TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00785-00-(13-10-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00785-00-(13-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
H OC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada Sustanciadora: MARI BEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021) EXPEDIENTE 47-001-2333-000-2019-00785-00
DEMANDANTE MARIA ADELAIDA TORRES ALFARO.
DEMANDADO: NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCION
FISCALIA GENERAL DE LA NACION.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: IMPEDIMENTO Estando el presente proceso para pronunciarse en torno' a su admisibilidad, se percata el Despacho que las pretensiones en el libelo demandatorio se encaminan a que se reconozca la bonificación judicial que percibe la actora, debido a que lo considera como factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales, y a título de restablecimiento del derecho se disponga la reliquidación de todas las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial desde el año 2013; procede el Despacho a pronunciarse previo a los siguientes.
I. ANTECEDENTES 1.1. Del objeto del proceso.
La señora MARÍA ADELAIDA TORRES ALFARO, por medio de apoderada judicial presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, en la cual pretende: PRIMERO: Que previa inaplicación de la frase “(...) y constituirán únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" registrada en el articulo 1 del
pretende: PRIMERO: Que previa inaplicación de la frase “(...) y constituirán únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" registrada en el articulo 1 del Decreto 382 de 2013 y sus decretos modificatorios, se declare la nulidad del acto complejo conformado por el oficio No 31460-20550-0392 dei 25 de abril de 2019 de la Subdirección Regional Caribe Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se pronunció negando la solicitud de mi poderdante presentada el 23 de abril de 2019 y la Resolución No 2-1906 del 23 de julio 2019, suscrita por la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía de Bogotá, por medio del cual confirma la respuesta negativa del Oficio 31460-20550-0392 del 25 de abril de 2019.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos y a título de restablecimiento del derecho, ordenase a la Nación - Fiscalía General de la Nación, reconocer que la bonificación judicial que percibe mi mandante es constitutiva de factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas, cesantías e intereses de cesantías y las que se causen a futuro, y en consecuencia pague a mi mandante el producto de la reliquidación de todas sus prestaciones sociales, cesantías e intereses deRADICADO: 47-001-2333-000-2019-00785-00
ACTOR: MARIA ADELAIDA TORRES ALFARO ,
DEMANDADO: NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACION MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO cesantías, vacaciones, primas de servicios y demás prestaciones sociales, debidamente indexadas, a partir deí momento de percibiría hasta que se haga efectivo el reconocimiento y pago de la misma.
TERCERO: Reliquidar todas prestaciones sociales y cesantías de mi poderhabiente, con la inclusión de ia bonificación judicial como factor salarial desde el año 2013 y en adelante si fuere el caso, en vista de que el Ejecutivo y la Fiscalía General de la Nación ¡a despojó de efectos salariales, disminuyendo asi el monto de las prestaciones sociales y cesantías.
CUARTO: En ese orden, solicito que de las sumas resultantes de las liquidaciones se descuenten los conceptos ya pagados por cesantías parciales y prestaciones sociales reconocidas para evitar incluir dobles pagos.
QUINTO: Además, que, para efectos de la actualización del saldo no reconocido, se disponga a tener en cuenta los índices de precios al consumidor certificados por el DAÑE, para la cual se actualizará con la siguiente fórmula:
V.A= V.H x I.P.C.F.
LP.C.I.
SEXTO: Así mismo, solicito se reconozca y pague los intereses moratorios poria diferencia dejada de pagar causados desde la fecha en que se hizo exigióle la obligación hasta la fecha en que efectivamente se produzca dicho pago.
SEXTIMO: Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 187,192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
OCTAVO: Sean pagadas las costas y las agencias en derecho que resultaren del
SEXTIMO: Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 187,192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
OCTAVO: Sean pagadas las costas y las agencias en derecho que resultaren del proceso, según lo señalado en el artículo 188 del CPACA.”
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia de la Sala La Sala es competente para resolver el presente asunto, conforme lo previsto en el artículo 131-2 del C.P.A.CA. 2.2. De la causal de impedimento invocada Con respecto a la causal de impedimento invocada, este Despacho encuentra pertinente citar lo dispuesto en el artículo 130 del C.P.A.CA, que con relación a los impedimentos y recusaciones indica: “Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150del Código de Procedimiento Civil De igual forma, el artículo 141 del C.G.P., que derogó lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil previamente mencionado, dispuso lo siguiente: "1. 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
De esta manera, advierte el Despacho que la causal comprende a todos los Magistrados de este Tribunal, en la medida en que también pueden llegar a tenerRADICADO: 47-001-2333-000-2019-00785-00
ACTOR: MARIA ADELAIDA TORRES ALFARO
DEMANDADO: NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACION
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR: MARIA ADELAIDA TORRES ALFARO
DEMANDADO: NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACION MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO interés en el reconocimiento y pago de la Bonificación por Compensación en los términos del Decreto 610 de 1998.
Agregado a esto, los impedimentos se encuentran instituidos en el ordenamiento jurídico como garantía de la transparencia, imparcialidad y legitimidad de las decisiones emitidas por las autoridades jurisdiccionales, y debido a que se trata de una excepción a las reglas generales para la asunción del conocimiento de los asuntos, la normatividad procesal contempló un conjunto de causales taxativas yde interpretación restrictiva que determinan el deber de separarse del trámite del asunto. En el caso particular, es importante precisar que los Magistrados de éste Tribunal, se encuentran impedidos para avocar conocimiento del presente asunto, como quiera que, en circunstancias similares se han presentado demandas en igual término a la de la referencia y por lo tanto, estarían cobijados con las resultas del proceso. Lo mencionado en líneas anteriores, se fundamenta en que el objeto del presente proceso se encuentra encaminado en el reconocimiento y pago de la Bonificación por Compensación como factor salarial estipulado en los artículos 1 °, 2 ° y 3 ° del Decreto 610 de 1998, los cuales expresan lo siguiente: 1 Artículo 1o. Créase, para los funcionarios enunciados en el articulo 2o del presente Decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los
del presente Decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura. La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de tos Magistrados de las Altas Cortes. Articulo 2o. La Bonificación por Compensación de que trata el artículo anterior, se aplicará a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y ¡os jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito.RADICADO: 47-001-2333-000-2019-00785-00
ACTOR: MARIA ADELAIDA TORRES ALFARO ^ y
DEMANDADO: NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACION MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Artículo 3o. La Bonificación por Compensación establecida en el presente decreto se pagará mensualmente, una vez se haya aprobado el presupuesto
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Artículo 3o. La Bonificación por Compensación establecida en el presente decreto se pagará mensualmente, una vez se haya aprobado el presupuesto presentado por el Gobierno Nacional al Congreso de la República y tendrá efectos fiscales desde el primero de enero de 1999." En tal sentido, se considera que el tema a tratar versa sobre la aplicación de normas que regulan aspectos salariales y prestacionales de funcionarios y servidores de esta Corporación, que al estar cobijados por el supuesto fáctico de las normas en discusión se encuentran inmersos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1o del artículo 141 del C.G.P, previamente citado, el cual es aplicable al proceso contencioso administrativo por remisión autorizada por el artículo 130 del C.P.A.C.A. ¡j. t Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el numeral 5o del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, resulta pertinente enviar el expediente a la sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de litigio, en este caso la Sección Segunda, para que decida de plano sobre el impedimento.
En consecuencia, nos declaremos impedidos para conocer del presente asunto, como quiera que la causal de impedimento invocada pudiera desviar la imparcialidad de las funcionarías de ésta Corporación impidiendo desarrollar un fallo objetivo. Por lo anterior, y en aplicación a lo dispuesto en el numeral 5o del artículo 131 del C.P.A.C.A., esta Corporación, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR configurada la causal de impedimento contenida en el
Por lo anterior, y en aplicación a lo dispuesto en el numeral 5o del artículo 131 del C.P.A.C.A., esta Corporación, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR configurada la causal de impedimento contenida en el ordinal 1o del artículo 141 del C.G.P. aplicable por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A., por parte de los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa del presente proveído, aceptándolo.
SEGUNDO: Por conducto de la Secretaría de esta Corporación, remítase inmediatamente el proceso de la referencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado, para lo de su cargo.
TERCERO: NOTIFÍQUESE por estado electrónico a los extremos procesales de conformidad a lo previsto en el artículo 201 del C.P.A.C.A., en concordancia con loRADtCADO: 47-001-2333-000-2019-00785-00
ACTOR: MARIA ADELAIDA TORRES ALFARO
DEMANDADO: NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACION
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 establecido en el artículo 9o del Decreto Legislativo 806 del 2020.
CUARTO: Dejar las anotaciones correspondientes en el Sistema Siglo XXI Web.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
M^RIBEL MENDOZ^IMENEZ J
Magistrada V
C M íU AMARTHA LUCl£ MOGOLlX)N SAKER
Magistrada P 25 1