: 47-001-3333-004-2019-00740-00

Actor: SK Berge Colombia $.A.S.

El apoderado centra la defensa: de su cargo en la eliminacién de la nota complementaria 1 del articulo 87 de la NANDINA, la cual desde su juicio hace que todos los vehiculos 4x4 con cilindraje mayor a 3000 cc pueden acceder a la canasta de desgravacién “A” del TLC celebrado entre Colombia y USA.

Asegura lo anterior, partiendo del hecho que la Decisiédn 798 de 2014 de la CAN, cambia la descripcién de los vehiculos con traccién de cuatro ruedas para efectos de exencién arancelaria. Para ser mas precisos, desde la Decisién 798 se introdujo una terminologia mas genérica. Para establecer su tesis allega este cuadro comparativo: Descripcién CAN Arancel Colombiano ---Con tracci6n en las cuatro |--- con traccidn en las cuatro ruedas. ruedas (4x4, camperos, todoterreno) Expone que se elimina la descripcién contenida en el paréntesis y en consecuencia desde dicha normativa solo existen vehiculos 4x4, es decir, con traccién en las 4 ruedas sin que exista discriminaciones adicionales relativas al tamafio o cilindraje, es decir, que ya para efectos aduaneros los camperos como clasificaci6n han desaparecido. Expone que el TLC con USA si contiene tal clasificacién en la actualidad, pues para el transporte familiar incluye los de mas de 3000cc los cuales a su vez divide entre camperos y los demas.

Los vehiculos de mas de 3000cc eran considerados camperos, se ubicaban en la subpartida 8703.24.00.10, y se les aplicaban la canasta de desgravacién C. Para los demas vehiculos de mas de 3000cc se aplicaba la canasta de desgravacién B, excepto para aquellos 4X4, a los que se aplica la A. Lo anterior puede verificarse en el Anexo 2.3 del TLC con Estados Unidos. Para el accionante el espiritu de esta norma es que todos los vehiculos 4x4 con mas de 3000cc se ubicaran en la canasta de desgravacién A. No obstante, a lo anterior, sostiene que mediante Decreto 730 de 2012, el Gobierno realiza un nuevo desdoblamiento de las subpartidas, estableciendo que los Unicos que son beneficiarios de la canasta de desgravacion A son los vehiculos 4x4 de mas de 3000cc con motor a gas, lo que desde su juicio es contrario al tratado trasnacional, pues esa especificacién no se establecid en el correspondiente convenio. pag. 3Radicacién numero: 47-001-3333-004-2019-00740-00

Actor: SK Berge Colombia S.A.S.

A su parecer, con esta modificacién arbitraria, el legislador evita que los vehiculos 4x4 de mas de 3000cc importados de USA tengan desgravacién A, pues ninguno viene con motor a gas, yendo en contra del espiritu del acuerdo. Finaliza su cargo exponiendo que la intencién del TLC era la desgravacién

total de los vehiculos 4x4 de mas de 3000ccy la gradual de los camperos, pero, al ya no existir aduaneramente los camperos, todo vehiculo, con las caracteristicas de los importados por SK BERGE queda automaticamente desgravado porla canasta A. 2.LA DIAN INCURRE EN ERROR DE DERECHO POR’ INDEBIDA INTERPRETACION DE LA NORMA Para la parte demandante, al estudiar la liquidacién de correccién la DIAN comete un yerro, pues parte del supuesto que el problema juridico a resolver en la solicitud era si la directiva de la CAN modificaba el TLC con USA por modificar la clasificacién de los vehiculos mencionados. El apoderado se aparta de ello, aduciendo que claramente son normas de igual jerarquia que no se modifican, pero deben interpretarse arménicamente. Para el abogado, la norma CAN tiene como espiritu actualizar la nomenclatura a la realidad tecnolégica del mercado actual este tipo de mercancia de importacién. Lo anterior lo hace concluir que, en Estados Unidos, no existe diferencia entre camperos y vehiculos 4x4, partiendo de ello, todo vehiculo originario de ese pais que es importado después del TLC y la actualizacién de la nomenclatura en manos de la NANDINA, debe desgravarse con la canasta A.

3.LA DIAN VIOLA EL DEBIDO PROCESO AL NO REALIZAR UNA

INTERPPRETACION ARMONICA DE LAS NORMAS APLICABLES.

Expone que la entidad al resolver la solicitud no aplicd ninguna técnica para interpretar las normas aplicables, se limité a sefialar que la norma CAN

era muy confusa y, por lo tanto, no es dable determinar en este momento era posible aplicar la canasta de desgravaci6n A. Cita una sentencia del Consejo de Estado sin identificarla, en la que a su juicio se establece que en caso de normas oscuras deben aplicarse criterios de interpretaci6n que armonizan unas con las otras existentes. ,

4.VIOLACION AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y AL DERECHO DE

DEFENSA. 1 pag. 4Radicacién numero: 47-001-3333-004-2019-00740-00

Actor: SK Berge Colombia S.A.S.

Argument6 asi mismo que, aunque lo pedido por el demandante en sede administrativa fue que la DIAN interpretara si la norma CAN era aplicable al TLC con USA y de esa manera aplicar la tasa de desgravacién A como se ha plurimencionado, la respuesta se basa en que no podia darsele aplicacién a la correccién de la declaracién de importacién por pago en exceso, lo que claramente va en contra del principio de congruencia que es obligatorio.

5.ERROR DE INTERPRETACION DE LOS HECHOS DEL CASO CONCRETO AL

CONSIDERAR QUE LA LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION

CONSTITUIA UNA LIQUIDACION OFICIAL DE SOLICITUD DE TRATO

PREFERENCIAL.

La DIAN no tomé la solicitud como una simple liquidacién de correcci6n, sino como una solicitud de trato preferencial. Asegura que esto es una equivocacién toda vez que todo producto originario ya tiene un trato

preferencia! adjudicado, en otras palabras, la figura que radica la empresa demandante es diametralmente diferente. Soporta su tesis en que, en la figura aplicada por la DIAN (solicitud de trato preferente), se establece si un producto es originario 0 no, y en este caso la discusi6n es diferente, es en que canasta de desgravacién se deben incluir, lo que desde su juicio es de recibo evacuarlo mediante liquidacién de correccién por pago en exceso. Esto es importante tenerlo claro, por los tiempos para poder solicitarto, ya que mientras la solicitud de trato preferente cuenta con un afio para radicarla, la liquidacién de correcci6n cuenta con tres afios. Claramente ai interpretar erradamente lo pedido, tomd un tiempo de oportunidad diferente, y negé lo solicitado porque la oportunidad habia fenecido y por no acompafiamiento de los documentos propios de este tipo de tramites. Menciona que, en el caso supuesto de no haber aportado los documentos de la liquidacién de correccién, la DIAN debid requerirla para complementarla. Y no lo hizo.

6.FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL.

La base de este cargo es la cuantia de la actuacién administrativa desplegada. Considera que debié darse aplicacién a io dispuesto en el articulo 40 #1 del Decreto 4048 de 2008, en el que se desarrolla que los recursos de reconsideracién donde se determinen impuestos o sanciones que superen los 20.000 UVT, como en el caso bajo estudio, son de competencia del Nivel Central no de las seccionales.

pag. 5Radicacién namero: 47-001-3333-004-2019-00740-00.

Actor: SK Berge Colombia S.A.S.

Por lo tanto, el funcionario que debié resolver la reconsideracién que se ha comentado en este proceso es el Subdirector de Gestién Juridica del Nivel Central, y no como acontecid, el de la seccional Santa Marta, por lo que este Ultimo obré sin competencia, y en consecuencia el acto que resolvid la reconsideracién adolece de nulidad.

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada dio contestacidn a la demanda (Pags. 1 a 10 PDF 2.

Contestacién de la Demanda), en los siguientes términos: La Entidad aceptdé todos los hechos de la demanda, haciendo la salvedad que al analizar los argumentos de la solicitud se evidencia que las normas internacionales no se han modificado entre si, y por lo tanto se aplican de forma independiente. Al haberse acogido al TLC con USA en su declaraci6én de importaci6n inicial la canasta de desgravacion elegida fue la correcta. La declaracién de importacién sefialé que los vehiculos que se desaduanaron son de la subpartida 8703.24.10.90, y expresamente en el Decreto 730 de 2012, se le impone una canasta de desgravacion C. Frente a la solicitud de andalisis de ambos acuerdos trasnacionales, adujo que cualquier confusién o duda en el contenido y aplicacién de los mismos dado

el primer nivel de estas normas, debia ser resuelto con miembros de ambos paises en un escenario con la oficialidad debida, no siendo dicha agencia administrativa la encargada de resolver tal confusi6n. Propone como excepciones de mérito las siguientes: INEPTA DEMANDA Considera el representante judicial de la DIAN, que el apoderado de la parte actora no sefiala de forma puntual cuales son las causales de violaci6n de los actos acusados, maneja un lenguaje genérico y confuso no presentandose de forma adecuada los cargos de nulidad. 1 Sustenta que el extremo activo comete serias imprecisiones, pues pese a que se cumplieron todas las etapas procesales y se le respet6 y garantizaron los derechos a la defensa y la publicidad, y se emitieron con base a las normas vigentes, se afirma sin prueba alguna que se estan incumpliendo obligaciones internacionales, contrario a la realidad, pues precisamente al darle aplicacién literal al tratado con USA, es que se niega lo pedido por el hoy demandante. En este orden de ideas, consideré que se satisfacian las exigencias procesales para que se declare la excepcién inepta demanda ya que los argumentos de pag. 6Radicacién namero: 47-001-3333-004-2019-00740-00

Actor: SK Berge Colombia S.A.S. ilegalidad de los actos esbozados por el demandante carecen del fundamento que sefiala el inciso final del numeral 4 del articulo 162 del C.P.A.C.A., al no ser expuesto por la parte actora, sin referirse o hacer invocacién de ia

contrariedad de los actos acusados con el ordenamiento juridico superior.

CUMPLIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO EN LA ACTUACION ADMINISTRATIVA.

El actor expone que se viold el procedimiento administrativo por una indebida interpretacién de las normas supranacionales, empero, nada cuestiona de las etapas del proceso surtido en sede administrativa. Afirma el apoderado de la DIAN que conforme el expediente administrativo allegado al proceso, se evidencia que todas las solemnidades que la ley impone para este tipo de tramites fueron agotadas con respeto a la publicidad y el derecho de defensa y audiencia. CORRECTA INTERPRETACION DE LAS NORMAS El actor sostiene que se da una ilegalidad de los actos administrativos, con ocasién a que se realiza interpretacién inadecuada de los acuerdos mencionados, empero, se asegura por parte de la entidad que no tienen el mandato de interpretar la norma tributaria sino aplicarla, y es eso lo que se realiz6 de forma adecuada, es por ello que se mantuvieron los productos importados en la canasta de desgravacién C, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado de Libre Comercio con USA. Si el decreto que establece la canasta de desgravacién arancelaria se encuentra vigente, no tiene otro camino la DIAN que aplicarlo de forma directa, lo que se hizo a cabalidad y con lo que se soporté la negativa de la liquidacién de correccién y el posterior recurso de reconsideracién.

DEBIDA COMPETENCIA PARA SURTIR EL RECURSO DE RECONSIDERACION.

Sefiala que los actos acusados se emitieron con plena competencia, ya que al ser actos donde no se determinan impuestos ni sanciones, no tienen cuantia alguna, como pretende hacerto ver el demandante. Al no tener cuantia, la competencia recae en ta divisién juridica de la seccional que emitié el acto recurrido.

III. ALEGATOS DE CONCLUSION Los argumentos expuestos en esta etapa procesal fueron sefialados por las partes mediante escrito, pues en auto de fecha 26 de abril de 20212, se ordeno correr traslado a las partes para alegar de conclusién dentro de los 10 dias siguientes, término dentro del cual podia presentar concepto el Ministerio Publico (archivos 3.6 y 3.7 expediente judicial electrdénico). ? PDF 3.4AutoCorreTrasladoParaAlegarConclusion pag. 7Radicaci6n nimero: 47-001-3333-004-2019-00740-00,

Actor: SK Berge Colombia S.A.S.

Las partes procesales presentaron sus alegatos de conclusi6n en los siguientes términos: SK BERGE COLOMBIA SAS: El extremo activo expuso de forma resumida los argumentos que consigné en su demanda. Manifiesta que la parte accionada cometié yerros de hecho y de derecho, en el entendido que mal interpreta la solicitud impetrada, dandole tratamiento de liquidacién de trato preferencial, cuando es una correccién por pago en exceso. Frente a los errores de derecho, reitera lo relativo a la inadecuada

interpretacién dela disposicién NANDINA lo que desencadené una serie de desatinos administrativos desde sujuicio. Finalmente, reitera lo relativo a la falta de competencia del funcionario para resolver el recurso de reconsideracién por la cuantia y mantiene lo relativo al principio de congruencia no tenido en cuenta. ‘ . Con base a lo anterior, reitera su pretension de nulidad y restablecimiento del derecho.

DIAN: El apoderado de ja parte accionada, reitera los argumentos de su defensa, en especial los relativos’a que la DIAN aplicé la norma de forma literal como es su deber en estos casos, la interpretacién no tiene lugar, menos en normas internacionales. - De igual forma asegura que se cumplidé con todas las etapas del procedimiento administrativo, sin vulneracién alguna al derecho de defensa y debido proceso, o publicidad.

Reiterd que el funcionario era el competente pues era un acto sin cuantia. Finaliza solicitando que se denieguen las pretensiones de la demanda.

Concepto del Ministerio Publico: El agente del Ministerio Publico delegado ante esta sala de decisidn no rindié concepto al interior del presente tramite.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los tramites propios de! proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la Litis planteada con el siguiente derrotero: 1) problema juridico a resolver y tesis del Tribunal, 2) estudio del caso en concreto y 3) condena en costas. 1.- Problema juridico y tesis del Tribunal pag. 8Radicacién namero: 47-001-3333-004-2019-00740-00

Actor: SK Berge Colombia S.A.S. gery Luego de efectuadas las actuaciones procesales pertinentes? y de revisar detenidamente en este estado del proceso los argumentos planteadosporlos extremos procesales, le corresponde a la Colegiatura determinar en sintesis: Frente a la pretensi6n de nulidad Establecer si en el presente caso le asiste razén a SK BERGE COLOMBIA SAS, en cuanto a que la DIAN debid interpretar la norma comunitaria de forma armonica y en consecuencia validar la devolucién del arancel pagado en exceso pues los vehiculos importados pertenecen por extensidn a la canasta de desgravacién A y no a la C, 0, si, por el contrario, la entidad debia aplicar de forma literal norma, manteniendo la legalidad los actos administrativos demandados. ‘ Aclarar si al haber aplicado la figura de solicitud de trato preferente al resolver fa solicitud, la DIAN incumplié con el principio de congruencia generando la violacién al derecho de defensa y correspondiente causal de nulidad de los actos acusados.

Sefialar cual es el funcionario competente para resolver la reconsideracién interpuesta por la parte actora y si le es aplicable el factor cuantia. TESIS DE LA SALA En materia tributaria las interpretaciones de las normas son restrictivas, por lo tanto, donde el legislador no realizé6 ninguna salvedad no le es dado al operador tributario o aduanero hacerlo, en consecuencia, !a DIAN no estaba llamada a interpretar bajo ninguna circunstancia la norma supranacional,

menos cuando se encuentra en conflicto con otra del mismo nivel de jerarquia. El principio de congruencia no se ha quebrantado pues dada ias diferencias sustanciales entre la liquidacién oficial de correccién y la solicitud de trato preferencial!l, la DIAN obré en debida forma, dandole el tramite adecuado a lo pedido, de conformidad con las normas generales de la parte primera de la ley 1437 de 2011. El funcionario que emitid el acto que resuelve la reconsideracién en ei caso bajo estudio tenia total competencia, ya que, no nos encontramos ante una definicié6n de impuesto 0 sancién, bajo tal premisa, el subdirector juridico de 3 Presentacién de la demanda: 28 de noviembre de 2019 (Pag. 20 y 103 PDF 01); auto admite demanda: 7 de febrero de 2020 (Paég. 131 PDF 01); notificacién auto admisorio a la demandada y Ministerio Piblico: 27 de julio de 2020 (PDF 1.2); contestacién de la demanda DIAN: 8 de septiembre de 2020 (PDF 1.9); traslado de excepciones: 27 de enero de 2021 (PDF 1.5); auto anuncia sentencia anticipada: 19 de marzo de 2021 (PDF 2.9); auto corre traslado para alegar: 26 de abril de 2021 (PDF 3.4); escritos alegatos de conclusi6n: 12 y 19 de mayo de 2021 (PDF 3.6 y 3.7). pag. 9Radicacién nimero: 47-001-3333-004-2019-00740-00

Actor: SK Berge Colombia S.A.S. la seccional donde se emite el acto recurrido es el competente, por ser un acto sin cuantia para efectos tributarios o aduaneros.

Todos estos argumentos llevan a la Sala a negar las pretensiones de nulidad presentadas por la empresa demandante. Frente a la pretensi6n de restablecimiento del derecho Determinar si SK BERGE COLOMBIA SAS tiene derecho a que le devuelvan los tributos pagados en exceso por no haberles aplicado la canasta de desgravacién A pese a que tienen el derecho conforme la norma NANDINA. TESIS DE LA SALA La DIAN aplicéd la norma de forma integral y basado en la interpretacién restrictiva en materia tributaria y aduanera, no puede admitirse la pretensién plasmada porlos accionantes en cuanto la disposicién transnacional les debidé dar un beneficié extensivo o con favorabilidad aun cuando ambas normas son del mismo nivel jerarquico y no han manifestado nada al respecto de manera expresa. En tal sentido se negara !a pretensidn de restablecimiento del derecho igualmente. 4.2.- Fundamento Normativo que apoyala tesis del Tribunal. Para resolver el asunto de marras es de recibo hacer un recorrido normativo relativo al régimen aduanero vigente en el pais actualmente. Para efectos de decidir lo que corresponda, la Sala estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones acerca del régimen de importacién, de conformidad con las disposiciones vigentes para la fecha de expedicidon de los actos acusados del Decreto 2685 de 1999, “Por el cual se modifica la

Legislaci6n Aduanera”. El Régimen Aduanero esel tratamiento aplicable a las mercancias sometidas al control y vigilancia de la autoridad aduanera, mediante el cual se les asigna un destino aduanero especifico de acuerdo con las normas vigentes. Dentro de tal régimen se encuentra la importaci6n, la cual es definida en esta norma como la introducci6n de mercancias de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional; también se considera importacidn la introduccién de mercancias procedentes de Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios al resto del territorio aduanero nacional, en los términos previstos en el citado Decreto. pag. 10Radicacién na&mero: 47-001-3333-004-2019-00740-00

Actor: SK Berge Colombia S.A.S. 2 page : El proceso de importacién inicia con el aviso de llegada del medio de transporte y finaliza con la autorizacién del levante de la mercancia (acto por el cual la autoridad aduanera permite a los interesados la disposicidn de ésta), previo, el pago de los tributos y sanciones, cuando haya lugar a ello; igualmente finaliza con el vencimiento de los términos establecidos para que se autorice su levante.

De acuerdo con el Estatuto Aduanero Nacional, son responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancia, e igualmente, son responsables de las obligaciones que se deriven por su intervenci6n, el transportador, el agente

de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante. La obligacién aduanera en el régimen de importacién nace por la introduccién de la mercancia de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional y comprende: - la presentacién de la Declaracién de Importacién, - el pago de fos tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, - asi como la obligacién de obtener y conservar los documentos que soportan Ja operacion, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de informaciédn y pruebas y, - en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes. El citado Decreto 2685 de 1999 regula distintas modalidades de importacién, entre ellas la importacién ordinaria, utilizada en las operaciones de comercio exterior de que tratan los actos acusados. Se entiende por esta clase de importacién, la introduccién de mercancias de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional con el fin de permanecer en él de manera indefinida, en libre disposicién, con el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar, y siguiendo el procedimiento establecido en dicha norma. De acuerdo con esta normativa el obligado a declarar es el importador, entendido éste como quien realiza la operacién de importacién o aquella persona por cuya cuenta se realiza. La Declaracién de Importacién deberd presentarse ante la Administracién de Aduana con jurisdicciédn en el lugar donde se encuentre la mercancia, a través del sistema informatico aduanero,

en la forma que determine la DIAN, dentro del mes siguiente a la fecha de llegada de la mercancia al territorio aduanero nacional, término prorrogable por otro mes adicional, o en forma anticipada a la llegada de la mercancia, con una antelacién no superior a quince (15) dias calendario. El articulo 121 del decreto comentado prevé que, para efectos aduaneros, eldeclarante esta obligado a obtener antes de la presentacién y aceptacién de la Declaracién de Importacién y a conservar por un periodo de cinco (5) afios contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos soporte que debera poner a disposicién de la autoridad aduanera, cuando esta asi lo requiera: a) Registro o licencia de importacién que ampare la pag. 11Radicaci6n namero: 47-001-3333-004-2019-00740-00 » Actor: SK Berge Colombia S.A.S. mercancia, cuando a ello hubiere lugar; b) Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella; c) Documento de transporte; d) Certificado de origen, cuando se requiera para la aplicacidn de disposiciones especiales; e) Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales, cuando hubiere lugar; f) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella; g) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaraci6n de Importacién se presente a través de una Sociedad de Intermediacién Aduanera o apoderado; h) Declaracién Andina del Valor y los documentos soporte cuando

a ello hubiere lugar; i) (adicionado por e! Decreto 4431 de 2004) Declaracién de exportacion o el documento que acredite la operacién de exportacién ante la autoridad aduanera del pais de procedencia de la mercancia, en los eventos en que la Direccién de Impuestos y Aduanas asi lo exija; j) (adicionado por el Decreto 2174 de 2007) Las autorizaciones previas establecidas por la Dian para la importacién de determinadas mercancias; y k) (adicionado por el Decreto 2174 de 2007) Documento de constitucién del Consorcio o Unién Temporal cuando los documentos de transporte y demas documentos soporte de la operacién de comercio exterior se consignen, endosen o expidan, segun corresponda, a nombre de un Consorcio o de una Unidn Temporal. Seguidamente tenemos que un tratado de libre comercio (TLC) es un acuerdo comercial vinculante que suscriben dos o mas paises para acordar la concesién de preferencias arancelarias mutuas y la reducci6n de barreras no arancelarias al comercio de bienes y servicios. A fin de profundizar la integracién econdémica de los paises firmantes, un TLC incorpora ademas de los temas de acceso a nuevos mercados, otros aspectos normativos relacionados al comercio, tales como propiedad intelectual, inversiones, politicas de competencia, servicios financieros, telecomunicaciones, comercio electrénico, asuntos laborales, disposiciones medioambientales y mecanismos de defensa comercial y de solucién de controversias. Los TLC tienen un plazo

indefinido, es decir, permanecen vigentes a lo largo del tiempo por lo que tienen caracter de perpetuidad. Atendiendo lo anterior, encontramos que, en noviembre de 2006, en Washington. En Colombia, el Congreso de la Republica aprobdé el Acuerdo en junio de 2007 y un mes después el Presidente de la Republica sanciond la Ley 1143 que le dio vida. En julio de 2008 la Corte Constitucional lo encontré ajustado al ordenamiento constitucional, al igual el “Protocolo Modificatorio” del mismo Acuerdo, firmado en Washington en junio de 2007. Ahora bien, la entrada en vigencia de este acuerdo se dio el 15 de mayo de 2012, de conformidad con el correspondiente canje de notas realizado entre los presidentes de ambos paises. La clasificacién arancelaria americana se compone por 10 digitos, y la responsabilidad de esta es del importador. pag. 12Radicacién nimero: 47-001-3333-004-2019-00740-00

Actor: SK Berge Colombia S.A.S.

El decreto 730 de 2012 “por el cual se da cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia en virtud del Acuerdo de Promocién Comercial entre la Republica de Colombia y los Estados Unidos de América”, fue el encargado de que entrara en vigencia el tratado con el pais del norte. Por su parte, la Comunidad Andina (CAN) es un mecanismo de integracién subregional creado mediante el Acuerdo de Cartagena del 26 de mayo 1969, con el propésito de mejorar el nivel de vida y desarrollo equilibrado de los

habitantes de los Paises Miembros mediante la integracién y la cooperacién econdémica y social. El objetivo principal de este acuerdo es promover el desarrollo equilibrado y armonico de los Paises Miembros en condiciones de equidad, mediante la integracion y la cooperacién econémica y social. ... Facilitar la participacién de los Paises Miembros en el proceso de integracidn

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