TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00796-00-(12-10-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00796-00-(12-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Tribunal Administrativo del Magdalena Despacho 004 Santa Marta, doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Controversias Contractuales 470012333-000-2019-00796-00 Demandante Aguas del Magdalena SA.E.S.P. Demandado Municipio de Cerro de San Antonio Encontrándose el asunto de la referencia al despacho para proferir decisión de fondo, no obstante, se advierte la necesidad de realizar el control de legalidad a las actuaciones surtidas al interior de este proceso, así como también la de ordenar la vinculación del Departamento del Magdalena, la Corporación Autónoma Regional del Magdalena y demás entes territoriales que hicieron parte del Convenio Interadministrativo de Cooperación y Apoyo Financiero parael Desarrollo del Plan de Agua Potable y Alcantarillado 2005-2015, por las razones que se pasan a exponer.
L ANTECEDENTES
4. Demanda: Aguas del Magdalena S.A. ES.P., mediante apoderado judicial, incoó demanda en ejercicio del medio de control de Controversias Contractuales contra el Municipio de San Sebastián - Magdalena para que se declare la existencia del Convenio de Cooperación y Apoyo Financiero para el Desarrollo del Plan de Agua Potable y Alcantarillado 2005-2015, suscrito entre dicho entre territorial y su procurada.
Así mismo, pidió que se declare que el municipio de Cerro de San Antonio incumplió el Convenio de Cooperación y Apoyo Financiero para el Desarrollo del Plan de Agua
Potable y Alcantarillado 2005-2015.A ie. Página 2.C.C Rad. 2019-796 Concejo Municipal.
2. Trámite en esta instancia En auto del 28 de septiembre de 2020 (folios 248-249) se resolvió admitir ¡ademanda bajo el medio de control de controversias contractuales contra el municipiode Cerro de San Antonio, ordenándose, entre otras cosas, notificar personalmente e a dicho ente. magdalena.gov.co) y al de ¡uridica O cerrodesanantonio-magdalena gov. co).
En proveído del 10 de mayo de 2021 (folios 286-287) se fijó el ltigio y en auto del18 de junio de 2021 (folio 290) se ordenó correr traslado para alegar de conclusión.3. Caso concreto a folio 246 ? Folio 278Página 13 (e Rad. 2019-796 Aguas del Magdalena S.A. E.S.P. y otros vs municipio Cerro de San Antonio Plan de Agua Potable y Alcantarillado 2005-2015, así como el incumplimiento del mismo por parte del municipio de Cerro de San Antonio en cuanto a que no aportó el importe comprometido para la ejecución de dicho convenio. En este asunto, se advierte que el extremo accionado no descorrió el traslado de la demanda y ello es así por la potísima razón de que la Secretaría de esta Corporación no surtió la notificación personal del auto admisorio de la demanda al correo institucional del ente territorial, tal como lo dispone el inciso primero del
artículo 199 de la Ley 1437, sino que lo remitió a la dirección electrónica informada por el demandante como sise tratara de un particular. Además de que dicha notificación no debió surtirse a esa dirección electrónica, la Secretaría de este Tribunal también erró en la redacción de la misma, por cuanto el demandante informó alcaldia cerrodesanantonio-magdalena.dov.co y se envió a alcaldiaecerrodesantonio-magdalena dov.Co. Hasta aquí es claro que se incurrió en una de las causales de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P.3 por cuanto no se notificó personalmente al municipio de Cerro de San Antonio. En consecuencia, se deberá decretar la nulidad de todo lo actuado, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, conforme a la citada causal y los efectos de la nulidad declarada conforme a lo prescrito en el artículo 138 del C.G.P., en consecuencia, se ordenará a la Secretaria de este Tribunal, proceder nuevamente a la notificación de la demanda al municipio de Cerro de San Antonio a su puzón electrónico (notificacioniudicialQO.cerrodesanantoniomagdalena.gov.co. de conformidad con el artículo 199 de CPACA modificado por el artículo 48 de la ley 2080 de 2021. De otro lado, también se referirá el despacho a la necesidad de integrar el contradictorio con algunas entidades, tal como se pasa a señalar: 3 «ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, 0 el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. 4 Correo informado en la página web del ente municipal. http /www cerrodesanantonio-magdalena.gov.co/—
—/oPagina [4 C.c Rad. 2019-796 convenio de cooperación de cooperación y apoyo financiero para el desarrollo del“Plan de Agua Potable y Alcantarillado 2005-2015”, celebrado el 09 de junio de2006, a simple vista se advierte que no sólo el municipio aquí demandado de obligóa financiar el Plan de Agua Potable y Alcantarillado 2005-2015, sino también,Ciénaga, Aracataca, Algarrobo, Ariguaní, Chibolo, San Sebastián, Guamal,Fundación, El Retén, Zona Bananera, El Piñón, El Banco, Nueva Granada, Plato,Pijiño del Carmen, Concordia, Pedraza, Zapayán, Remolino, Sitio Nuevo, Santa oBárbara de Pinto, Pueblo Viejo, Tenerife, Pivijay, Sabanas de San Ángel, Salamina,Santa Marta, el Departamento del Magdalena
y la Corporación Autónoma Regionaldel Magdalena. En ese contexto, y conforme con lo normado en el artículo 61 del C.G.P 5 resultaresulta forzoso vincular a las citadas entidades a este proceso en calidad delitisconsortes necesarios. Al respecto, se tiene que el litisconsorcio es necesario cuando en el proceso debenestar presentes todos los sujetos a quienes determinado acto o relación jurídica los e afecta; esto significa que no se puede resolver el asunto sin un sujeto, tanto de laparte activa como pasiva. Se predicará de la parte activa, cuando la relación o actojurídico ocurre entre los sujetos demandantes; en tanto que, en la parte pasiva sepresenta cuando en tal relación son varias las personas demandadas. En el primerCaso, la demanda debe presentarse por todos los sujetos interesados en esarelación o acto jurídico y, en el segundo, aquella se debe dirigir contra todas laspersonas o sujetos que intervinieron o debieron intervenir en la causa petendis. Radicado 05001-23-33-000-2014-012 13-01(3402-16). Consejo De Estado - Sección Segunda - Subsección B. siete (7) denoviembre de dos mil diecisiete (2017). C.P.Sandra Lisset Ibarra Vélez.Página [5 c.c Rad. 2019-796 Aguas del Magdalena S.A. E.S.P. y otros vs municipio Cerro de San Antonio Sobreel particular el Consejo de Estado” al hacer referencia a esta figura en asuntos contractuales, señaló: “(...) En cuanto a la existencia de liisconsorcio necesario en asuntos contractuales, en
proveído de 30 de abril de 20193, se explicó lo siguiente: Por último, la Corporación ha señalado que, en los asuntos contractuales, se exige la presencia en el proceso de las partes que suscribieron el contrato, ya sea en su calidad de demandantes o demandados, integrando un litisconsorcio necesario en virtud de la única relación jurídico sustancial existente entre contratante y contratista. Así pues, en lo relativo a las controversias contractuales, la concurrencia de la figura de litisconsorcio necesario deviene de la esencia misma del asunto, en tanto que toda decisión que se adopte en relación con el contrato afectará directamente a quienes fundieron como partes (contratante — contratista) en el mismo. Finalmente, es preciso mencionar que la integración del litisconsorcio necesario es imperativa, so pena de que la actuación se torne nula, en consideración a lo establecido en el parágrafo 5” del artículo 134 del CGP”. Subraya y negrilla del Despacho De conformidad con la normatividad y jurisprudencia citadas, procederá el despacho a vincularlas como Litisconsorcio necesario, toda vez que pueden llegar a verse afectadas con las resultas del presente proceso. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, conforme a la causal 8 del artículo 133 del C.G.P. y los efectos de la nulidad declarada conforme a lo prescrito en el artículo 138 del C.G.P.,
en consecuencia, se ordena a la Secretaria de este Tribunal, proceder nuevamente a la notificación de la demanda al municipio de Cerro de San Antonio a su buzón electrónico (notificacionjudicialecerrodesanantonio-magdalena.gov.co), de conformidad con el artículo 199 de CPACA modificado por el artículo 48 de la ley 2080 de 2021.
Segundo: Vincular al presente medio de control de controversias a los municipios de Ciénaga, Aracataca, Algarrobo, Ariguaní, Chibolo, San Sebastián, Guamal, Fundación, El Retén, Zona Bananera, El Piñón, El Banco, Nueva Granada, Plato, Pijiño del Carmen, Concordia, Pedraza, Zapayán, Remolino, Sitio Nuevo, Santa Bárbara de Pinto, Pueblo Viejo, Tenerife, Pivijay, Sabanas de San Ángel, Salamina y Santa Marta, a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena y al
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, consejera ponente: María Adriana Marín, auto del 3 de septiembre de 2019, radicación número: 50001-23-33-000-2015-00042-01(61975). 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, expediente 2016-01883-01(62620), M.P. Nicolás Yepes Corrales. 9 Correo informado en la página web del ente municipal. hitp://www.cerrodesanantonio-magdalena gov.co/Página 16
c.C”. Rad. 2019-796Aguas del Magdalena S.A. E.S.P. y otros vs municipio Cerro de San Antonio Departamento del Magdalena en calidad de litisconsortes necesarios de la parte pasiva.
Tercero: Notificar personalmente a los representantes legales de las entidades relacionadas en el numeral anterior — o a quienes hagan sus veces — en calidad de litisconsortes necesarios por haber suscrito el convenio de cooperación y apoyo financiero para el desarrollo del “Plan de Agua Potable y Alcantarillado 2005 - 2015” remitiéndose de copia de este auto, del auto que admitió la demanda, de la demanda y subsanación (Art. 171, numerales 1 y 3; 199 CPACA, modificado por el artículo 48 del Decreto 2080 de 2021).
Cuarto: Correr traslado de la demanda a los litisconsortes en los términos del artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo teniéndose en cuenta la modificación introducida por el artículo 612 del Código General del Proceso y suspéndase el proceso por el mismo término, como lo dispone el artículo 61 del C.G.P.
Quinto: Los litisconsortes necesarios deberán adjuntar todos los documentos que pretenda hacer valer y tenga en su poder, así como los antecedentesdela actuación objeto del proceso. Tanto la contestación como sus anexos deberán aportarse en medio digital (contestación en formato Word y PDFanexos PDF), para los
efectos previstos en el parágrafo 1" del artículo 175 del CPACA. Se advierte que la inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto.
Sexto: Notificar por estado la presente providencia.
Séptimo: Dejar constancia de esta actuación en el Sistema Web Tyba.
Surtida la notificación, vencido el término concedido a los litisconsortes y surtido el traslado de las excepciones, si a ello hubiere lugar, devuélvase el expediente al Despacho. : f €Magistrad EMRC/ac