🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00741-00-(24-11-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00741-00-(24-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Santa Marta D.T.C. e H., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.

PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : JUAN CARLOS MANTILLA RONDEROS.

DEMANDADO : NACION -PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACION.

RADICACION : 47-001-2333-000-2019-00741-00.

Visto el informe secretarial que antecede, procede el Despacho a emitir pronunciamiento en torno a las excepciones previas propuestas por la vinculada -GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ - en la contestación de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor JUAN CARLOS MANTILLA RONDEROS, actuando por conducto de apoderado judicial formuló el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra dela NACIÓN –PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, tendiente a que por parte de esta jurisdicción se acceda a las declaraciones y condenas visibles en a folios 1 a 3 del Cuaderno No. 1.

Subsiguientemente, mediante proveído de calenda veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020 )1, esta Agencia Judicial dispuso la admisión de la demanda sub examine, ordenando que por parte de la Secretaría del Tribunal se efectuara n las respectivas notificaciones a los

noviembre de dos mil veinte (2020 )1, esta Agencia Judicial dispuso la admisión de la demanda sub examine, ordenando que por parte de la Secretaría del Tribunal se efectuara n las respectivas notificaciones a los extremos demandados como al Ministerio Público.

En efecto, esta Corporación mediante mensaje de texto enviado al buzón electrónico de las partes y al Ministerio Público, en calenda del ocho (08) de febrero de dos mil veintiuno (2021)2, se notificó la admisión del sub lite al ente accionado.

1 Ver Folios No. 412 a 413 del Expediente Físico. 2 Ver numeral 4 de la Carpeta Digital.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : JUAN CARLOS MANTILLA RONDEROS.

DEMANDADO : NACION -PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION.

RADICACION : 47-001-2333-000-2019-00741-00.

2 Así las cosas, en data del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021), la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN allegó escrito de contestación de la demanda, por medio del cual formuló los siguientes medios exceptivos13: “INEPTA DEMANDA POR FALTA DEL

REQUISITO DEL NUMERAL 4DEL ARTÍCULO 162 DE LA 1437 DE

2011, LA CUAL LEY DEMANDA QUE SE DEBEN INDICAR LAS

NORMAS VIOLADAS Y EXPLICARSE EL CONCEPTO DE

VIOLACIÓN”, “CULPA EXCLUSIVADE LA VÍCTIMA”, “INEXISTENCIA

NORMAS VIOLADAS Y EXPLICARSE EL CONCEPTO DE

VIOLACIÓN”, “CULPA EXCLUSIVADE LA VÍCTIMA”, “INEXISTENCIA

DEL DERECHO PRETENDIDO” E “INNOMINADA Y GENÉRICA”.

Mediante auto de fecha ocho (08) de julio del año dos mil veintiuno (2021), el Despacho emitió pronunciamiento en relación con las excepciones previas propuestas por la entidad demandada, como se puede apreciar en el numeral 07 del expediente digital.

Por auto de calenda veintiséis (26) de oct ubre de dos mil veintiuno (2021) se fijó fecha y hora para l a celebración de la audiencia inicial para el día once (11) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021) a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.).

En efecto el once (11) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021) se instaló la audiencia inicial, no obs tante, la misma fue suspendía en cumplimiento de una medida de saneamiento, mediante la cual se dispuso la vinculación a la litis a la señora GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ3.

En cumplimiento de lo anterior, el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) la Secretaría de la Corporación efectuó la notificación personal de la demanda a la señora GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ4.

En calenda del veintidós (22) de febrero del hogaño el apoderado judicial de la señora GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ presentó recurso de reposición contra la decisión del once (11) de noviembre del año dos mil

En calenda del veintidós (22) de febrero del hogaño el apoderado judicial de la señora GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ presentó recurso de reposición contra la decisión del once (11) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021) mediante la cual se ordenó su vinculación a la litis.

De igual forma la vinculada presentó contestación de la demanda el veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022) en el cual propuso como excepción previa la de falta de legitimación en la causa por pasiva5.

De otra parte se tiene que s urtido el respectivo traslado a los no recurrente del recurso de reposición, mediante auto de fecha seis (06) de

3 Ver numeral 15 del expediente digital. 4 Ver numeral 17 del expediente digital. 5 Ver numeral 24 del expediente digital.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : JUAN CARLOS MANTILLA RONDEROS.

DEMANDADO : NACION -PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION.

RADICACION : 47-001-2333-000-2019-00741-00.

3 septiembre de dos mil veintidós (2022) se resolvió no reponer la decisión adoptada el once (11) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021) , como se advierte en el numeral 25 del expediente digital.

Finalmente se tie ne que doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022) la S ecretaría de la C orporación mediante fijación en lista corrió traslado de las excepciones propuestas en las contestaciones de la demanda, como se puede apreciar en el numeral 14 del expediente digital.

(2022) la S ecretaría de la C orporación mediante fijación en lista corrió traslado de las excepciones propuestas en las contestaciones de la demanda, como se puede apreciar en el numeral 14 del expediente digital.

Así las cosas, y en aras de dar trámite al asunto sub júdice de conformidad con la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021 “por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción ”, procederá esta Colegiatura a desatar los medios exceptivos previos propuestos por la entidad accionada, en los términos que a continuación se expondrán.

ANTECEDENTES

Pues bien, se permite indicar el Despacho que, en principio habría lugar a considerar que se debe proceder con la fijación de la fecha para la celebración de la audiencia inicial regulada en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

No obstante lo anterior, advierte el Tribunal que el Congreso de la República recientemente expidió la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 “por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en ma teria de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, normativa que en su artículo 38 dispuso modificar el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:

“(…) PARÁGRAFO 2º. De las excepciones presentadas se

jurisdicción”, normativa que en su artículo 38 dispuso modificar el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:

“(…) PARÁGRAFO 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días . En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá lasPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : JUAN CARLOS MANTILLA RONDEROS.

DEMANDADO : NACION -PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION.

RADICACION : 47-001-2333-000-2019-00741-00.

4 excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.

Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas , se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción,

decidir las excepciones previas , se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sente ncia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A".

(Texto negrillas y subrayas de la Sala)

Por su parte, tiénese que los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso estatuyen taxativamente cuales son las exc epciones previas que pueden ser propuestas con la contestación de la demanda, así como su oportunidad y trámite. En efecto, los referidos artículos rezan ad litteram pedem:

“(…) Artículo 100. Excepciones previas . Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

1. Falta de jurisdicción o de competencia.

2. Compromiso o cláusula compromisoria.

3. Inexistencia del demandante o del demandado.

4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o c ompañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.

cónyuge o c ompañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.

7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.

8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.

9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : JUAN CARLOS MANTILLA RONDEROS.

DEMANDADO : NACION -PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION.

RADICACION : 47-001-2333-000-2019-00741-00.

5

11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.

Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separa do que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.

El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.

cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.

Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:

1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.

2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido opor tunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.

Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez.

Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos. Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda.

Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación.

trámite que legalmente le corresponda.

Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación.

3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará.

Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedadoPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : JUAN CARLOS MANTILLA RONDEROS.

DEMANDADO : NACION -PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION.

RADICACION : 47-001-2333-000-2019-00741-00.

6 subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado.

4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra.

Artículo 102. Inoponibilidad posterior de los mismos hechos. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones (…)”

(Texto en negrillas y subrayas de la Sala)

Conforme se infiere del texto literal contentivo de la s normas precitadas, en el tér mino del traslado de la demanda, la parte demandada

(…)”

(Texto en negrillas y subrayas de la Sala)

Conforme se infiere del texto literal contentivo de la s normas precitadas, en el tér mino del traslado de la demanda, la parte demandada podrá presentar como excepciones previas únicamente las contenidas en el artículo 100 del estatuto procesal, mediante escrito separado en la cual deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Una vez vencido el término de contestación, el escrito que contenga las excepciones, se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días, para que se pronuncie sobre ellas y, si fue re el caso, subsane los defectos anotados , teniendo el operador judicial que, decidir sobre si prosperan o no, antes de la audiencia inicial, siempre y cuando no sea necesaria la práctica de pruebas, bien sea mediante auto o sentencia, según fuere el caso.

Al respecto, huelga acotar el Despacho que si bien el artículo 100 del Código General del Proceso no consagra como excepciones previas las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, es dable indicar que el numeral 6 del artículo 180 de la L ey 1437 de 2011 antes de la modificación dispuesta por la Ley 2080 de 2021, si disponía que el Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolvería, precisamente, sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, e incluso, en los términos

petición de parte, resolvería, precisamente, sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, e incluso, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182ª de la Ley 1437 de 2011 6, se colige que dichos medios exceptivos deberán ser resueltos a través de sentencia anticipada en el caso de que se encuentren en el plenario los elementos de juicio suficientes para estimar configurado cualquiera de ellos.

En este senti do, y como quiera que la vinculada señora GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ , con la contestación de la demanda, p ropuso como excepción previa la de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, y de las mismas se efectuó el correspondiente traslado por

6 Incorporado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : JUAN CARLOS MANTILLA RONDEROS.

DEMANDADO : NACION -PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION.

RADICACION : 47-001-2333-000-2019-00741-00.

7 secretaría, tal como consta en el numeral 27 del expediente digital, procede el Despacho a emitir pronunciamiento en los siguientes términos.

Excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

PASIVA”.

Anota el extremo vinculado - GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ -, que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva en el presente asunto, habida

Excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

PASIVA”.

Anota el extremo vinculado - GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ -, que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva en el presente asunto, habida cuenta que a su criterio, la demanda va encaminada a obtener la nulidad y restablecimiento del derecho frente a un acto expedido por la Procuraduría, respecto del cual la vinculada no tiene algún tipo actuación.

En ese sentido sostiene que en ningún aparte de la demanda se expresa que el supuesto daño causado al demandante, hubiera podido evitarse si se hubiera limitado de algún modo el d erecho que le asistía a la vinculada de ser nombrada en periodo de prueba y posteriormente en propiedad ; en tal sentido, ni el restablecimiento, ni la reparación que se pretenden dependen de la afectación de los intereses y derechos de la señora MARIÑO QUIÑONEZ los cuales fueron adquiridos de buena fe por meritocracia.

Pues bien, es dable acotar en primer lugar que, tratándose de la denominada excepción de falta de legitimación en la causa, debe distinguirse cuando se está en presencia de una ausencia de legitimación de hecho y una falta de legitimación material. En efecto, la legitimación en la causa “de hecho” se considera como aquel vínculo jurídico procesal existente entre ambas partes en la contención, esto es, entre demandante y demandado, relación q ue se traba a partir de la formulación de las pretensiones del proceso – en la práctica esto se presenta cuando se formula la demanda ante la respectiva Oficina Judicial -; amén de lo anterior, cabe colegir que la legitimación en la causa “de hecho” se pres enta siempre que exista una

proceso – en la práctica esto se presenta cuando se formula la demanda ante la respectiva Oficina Judicial -; amén de lo anterior, cabe colegir que la legitimación en la causa “de hecho” se pres enta siempre que exista una demanda y la misma sea notificada en debida forma y oportunidad a la persona natural o jurídica que se vincule en calidad de demandado a través del auto admisorio del libelo genitor.

Ahora bien, la legitimación en la causa “mat erial” se refiere a la participación real de las personas que actúan en el proceso, en los hechos que dan origen a la formulación de la demanda respectiva, esto traduce, el que exista dentro del proceso elemento probatorio suficiente que permita inferir a juicio de verdad que las partes vinculadas a la contención participaron efectivamente en los acontecimientos que se narran como constitutivos de la demanda.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : JUAN CARLOS MANTILLA RONDEROS.

DEMANDADO : NACION -PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION.

RADICACION : 47-001-2333-000-2019-00741-00.

8 En este sentido, se itera, la legitimación en la causa es la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica proponer demandas u oponerse a las pretensiones que se formulen en su contra. En el caso del demandante, se predica del titular del derecho o relación jurídica material que se exige, y en el caso del demandado, de la persona llamada a controvertir esa afirmación, aun cuando esta no tenga la obligación de responder respecto del derecho o relación jurídica material invocada por la parte demandante.

material que se exige, y en el caso del demandado, de la persona llamada a controvertir esa afirmación, aun cuando esta no tenga la obligación de responder respecto del derecho o relación jurídica material invocada por la parte demandante.

Al respecto de lo anterior, resulta ilustrativo traer a colación lo discurrido por el máximo órgano de esta jurisdicción en la providencia de fecha once (11) de noviembre d e dos mil quince (2015) , proferida dentro del proceso radicado con el número 540012333000-2014-0089-01 (2097 -2015), y con ponencia de la Consejera SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ 7, en la cual se discurrió ad pedem litterae:

“La legitimación en la causa, es la facultad que surge del derecho sustancial y que deben tener ciertas personas para formular o contradecir respe cto de determinado derecho subjetivo sustancial sobre el cual versa la pretensión que es objeto del proceso.

Así mismo, las partes en un proceso pueden estar legitimadas para la causa, tengan o no el derecho o la obligación sustancial, según se trate del demandante o del demandado, es decir, que no significa que quien no tenga derecho sustancial, no estaría legitimado para hacer parte del proceso; en conclusión estar legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticion es formuladas en el libelo demandatorio, es decir, sobre la existencia o inexistencia del derecho material.

Es importante indicar que esta Corporación ha dejado claro la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, sie ndo la legitimación en la causa de hecho la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado

diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, sie ndo la legitimación en la causa de hecho la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma quien asumirá la posición de demandado; dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción.

7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, , once (11) de noviembre de dos mil quince (2015), EXPEDIENTE Nº 540012333000-2014-0089-01 (2097-2015), ORDINARIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, DEMANDANTE: OLGA PATRICIA MEDINA NARANJO, DEMANDADO: MUNICIPIO DE LOS PATIOS, EMPATIOS EN LIQUIDACION.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : JUAN CARLOS MANTILLA RONDEROS.

DEMANDADO : NACION -PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION.

RADICACION : 47-001-2333-000-2019-00741-00.

9 Por su parte, la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. En un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no

conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. En un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de l os titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensió n que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra .

…(…)….

Resulta propicio precisar aquí la diferencia que existe en tre las dos clases de excepciones que pueden formularse en ejercicio del derecho de defensa, las previas, y las de mérito, siendo aquellas, también denominadas dilatorias o de forma, las que buscan atacar el ejercicio de la acción, por presentarse alguna i nconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa; y estas, llamadas también de fondo o perentorias, destinadas a atacar el derecho sustancial reclamado por el accionante.

La finalidad de las excepcione s previas, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab initio, ya que no sería posible, ante su

La finalidad de las excepcione s previas, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab initio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustr acción de materia; por su parte, la finalidad de las excepciones de fondo, es controvertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado.

Pues bien, teniendo como premisa tales definiciones, debe el juez, en ejercicio del principio constitucional del iura novit curia, determinar con total claridad si l as excepciones planteadas o las que eventualmente puedan declararse de manera oficiosa, se encaminan a atacar la forma de la demanda o el fondo del asunto, a fin de pronunciarse sobre cada una de ellas en la correspondiente etapa procesal, que para el caso quePROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : JUAN CARLOS MANTILLA RONDEROS.

DEMANDADO : NACION -PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION.

RADICACION : 47-001-2333-000-2019-00741-00.

10 nos ocupa, las previas lo serán en la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA y las de mérito en la de juzgamiento consagrada por el artículo 182 ibídem.

De acuerdo a lo ilustrado en precedencia, se puede destacar de todo lo anterior que la falta de legitimación

artículo 180 del CPACA y las de mérito en la de juzgamiento consagrada por el artículo 182 ibídem.

De acuerdo a lo ilustrado en precedencia, se puede destacar de todo lo anterior que la falta de legitimación en la causa no siempre constituye una excepción que pueda enervar las pretensiones de la demanda, sino que configura un presupuesto anterior y necesario para que se pueda proferir sentencia, en el entendido que, si no se encuentra dem ostrada tal legitimación , el juez no podrá acceder a las pretensiones de la demanda.

Se tiene entonces, que el municipio de los Patios al deprecar se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva en esta etapa procesal, pretende se le imparta a la misma el carácter de una excepción previa, lo cual, de conformidad con lo estatuido en el artículo 100 de la Ley 1564 de 2011, no tiene tal carácter.

Así las cosas, encuentra este el Despacho que el municipio de los Patios como entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, se encuentra legitimada de hecho para comparecer como demandada en el presente medio de control, con el fin de establecer si es dicho ente territorial o en su defecto, la Empresa EMPATIOS E.S.P. en liquida ción la llamada a responder por la sanción moratoria que reclama la demandante, quedando para la etapa de fallo, la determinación de la legitimación en la causa por pasiva material, la cual será un asunto objeto de análisis en la sentencia, como bien lo indicó la A-Quo.

En consecuencia, en esta etapa inicial del proceso no es procedente realizar el análisis acerca la legitimación material

por pasiva material, la cual será un asunto objeto de análisis en la sentencia, como bien lo indicó la A-Quo.

En consecuencia, en esta etapa inicial del proceso no es procedente realizar el análisis acerca la legitimación material a cargo del municipio de los Patios, toda vez que no se ha agotado la etapa probatoria durante la cual puedan las partes acreditar los fundamentos fácticos y jurídicos por ellas expuestos en la demanda y en la respectiva contestación.

Adoptar una posición en relación con la falta de legitimación material en la causa por pasiva alegada por el municipio implica el estud io sustancial del asunto objeto de la demanda, lo cual no puede realizarse sin el agotamiento de la etapa probatoria del proceso, toda vez que se incurriría en el desconocimiento y/o posible vulneración de los derechos y garantías procesales inherentes a l os sujetos procesales del presente medio de control, razones por las cuales se procederá a confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en audiencia inicial celebrada el día 6 de mayoPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : JUAN CARLOS MANTILLA RONDEROS.

DEMANDADO : NACION -PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION.

RADICACION : 47-001-2333-000-2019-00741-00.

11 de 2015, con el fin de que se proceda al estudio de la misma al momento de emitir una decisión de fondo.”

(Negrita y subrayado son del Tribunal)

En este orden de ideas, y en concordancia con lo indicado en forma precedente, se permite indicar el Despacho que en lo atinente a las

al momento de emitir una decisión de fondo.”

(Negrita y subrayado son del Tribunal)

En este orden de ideas, y en concordancia con lo indicado en forma precedente,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...