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TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00805-00-(14-12-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00805-00-(14-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Santa Marta D.T.C. e H., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA

PROCESO : CONTROVERSIAS CONTRACTUALES.

ACTOR : EMPRESA NACIONAL PRO MOTORA DEL

DESARROLLO TERRITORIAL - ENTERRITORIO.

DEMANDADO : MUNICIPIO DE PIVIJAY.

RADICACION : 47-001-2333-000-2019-00805-00

Visto el informe secretarial que antecede, procede el Despacho a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previas las consideraciones que pasaran a exponerse seguidamente.

I. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN

La EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL - ENTERRITORIO, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de controversias contractuales en contra del MUNICIPIO DE PIVIJAY , a fin de que por parte de esta Corporación se declare el incumplimiento contractual del convenio interadministrativo No. 2132670, y en consecuencia, se ordene al ente territorial encausado a cancelar por concepto de valor no amortizado y desembolsado por anticipo del contrato , la suma de CUATROCIENTOS

VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS

TREINTA Y SEIS PESOS M.L. ($427.823.536).

Correspondiéndole por reparto a esta Agencia Judicial, mediante auto

VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS

TREINTA Y SEIS PESOS M.L. ($427.823.536).

Correspondiéndole por reparto a esta Agencia Judicial, mediante auto de fecha trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), se resolvió rechazar la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción1. Sin embargo, dicha decisión que fue revocada por el H. Consejo de Estado mediante proveído de calenda dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)2.

1 Ver a folios 199 a 202 del plenario. 2 Ver numeral 07 del expediente digital.PROCESO : CONTROVERSIAS CONTRACTUALES.

ACTOR : EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL - ENTERRITORIO.

DEMANDADO : MUNICIPIO DE PIVIJAY.

RADICACION : 47-001-2333-000-2019-00805-00

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En cumplimiento de la decisión adoptada por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación profirió auto de fechado veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022), a través del cual dispuso la admisión de la demanda, y ordenó la notificación de la misma al

MUNICIPIO DE PIVIJAY3.

Así pues, advierte el Despacho que al realizar un análisis exhaustivo del expediente contentivo del asunto sub lite, se evidencia que, el contradictorio no se encuentra integrado en debida forma, atendiendo al hecho que debe n ser vinculada a la litis las compañías aseguradoras

del expediente contentivo del asunto sub lite, se evidencia que, el contradictorio no se encuentra integrado en debida forma, atendiendo al hecho que debe n ser vinculada a la litis las compañías aseguradoras EQUIDAD SEGUROS y LIBERTY SEGUROS y el señor PEDRO R AMÓN LOZA BULA , por considerar que le s atañe interés legítimo en las resultas del proceso.

En efecto, advierte esta Agencia Judicial que en la demanda sub lite , la EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL – ENTERRITORIO, pretende que se declare el incumplimiento por parte del MUNICIPIO DE PIVIJAY, del contrato interadministrativo No. 2131681, el cual se encontraba amparado por la póliza de seguro No. AA006727 expedida por la compañía EQUIDAD SEGUROS, cuyo tomado era el ente territorial y el be neficiario la entidad aquí accionante.

En igual sentido, se tiene que, l a EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL – ENTERRITORIO afirma que el MUNICIPIO DE PIVIJAY incumplió con las cláusulas del convenio interadministrativo No. 2131681 tod a vez que no ha desplegado las actuaciones pertinentes en aras de logar la devolución de los recursos no amortizados por valor de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M.L. ($427.823.536), girados como anticipo y en razón del contrato de obra No. 384 del 10 de diciembre de 2013, suscrito entre el ente territorial y el señor PEDRO RAMÓN LAZA BULA, contrato que también se encontraba

M.L. ($427.823.536), girados como anticipo y en razón del contrato de obra No. 384 del 10 de diciembre de 2013, suscrito entre el ente territorial y el señor PEDRO RAMÓN LAZA BULA, contrato que también se encontraba amparado con la póliza de seguros No. 2290486 expedida por la compañía

LIBERTY SEGUROS.

Así las cosas, no queda duda para esta Agencia Judicial que, a dicha empresas aseguradoras y contratista, les asiste interés legítimo en las resultas del proceso en virtud de que fue ron las encargadas de garantizar el cumplimiento de los c ontratos estatales ya referidos y de fungir como parte contratista, respectivamente.

3 Ver numeral 12 del expediente digital.PROCESO : CONTROVERSIAS CONTRACTUALES.

ACTOR : EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL - ENTERRITORIO.

DEMANDADO : MUNICIPIO DE PIVIJAY.

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Amén de lo anterior , y en virtud del principio de la eficacia de los procedimientos y en cumplimiento del deber del Juez de dirigir el proceso y de adoptar las medidas te ndientes a evitar que el mismo degenere en nulidad o en sentencia inhibitoria, resulta procedente darle aplicabilidad a la norma contenida en el artículo 6 2 del Código General del Proceso aplicable a esta jurisdicción por expresa remisión del artículo 306 del de la Ley 1437 de 2011, y vincular a las compañías aseguradoras EQUIDAD SEGUROS y LIBERTY SEGUROS y el señor PEDRO RAMÓN LOZA BULA a la

a esta jurisdicción por expresa remisión del artículo 306 del de la Ley 1437 de 2011, y vincular a las compañías aseguradoras EQUIDAD SEGUROS y LIBERTY SEGUROS y el señor PEDRO RAMÓN LOZA BULA a la contención en calidad de litisconsorte s cuasinecesarios, y que se funda en el concepto de solidaridad procesal que i mplica ni más ni menos una afectación directa a un tercero a quien la sentencia podrá serle oponible, sin que su s intervenciones dentro del proceso sea obligatoria . En otros términos, el proceso bien puede proseguirse sin la intervención de la s referidas Compañías Aseguradoras, empero, los efectos de la sentencia lo s alcanzarán y podrán serle oponibles. En efecto, ad pedem litterae señala la disposición procesal en comento:

"Litisconsorte cuasinecesario. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso. P odrán solicitar pruebas si intervienen antes de ser decretadas las pedidas por las partes; si concurren después, tomarán el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención."

Ahora bien, se debe destacar que de antaño el lineamien to jurisprudencial decantado por el Consejo de Estado es el de que las entidades aseguradoras expedidoras de una póliza de garantía les asiste un interés legítimo para concurrir a un juicio en donde se ventile tal tópico, vale

jurisprudencial decantado por el Consejo de Estado es el de que las entidades aseguradoras expedidoras de una póliza de garantía les asiste un interés legítimo para concurrir a un juicio en donde se ventile tal tópico, vale iterar, la eventual declarato ria de incumplimiento en razón de tal otorgamiento de amparo o garantía contractual. En efecto sobre el particular ha señalado el alto Tribunal:

"(…) C) Previamente a adentrarse al estudio de fondo del presente asunto, la Sala estima pertinente realizar a lgunas precisiones en relación con la aseguradora Seguros del Estado S. A., garante del cumplimiento del contrato N° 1020/98 y a su gestión en la sede administrativa que antecedió este proceso con el fin de pronunciarse sobre la procedencia de vincularla como parte integrante del extremo activo de este juicio.

La jurisprudencia de esta corporación, en pronunciamientos reiterados, ha puesto de manifiesto que las compañíasPROCESO : CONTROVERSIAS CONTRACTUALES.

ACTOR : EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL - ENTERRITORIO.

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aseguradoras que expiden las pólizas de cumplimiento para garantizar la ejecución de un contrato estatal están llamadas a integrar ya sea la parte activa o pasiva de litigio cuando se encuentran en discusión aspectos relativos a la declaratoria del riesgo del siniestro por acaecimiento del incumplimiento contractual que dicho documento ampa ra. En veces ha estimado que su participación puede atender a la figura del

encuentran en discusión aspectos relativos a la declaratoria del riesgo del siniestro por acaecimiento del incumplimiento contractual que dicho documento ampa ra. En veces ha estimado que su participación puede atender a la figura del litisconsorte cuasinecesario o facultativo y en otras que su comparecencia habrá de hacerse a título de tercero interesado o coadyuvante (…)."

De igual manera, en otro pronunciami ento el Consejo de Estado 4, discurrió así:

"(…) Ahora bien, en relación con el litis consorcio que pueda existir cuando se demanda el acto administrativo que declara el siniestro del riesgo de incumplimiento amparado por una garantía consistente en una pó liza de seguros constituida favor de una entidad pública, entre el asegurador, persona jurídica que asume los riesgos de incumplimiento, y el contratista, tomador de seguro, quien transfiere el interés asegurable del acreedor de la prestación prevista en e l contrato a la administración, considera la Sala que no encuadra exactamente en las dos figuras anotadas, sino más bien en aquella denominada por la doctrina y la jurisprudencia como litis consorcio cuasinecesario.

Esta especie o modalidad de litis conso rcio, es una configuración jurídica intermedia, entre el litis consorcio necesario y el facultativo. Se presenta cuando uno o varios sujetos tienen legitimación para intervenir en un proceso, por la parte activa o por la parte pasiva, esto es, en calidad d e demandantes o de demandados, por tener una relación sustancial o material, pero basta con que uno solo actúe dentro del proceso en tal calidad, para que pueda dictarse

la parte activa o por la parte pasiva, esto es, en calidad d e demandantes o de demandados, por tener una relación sustancial o material, pero basta con que uno solo actúe dentro del proceso en tal calidad, para que pueda dictarse sentencia de mérito con plenos efectos jurídicos. (...)

Es, por consiguiente, una fig ura procesal distinta al litisconsorcio necesario, que implica la legitimación simultánea para varios sujetos, pero sin que la propia ley, ni la naturaleza de la relación sustancial, establezca como requisito sine qua non para su procedencia, la integración del contradictorio con todos ellos.

Además, esta modalidad se identifica Con el litis consorcio necesario en que en una y en otra la sentencia vincula al

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, expediente 20810, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Posición REITERADA en Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Ad ministrativo, Sección Tercera, Subsección B, consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, Bogotá D.C., marzo veintisiete (27) de dos mil catorce (2014), Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02301-01(29857)PROCESO : CONTROVERSIAS CONTRACTUALES.

ACTOR : EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL - ENTERRITORIO.

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tercero y lo afecta, pero se diferencian en que en el litis consorcio cuasinecesario no se requiere que todos los sujetos

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tercero y lo afecta, pero se diferencian en que en el litis consorcio cuasinecesario no se requiere que todos los sujetos comparezcan al proceso para proferirla: y se parece al litis consorcio facultativo en que el sujeto voluntariamente puede concurrir o no al proceso, pero difiere del mismo por cuanto si no comparece al proceso la sentencia es uniforme y lo vincula. Con todo, el interviniente cuasinecesario puede presentarse al proceso en el estado en que se encuentre, siempre que no se haya dictado sentencia de única o segunda instancia, y procede su actuación con todas las prerrogativas de parte, tal y como lo indica el artículo 52 del C. del P. Civil.

Ahora bien, aunque pudiera pensarse que no se requiere la concurrencia de la compañía aseguradora y el asegurado contratista al proceso donde se debate la nulidad del acto que declara el siniestro ampa rado en la póliza, como quiera que ambos pueden demandar o no demandar dicho acto o hacerlo en forma independiente, con lo cual podría estimarse que se está en presencia de un litis consorcio facultativo, en el evento que nos ocupa, resulta más nítida la a plicación de la figura del litis consorcio cuasinecesario, teniendo en cuenta que la sentencia de nulidad del acto administrativo finalmente tiene efectos frente a ambos, pues al desaparecer el acto cesa la obligación a cargo de la aseguradora de pagar la indemnización por concepto de efectividad de la garantía de calidad yen consecuencia el derecho de ésta de repetir contra el contratista. Es decir, en esos casos tanto a la

cesa la obligación a cargo de la aseguradora de pagar la indemnización por concepto de efectividad de la garantía de calidad yen consecuencia el derecho de ésta de repetir contra el contratista. Es decir, en esos casos tanto a la aseguradora como al contratista asegurado le asiste un interés individual y por end e, podrán reclamar cada uno en juicio lo que crea que en derecho les corresponde ventilar, sin que sea necesario que se presenten conjuntamente a demandar el acto que declara el siniestro cubierto con la respectiva póliza, entre otras razones, porque ese a cto en realidad obliga directamente a la compañía aseguradora al pago de la indemnización materia del seguro a favor de la entidad pública beneficiaría, mientras que al contratista la efectividad de la garantía lo deja expuesto a una repetición del importe pagado, cuando a ello hubiere lugar, pero, con todo, la nulidad podría terminar beneficiándolos a ambos, con lo cual la sentencia extiende sus efectos jurídicos."

Como corolario de lo precedentemente expuesto, considera el Despacho que habrá lugar a orde nar la vinculación a la contención a la s referidas compañías aseguradoras EQUIDAD SEGUROS y LIBERTY SEGUROS y el señor PEDRO RAMÓN LOZA BULA para que, si a bien lo tiene concurran dentro del proceso de la referencia y ejerciten su derecho de defensa,, puesto que de surtirse la actuación sin su comparecencia , sePROCESO : CONTROVERSIAS CONTRACTUALES.

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ACTOR : EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL - ENTERRITORIO.

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verían eventualmente afectado s con los efectos de la sentencia ; y por consiguiente, se ordena suspender el proceso hasta por el término que tienen las vinculadas para concurrir a la actuación.

Para efecto de notificar al señor PEDRO RAMÓN LOZA BULA, requiérase a l a EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL – ENTERRITORIO para que en el término de la distancia se sirva allega certificado de cámara de comercio o en su defecto certificado único de proponentes del referido particular, expedido por la CÁMARA DE COMERCIO respectiva.

En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena en Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: TÉNGASE como litisconsorte cuasinecesario a las compañías aseguradoras EQUIDAD SEGUROS y LIBERTY SEGUROS y el señor PEDRO RAMÓN LOZA BULA , de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente a las compañías aseguradoras EQUIDAD SEGUROS y LIBER TY SEGUROS y el señor PEDRO RAMÓN LOZA BULA mediante mensaje dirigido al buzón electrónico a que se refiere el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011.

Efectúese dicha notificación como lo indica el artículo 199, ibídem,

PEDRO RAMÓN LOZA BULA mediante mensaje dirigido al buzón electrónico a que se refiere el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011. Efectúese dicha notificación como lo indica el artículo 199, ibídem, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 . P ara tal efecto, envíese por medio de la Secretaría de esta Corporación copia virtual de la presente providencia y de la demanda.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por estado electrónico a la parte demandante según lo previsto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.

CUARTO: CORRER traslado de la demanda a la parte vinculada, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 d e la Ley 1437 de 2011 y 612 del C.G.P., dentro del cual podrán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar el decreto y práctica de pruebas, llamar enPROCESO : CONTROVERSIAS CONTRACTUALES.

ACTOR : EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL - ENTERRITORIO.

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garantía, y si a bien lo tienen, formular demanda de reconvención, según lo previsto en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: SUSPÉNDASE el proceso durante el término para hacer comparecer a los citados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADONAY FERRARI PADILLA

Magistrado

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