TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00765-00-(09-02-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00765-00-(09-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Despacho 004 Santa Marta D.T.C.H., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrada ponente: Elsa Mireya Reyes Castellanos Proceso Acción de grupo Accionante | Manuel Antonio Pacheco Pacheco Accionado ¡ NaciónMin DefensaEjército NacionalPolicía Nacional Radicación | 47-001-2333-000-2019-00765-00 Visto el informe secretarial que antecede, advierte el Despacho que, en el asunto de la referencia, se encuentra vencido el término del traslado de la contestación de la demanda, motivo por el cual procede el Despacho a decidir lo que en derecho corresponda, previo las siguientes: l ANTECEDENTES 1.14 El señor Manuel Antonio Pacheco Pacheco, actuando en nombre propio y en representación de un número plural de personas, a traves de apoderado, incoó el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, con el fin de que se declaren administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsables a la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional y Policía Nacional, por los daños antijurídicos materiales, morales, psicológicos y a la vida de relación causados por la falla del servicio. de vigilancia, protección y seguridad, en virtud al desplazamiento forzado y posterior homicidio de los señores Manuel Antonio Pacheco Pérez y Jorge Luis Pacheco Pacheco.
1.2 Mediante auto del 20 de abril de 2021 se admitió la demanda! en contra de la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional y Policía Nacional. 1 Folio 104 a 107Página |4 a Rad: 2019-00765-00 asidero jurídico si tenemos en cuenta las diferencias que plantean conceptualmente las figuras de caducidad y prescripción. La "imprescriptibilidad” de la cual habla la parte actora es aquella que ha venido estudiándose en el Derecho Penal en lo atinente en la facultad y/o obligación que tiene el Estado de investigar las conductas punibles en los que se encuentran inmersos los delitos de Lesa Humanidad desde el DERECHO PENAL INTERNACIONAL, para efectos de que no queden impunes al transcurrir el paso del tiempo indicado de la norma nacional y puedan quedar habilitados en investigarlos en cualquier tiempo sin que opere el fenómeno de la prescripción penal, por la significación que estos casos revista encontrar los sujetos involucrados con ellos. - Ahora bien, lo que se está manejando en el derecho penal colombiano frente a los casos de Lesa Humanidad no pueden transpolarse al Derecho Contencioso Administrativo ya que este cuenta con normas de estricto cumplimiento y que por consiguiente sean de Orden Público, que involucran intereses generales (como el patrimonio del estado Colombiano). Es clara la norma al establecer el témino de 2 años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño para ejercer LA REPARACIÓN DIRECTA, lo
cual hace referencia al fenómeno de la CADUCIDAD, es por ello que insistimos al Despacho judicial que en el caso de marras se encuentra más que probado que los aquí demandantes tuvieron hasta el día 18 de octubre de 1999, oportunidad para ejercer la vía judicial administrativa si su pretensión era ser indemnizados.” 2.2.2 Por su parte la Policía Nacional, señaló que la muerte violenta de los señores Manuel Antonio Pacheco Pérez y Jorge Luis Pacheco Pacheco se presentó el día 18 de octubre de 1997, según lo indicado en la demanda, por lo tanto, el término para presentarla era hasta el 19 de octubre de 1999 de conformidad con lo establecido en el artículo 136 numeral 8 del C.C.A, norma vigente para la época. 2.2.3 Teniendo en cuenta lo anterior, se debe manifestar que la caducidad es una institución de naturaleza jurídica procesal que tiene sustento en el ordenamiento jurídico el cual establece el término exacto en el que se podrán promover los diferentes medios de control, una vez vencido el plazo fijado por la ley, el interesado no podrá intentarla posteriormente, pues los términos estipulados representan una garantía para la seguridad jurídica. Específicamente, en relación con el término para interponer una Acción de Grupo, el artículo 47 de la Ley 472 de 19987 estipula: Artículo 479.- Caducidad. Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse
7 "Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.Página |5 _Rad.: 2019-00765.00 dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción. vulnerable causante”del mismo.- Ahora bien, como la presente demanda fue radicada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se debe tener en cuenta el termino estipulado en el artículo 164 numeral 2 literal h) que señala:
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La
demanda deberá ser presentada: “(...)”
2. En los siguientes términos, son pena de que opere la caducidad: (...)” h) Cuandose pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentar dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo”.
De conformidad con lo anterior para promover el medio de control denominado reparación de los perjuicios causados a un grupo, la ley consagra un término de dos (2) años contados desde el día siguiente a la fecha en que se causó el daño.
En el caso examinado el extremo accionante interpuso la demanda, en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, en aras de obtener la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional y Policía Nacional por los daños antijurídicos materiales, morales, psicológicos y a la vida de relación causados por el homicidio de los señores Manuel Antonio Pacheco Pérez y Jorge Luis Pacheco Pacheco. Al respecto se debe señalar que la muerte de los señores Manuel Antonio Pacheco Pérez y Jorge Luis Pacheco Pacheco ocurrió el 18 de octubre de 1997% y lademanda fue radicada hasta el 11 de diciembre de 20199, por lo tanto, en principio fue interpuesta de manera extemporánea. ' Folios 29, 32 y 33. Folio 92Página J6 __Rad.: 2019-00765-00 2.2.4 No obstante, en la demanda se sostiene que en el presente caso no opera el fenómeno de la caducidad, ya que la reparación de los perjuicios reclamados fue por causa de la comisión de delitos de lesa humanidad: “1. Honorables Magistrados, los demandantes dentro del presente medio de control, son víctimas del delito de Homicidio en persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario, el cual fue cometido sobre la persona de su padre y hermano los señores
MANUEL ANTONIO PACHECO PEREZ Y JORGE LUIS PACHECO PACHECO
quiénes en vida se identificaban con la c.c. No 5.004.081 de Riofrío - Ciénaga (Mag.) en 19'530.77 40 de Riofrío - Ciénaga (Mag.) respectivamente, por hechos violentos ocurridos el día 18 de octubre de 1997 en la finca las margaritas, ubicada en la parcela conocida como la cabañita en el sector del manantial, área rural del municipio de Ciénaga (Mag), sitio al que llegaron más de veinte (20) personas quienes inicialmente se identificaron como miembros de la Fiscalía General de la Nación, procediendo a ingresar al inmueble y una vez allí requisaron tanto al predio como las personas antes mencionadas, acto seguido, procedieron a amarrarlos y amordazarlos, embarcándolos en una camioneta con destino a ciénaga (Mag) donde los hombres fuertemente armados fueron vistos ingiriendo bebidas alcohólicas con los “retenidos” sentados y embarrados a su lado y ya en horas de la madrugada los asesinaron inmisericordemente en el sitio conocido como Puente Ferrocarril.
2. Los anteriores hechos fueron debidamente denunciados ante la Fiscalía General de la Nación por parte de las víctimas del interfecto, según puede probarse a través de las fotocopias de las denuncias que se anexan al presente medio de control para que obren como medio de prueba respecto del daño antijurídico o hecho dañoso (muerte) causado a los integrantes del grupo demandante, los cuales no estaban obligados a soportar,
por la acción u omisión de las entidades demandadas.
3. Honorables Magistrados, este caso de homicidio de persona protegida se encuentra debidamente confesados, reconocidos y aceptados ante la Jurisdicción de Justicia y Paz por las autodefensas a cargo de los postulados pertenecientes al “Clan de los Rojas” al mando de ADÁN ROJAS OSPINO, alias “El viejo” quién fuera en las décadas de los 80s y 90s un tenido jefe paramilitar que logra dirigir un grupo paramilitar integrado por más de 200 hombres, abarcando gran parte de la Costa Caribe y operaba de manera abierta y sin ninguna clase de control y oposición por parte de las entidades demandadas en Santa Marta y una amplia región de Ciénaga, La Zona Bananera y Fundación (Mag), y debido a este accionar libre, protagonizó junto con su antiguo jefe, HERNÁN GIRALDO SERNAalias “El Patrón”, “El Taladro” o “El señor de la Sierra”, una de las más sangrientas guerras paramilitares por el control territorial del principal corredor de narcotráfico en las estribaciones de la Sierra Nevada de Santa Marta, con colaboración, connivencia, anuencia y beneplácito de las entidades demandadas, como se probará en el respectivo acápite de pruebas.” Referente a esto se debe indicar, que tanto la Corte Constitucional!” como el Consejo de Estado! han admitido extender las razones que justifican la imprescriptibilidad de la acción penal en delitos de lesa humanidad, genocidio y
crímenes de guerra por parte de los agentes del estado al estudio de la caducidad, pero exclusivamente al medio de control de reparación directa. 19 sentencia SU 312/20 (M.P: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ 1 Sentencia de Unificación de fecha 29 de enero de 2020, Sala Plena de ta Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (Rad.: 85001333300220140014401)Página |7
Rad.: 2019-00765-00
Por ejemplo la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia, en la Sentencia del 29 de enero de 2020? señalado que, salvo el caso de la desaparición forzada que tiene regulación legal especial, el término de caducidad de dos años estipulado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es aplicable cuando a través del medio de control de reparación directa se alega que el daño causado tuvosu origen en un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio. Lo anterior, porque dicha disposición contempla la posibilidad de contar el plazo de extinción a partir del momento en que el afectado tuvo efectivo conocimiento de la participación del Estado en el menoscabo a indemnizar, lo que constituye una regla que tiene efectos semejantes a la imprescriptibilidad en materia penal. En dicho fallo, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó que “las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la
acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso”, por lo cual “el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política”.
Y más adelante concluyó que: “La Sección enfatiza en que se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción, pueslo referente a la imposibilidad de conocerla relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino al cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados, como se explicó en el acápite precedente.
En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada
sujeto. IbidemPágina [8
Rad.: 2019-00765-00
En las condiciones analizadas, el plazo para demandar no se computará mientras subsistan dichas situaciones especiales y, una vez superadas, empezará a correr el término de ley”. Así las cosas, según el precedente contencioso administrativo en vigor, el medio de control de Reparación Directa está sujeto al término de caducidad legal, cuando el hecho generador del daño alegado en el mismo constituye un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra', bajo el entendido de que el plazo de dos años para acudir al sistema judicial se computa desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación, por acción u omisión, del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle la responsabilidad patrimonial respectiva'. Dicha postura fue acogida por la Corte Constitucional! en sentencia 5U312-2020 al considerar que “/os perjudicados por un menoscabo originado en un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o un genocidio imputable a una autoridad pública, tienen un término de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y velar por sus intereses en el entendido de que dicho plazo únicamente empezará a contarse, bajo la misma lógica de la imprescriptibilidad penal que se predica de las mencionadas conductas delictivas, una vez la persona tenga conocimiento real de la participación, por acción u omisión, del Estado y se encuentre en la posibilidad material de
imputarte el daño causado”. En consecuencia, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad o contarlo desde un momento distinto a la ocurrencia del hecho dañoso cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada porque no se conocía la participación del Estado o por razones materiales, en los procesos donde se invoque el medio de control de Reparación Directa. Sin embargo, ni la Corte Constitucional ni el Consejo de Estado han emitido pronunciamiento respecto de inaplicar el término de caducidad o contarlo desde el momento que se conozca la participación del Estado, en el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, por lo tanto, no se podrían hacer extensivos dichos precedentes, por tratarse de medios de control diferentes. 13 Salvo los casos de desapariciones forzadas que, como se indicó previamente, tienen una regulación legal distinta.1 Cfr. Sentencia del 29 de enero de 2020 (C.P. Marta Nubia Velásquez Rico) de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado (Rad.: 2014-00144-01).Página |19Rad.: 2019-00765-00 2.2.5 Ahora bien, en gracia de discusión, se observa que el medio de control de reparación de tos perjuicios causados a un grupo, tiene como finalidad exclusiva el reconocimiento y pago de una indemnización de perjuicios, como ocurre en la reparación directa, con la diferencia que, en la primera se busca resarcir un daño
ocasionado a un grupo de personas, mientras que en la segunda el daño se deriva de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos - o por cualquiera otra causa. En este orden de ideas, como el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo se ejerce para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios, lo que la asemeja a la acción de reparación directa, se puede aplicar por analogía los precedentes jurisprudenciales antes mencionados. Así las cosas, se observa a folio 36 del expediente, el Oficio No. 20190230196581 del 7 de noviembre de 2019 suscrito por el Fiscal 219 Delegado ante el CircuitoApoyo a la Fiscalía 31 Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional Santa Marta, donde se le informa al accionante, señor Manuel Antonio Pacheco Pacheco, lo siguiente: Revisado los sistemas misionales de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional se constata, que evidentemente usted diligencio el formato de hechos atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley, el día 13 de agosto de 2008, con el registro No 248451, en calidad de victima porel delito de homicidio de MANUEL ANTONIO PACHECO PÉREZ Y JORGE LUIS PACHECO PACHECO, por hechos acontecidos el 18 de octubre de 1997 en la vereda la Ninfa, Finca la Cabañita, municipio de Ciénaga —
Magdalena, atribuibles a miembros de las AUC. Igualmente, a folio 83 obra certificación suscrita por el Grupo Interno de Trabajo de Orientación Registro y Asignación de casos de víctimas en el marco de la Justicia Transicional, donde consta que: “Que consultado el sistema de información de la DIRECCIÓN DE JUSTICIA TRANSICIONAL (SIJYP) se encontró que la señoría) MANUEL ANTONIO PACHECO PACHECO, identificado(a) con la Cedula de ciudadanía No 12.555.396 Expedida en SANTA MARTA - MAGDALENA registró un hecho por el delito de HOMICIDIO siendo víctima directa MANUEL ANTONIO PACHECO PÉREZ - JORGE LUIS PACHECO PACHECO, hecho ocurrido el día 18 del Mes de Octubre de 1997 en la vereda LA NINFA, CIENAGAMAGDALENA, Atribuible presuntamente a un grupo armado al margen de la ley A.U.C. BLOQUE NORTE al cual le correspondió el registro SIJYP No 248451, Declaración presentada ante esta Unidad el día 13 de agosto del 2008Página |10
Rad.: 2019-00765-00
Asignado a la FISCALÍA TREINTA Y UNO (31) DELEGADA DE LA UNIDAD NACIONAL DE JUSTICIA TRANSICIONAL...” Hasta aquí, del contenido de dichos documentos se logra inferir que el homicidio de los señores Manuel Antonio Pacheco Pérez y Jorge Luis Pacheco Pacheco ocurrió
el 18 de octubre de 1997, no obstante, como el hecho generador del daño alegado presuntamente constituye un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, se hace extensible los argumentos expuestos por las Altas cortes, al presente medio de control. Por lo tanto, el plazo de dos años para acudir al sistema judicial, deberá computarse desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación, por acción u omisión del Estado, es decir, cuando advirtieron la posibilidad de imputarle la responsabilidad patrimonial respectiva. En consecuencia, como el señor Manuel Antonio Pacheco Pacheco, el 13 de agosto de 2008 diligenció el formato de hechos atribuibles a grupos armados al margen de la Ley ante la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada, es a partir del día siguiente que se empieza a contabilizar los 2 años del termino de caducidad, en este orden de ideas, la parte accionante tenía hasta el 14 de agosto de 2010 para instaurar la demanda, no obstante solo la presentó hasta el 11 de diciembre de 20195, por lo que es dable concluir que el presente medio de control se encuentra caducado, motivo por el cual se declarara probada la excepción. Así las cosas, comoquiera que se encontró configurada la excepción de caducidad, este Tribunal! se abstendrá de pronunciarse respecto de las demás excepciones planteadas. En mérito de lo expuesto se,
RESUELVE
1. DECLARAR PROBADA la excepción previa de “caducidad” propuesta por las
entidades demandadas, conforme se dejó expuesto en precedencia.
2. DAR POR TERMINADO EL PROCESO. 15 Folio 92Página
|
Rad.: 2019-00765-00
3. ABSTENERSE de pronunciarse sobre las demás excepciones propuestas.
4. RECONOCER personería para actuar a la Dra. Ana Luz Cabrera Martínez, identificada con la C.C. No. 45.537.416 y T.P. 142.200 del C.S. de la J., como apoderada de la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional, según las facultades otorgadas mediante poder visible a folio 197.
5. RECONOCER personería para actuar al Dr. Edgar Enrique López Gutiérrez,
identificado con la C.C. No. 1.082.868.720 y T.P. 296.092 del C.S. de la J., como apoderada de la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional, según las facultades otorgadas mediante poder visible a folio 222.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Magistrada Magistrado Mal.) E AY
MORIBES MENDOZA JIME EZ
Magistrada