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TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00744-00-(28-02-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00744-00-(28-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Página 1 de 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Santa Marta, veintiocho (28) de febrero del dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ADONAY FERRARI PADILLA.

PROCESO : REPARACIÒN DIRECTA.

DEMANDANTE : JORGE ELIECER PEÑATE OCHOA Y OTROS.

DEMANDADO : NACIÒN – FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÒN.

RADICACION : 47-001-2333-000-2019-00744-00

Visto el informe secretarial que antecede, procede el Despacho a adoptar decisión que en derecho corresponda.

I.ANTECENDENTES.

El señor JORGE ELIECER PEÑATE OCHOA Y OTROS , actuando por conducto de apoderado judicial, instauró el medio de control de reparación directa en contra de la NACIÒN – FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÒN , tendiente a obtener de esta jurisdicción que se efectuaran las declaraciones y condenas visibles a folios 19 a 23 del expediente.

En efecto, mediante providencia de calenda cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020)1 esta Agencia Judicial dispuso declarar la falta de competencia por el factor cuantía para conocer el presente proceso, ordenándose la remisión del mismo ante la Oficina Judicial para que sea repartido ante los Jueces Administrativos de este Circuito Judicial .

competencia por el factor cuantía para conocer el presente proceso, ordenándose la remisión del mismo ante la Oficina Judicial para que sea repartido ante los Jueces Administrativos de este Circuito Judicial .

La anterior decisión fue notificada por estado Electrónico N° 21 de fecha 10 de febrero de 2020 y comunicado a las partes en la misma calenda.

Inconforme con lo decidido por el Despacho el apoderado Judicial de la parte actora, en calenda del 13 de febrero de 2020, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación2.

1Ver a folios 216 a 217 del plenario. 2 Ver folios 225 a 226 del Expediente.Página 2 de 6

Así las cosas, el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) se corrió por parte de la Secretaría de la Corporación traslado del recurso presentado tal como se observa a folio 246 del expediente.

No obstante lo anterior, resulta imperioso pare esta Agencia Judicial acotar que al realizar un análisis exhaustivo del expediente contentivo del asunto sub lite, se evidencia que por un yerro involuntario de la Corporación, pues, mediante proveído del quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020) de forma inadvertida se admitió la demanda, y se ordenó la notificación de la misma a las entidades demandas, situación bajo la cual se hace necesario adoptar las medidas necesarias a fin de evitar que se configuren nulidades procesales.

Lo anterior bajo la consideración que lo procedente en el asunto de marras era resolver los recursos impetrados por el apoderado judicial del

necesario adoptar las medidas necesarias a fin de evitar que se configuren nulidades procesales.

Lo anterior bajo la consideración que lo procedente en el asunto de marras era resolver los recursos impetrados por el apoderado judicial del extremo activo de la litis y no ordenar la admisión del proceso como deforma desacertada aconteció, surtiéndose además la notificación de la admisión de la demanda a la entidad demandada quien contestó la demanda.

I. CONSIDERACIONES

Pues bien, en atención a lo preceptuado en el artículo 207 del CPACA3, normativa que consagra la facultad con que cuenta el director del proceso para efectuar el control de legalidad ante la aparición de irregularidades que puedan desembocar en la vulneración de los derechos de quienes integran la litis, éste Despacho advirtiendo el impase procedimental en comento y a fin de evitar que se acarreen nulidades, adoptará las medidas pertinentes para corregir el curso del proceso.

Aunado a lo anterior, con relación a la facultad de control de legalidad con que el legislador reviste a quien funge como administrador de justicia, el numeral 5° del artículo 42 del C.G.P., señala:

“Artículo 42. Deberes del juez (…)

5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia...”

Asimismo, en lo atinente al saneamiento del proceso, el Honorable Consejo de Estado ha señalado ad pedem litterae:

debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia...”

Asimismo, en lo atinente al saneamiento del proceso, el Honorable Consejo de Estado ha señalado ad pedem litterae:

3 Artículo 207. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.Página 3 de 6

“…Explica la Sala, que el saneamiento procesal llamado también como principio de expurgación, es a su vez una materialización de los principios procesales de eficiencia, efectiva tutela judicial, congruencia y economía procesal, y podría definirse como el acto jurídico procesal propio del Juez, en el que se verifica que todos los elementos jurídicos procesales de la litis estén presentes, reexaminándose la relación jurídico procesal, para comprobar entre otras cosas, que los presupuestos procesales de la acción, estén presentes, y que el Juez sustanciador sea el competente…”

Pues bien, de conformidad a los preceptos normativos y jurisprudenciales precitados, y en aras de garantizar los principios d e celeridad y economía procesal, ésta Agencia Judicial procederá a dejar sin efectos las actuaciones surtidas con posterioridad a la expedición del auto fechado el auto de fecha quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020), mediante el cual se declaró la falta de competencia para conocer del presente proceso. Seguidamente procederá el Despacho a emitir decisión respecto los

fechado el auto de fecha quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020), mediante el cual se declaró la falta de competencia para conocer del presente proceso. Seguidamente procederá el Despacho a emitir decisión respecto los recursos de reposición y en subsidio apelación presentado por el apoderado de la parte actora contra el auto del quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Pues bien, se advierte que el extremo accionante pretende a través del recurso de reposición y subsidio apelación, controvertir la decisión adoptada por este Tribunal mediante la providencia de calenda quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Pues bien , se procederá a analizar la procedencia de l recurso de reposición a la luz de la normatividad del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , el cual dispone en su artículo 242 ad litteram lo siguiente:

“ARTÍCULO 242 . REPOSICIÓN. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. (Negrilla y subrayas del Tribunal).

A su turno el artículo 143 del CPACA en tratándose del recurso de apelación preceptúa:

“…Artículo 243.Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.Página 4 de 6

primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.Página 4 de 6

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpue sto por el Ministerio

Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

…(…)……”

En efecto, sea dable indicar que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 139 del Estatuto General del Proceso 4, contra el proveído mediante el cual se declara la falta de competencia no procede recurso alguno, razón por la cual habrá lugar a rechazar por improcedente el referido medio de impugnación. Pues bien, en lo pertinente la disposición ibídem señala:

“Artículo 139. Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitido al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior

incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitido al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.

(Negrilla y subrayado fuera del texto original)

En este mismo orden de ideas, sea del caso indicar que respecto a la improcedencia del medio de impugnación implementado para controvertir la providencia mediante la cual se declara la falta de competencia, el Honorable Consejo de Estado en calenda del tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016) con ponencia del doctor Danilo Rojas Betancourth, señaló en lo pertinente:

"...Aclara el despacho que tal y como lo adujo la parte recurrente, la falta de competencia o de jurisdicción es una forma de oposición a la demanda, consagrada por la ley en forma de excepción previa y, por ende, puede ser apelable cuando esta ha sido aleg ada por la parte que busca objetar

4 Aplicable a la contención por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011Página 5 de 6

las pretensiones perseguidas en su contra, siempre y cuando se trate de una decisión que sea adoptada en el marco de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A.

En el presente caso, se observa que l a actuación por medio de la cual se declaró la falta de jurisdicción no se trata de una disposición adoptada en virtud de una excepción previa alegada por la parte demandada, sino que por el contrario fue

En el presente caso, se observa que l a actuación por medio de la cual se declaró la falta de jurisdicción no se trata de una disposición adoptada en virtud de una excepción previa alegada por la parte demandada, sino que por el contrario fue una decisión de oficio efectuada por el Tribunal conforme a lo señalado en el artículo 168 de la Ley 1437 de 20112, en tanto motu proprio remitió al operador jurídico que consideró competente el conocimiento de la litis.

(…)

Ahora bien, en atención al argumento elevado por la parte quejosa sobre la proc edencia de la apelación en tanto la declaratoria de falta de competencia se trataba de una decisión que materialmente ponía fin al proceso, debe señalar el despacho que tampoco es de recibo, comoquiera que el hecho de declarar de oficio la falta de jurisdi cción no implica la terminación del proceso, sino que conlleva la remisión de la causa, para que el juez respectivo avoque el conocimiento conforme a las reglas señaladas en las normas aplicables para el efecto.

En este orden de ideas, para el despacho es claro que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección "A" mediante auto del 21 de agosto de 2014, que declaró improcedente el recurso de apelación, fue acertada, comoquiera que el proveído por medio de la cual se declaró de oficio la falta de jurisdicción no es susceptible del recurso de apelación. Por consiguiente, la decisión emitida por el a quo se estimará bien denegada..."

(Negrilla con subraya fuera del texto original)

jurisdicción no es susceptible del recurso de apelación. Por consiguiente, la decisión emitida por el a quo se estimará bien denegada..."

(Negrilla con subraya fuera del texto original)

En tal sentido, atendiendo al precepto jurisprudencial de la referencia y la pluricitada disposición del artículo 139 del Estatuto General del Proceso el recurso de reposición presentado contra la mentada providencia emerge como impertinente, y en tal sentido, habrá lugar a declarar la improcedencia del mismo dejando incólume la decisión de calenda veintidós ( quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020) , mediante la cual se dispuso declarar la falta de competencia por el factor cuantía para conocer del medio de control sub lite y se ordenó remitir el expediente a los Jueces Administrativos de este Circuito Judicial, tal como en efecto se hará constar en la parte resolutiva de la presente providencia.

En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena en Sala Unitaria,Página 6 de 6

RESUELVE:

PRIMERO: DECLÁRESE la ilegalidad de las actuaciones surtidas con posterioridad al auto de fecha cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020), de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente los recursos de reposición y en subsidio apelación presentados por el apoderado de la parte actora , de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Por Secretaría dese cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo del proveído de fecha cuatro (4) de febrero de dos mil veinte

(2020).

conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Por Secretaría dese cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo del proveído de fecha cuatro (4) de febrero de dos mil veinte

(2020).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADONAY FERRARI PADILLA

Magistrado

Firmado Por:

Adonay Ferrari Padilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Tribunal Contencioso Administrativo Tribunal Administrativo De Santa Marta - Magdalena

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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