TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00815-00-(20-10-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00815-00-(20-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
D
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Despacho 004 Santa Marta, veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Medio de control Ejecutivo
Ejecutante: Operadores de la Sierra S.A.S. E.S.P.
Ejecutada: Municipio de Ciénaga Radicación: 47-001-2333-000-2019-00815-00
Para decidir si se continúa adelante con la ejecución tal como lo prescribe el artículo 440 del Código General del Proceso,
Se considera:
1. Situación fáctica. 1.1 La parte actora, a través de apoderado, recurre mediante proceso ejecutivo para que se libre mandamiento de pago a favor de estos y en contra del Municipio de Ciénaga, por los siguientes conceptos: “Por la suma de QUINCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($15.248.387.931), cantidad reconocida a título de condenas en el Laudo Arbitral de 10 de mayo de 2016 —que se encuentra a la fecha en firme-.
Por los intereses moratorios causados sobre las sumas de dinero anterior, a partir del 28 de junio de 2017 y hasta la fecha cierta en que se produzca el pago total de la obligación judicial. La tasa aplicable de intereses será la prevista en el artículo 192 y siguientes del CPACA. Por las costas y agencias en derecho del proceso ejecutivo” 1.2 Lasolicitud de apremio ejecutivo se sustentó fácticamente en las siguientes situaciones:
1.2.1 Entre las partes se celebró un contrato un contrato de concesión el 5 de diciembre de 2000 cuyo objeto era “la financiación, ampliación, rehabilitación y operación de la infraestructura de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo y sus actividades complementarias en el Municipio de Ciénaga”. 1.2.2 Dicho contrato fue incumplido, según asegura la parte ejecutante, por el Municipio de Ciénaga, por lo que se convocó un tribunal de arbitramento ante elCentro de Arbitraje y Conciliación en la Cámara de Comercio de Santa Marta, profiriéndose laudo arbitral el 10 de mayo de 2016, que decretó: “PRIMER: Declarar el incumplimiento Parcial del Contrato de Concesión de fecha 5 de diciembre de 2000 suscrito entre el Municipio dé Ciénaga-Magdalena con la empresa OPERADORES DE LA SIERRA S.A. ESP., para la Concesión cuyo objeto consistió en:"... la financiación, ampliación, rehabilitación, mantenimiento y operación de la infraestructura de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo: y sus. actividades complementarías en el Municipio de Ciénaga, consistente en la no entrega del predio y la servidumbre por parte del Municipio-, contenidaen la cláusula 10 del citado contrato.
SEGUNDO: Declarar así mismo el incumplimiento Parcial del mencionado contrato en lo referente a la falta de colaboración por parte del Municipio de Ciénaga-para el desarrollo y
ejecución del contrato, específicamente por la falta de vigilancia policiva en las redes, a fin de evitar que finqueros y agricultores se conectaran a las redes fraudulentamente; y respecto de obras inconclusas de adecuación de la tubería del acueducto del Municipio, que ocasionó; notables pérdidas de tiempo y de recursos públicos.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condena al Municipio de Ciénaga del Departamento del Magdalena, al pago de CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE PESOS M/L ($5.661.207.217.00) a la sociedad OPERADORES DE LA SIERRA S.A ESP, por concepto de los gastos e inversiones realizados al proyecto, entre los años 2001 al 2011, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Condenase (sic) al Municipio de Ciénaga, Departamento del Magdalena, al pago de OCHO MIL DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($8.010.409.267.00) a la sociedad OPERADORES DE LA SIERRA S.A. ESP., por concepto de intereses moratorios derivados de la falta de pago de los recursos del contrato de concesión atinente a los costos e inversiones, efectuados desde el año 2001 hasta el año 2011, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Condenase (sic) al Municipio de Ciénaga al pago de las costas y gastos procesales en la cantidad global de MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS (1.576.771.447.00). discriminados así: |. Expensas del proceso MIL DOSCIENTOS.
VEINTISIETE MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL TREINTA PESOS ($1.227.096.030.00);
II. AGENCIAS EN DERECHO en un porcentaje del 2,5% del valor total de la condena, por
la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS DOCE PESOSE ($341.790.442.00); III. Honorarios del perito y gastos del peritazgo que fueron fijados en SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CINCO PESOS ($7.885.005.00), de conformidad con la parte motivade está, providencia.
SEXTO: Condenase (sic) al Municipio de Ciénaga a hacer entrega a la sociedad OPERADORES DE SERVICIOS DE LA SIERRA S.A - E.S.P., las servidumbres donde se encuentran emplazadas las tuberías de aducción (Bocatoma-Planta de tratamiento) y la tubería correspondiente a la conducción de agua tratada desde la planta de tratamiento hasta la cabecera municipal de Ciénaga, y a tomar las medidas necesarias para evitar la extracción de las tuberías de aducción y conducción de agua;a fin de evitar más detrimento
patrimonial del causado a la fecha de esta sentencia.
SÉPTIMO: Niégase las demás súplicas de la demanda.
OCTAVO: Los valores ordenados en el presente Laudo a título de condena económica, causarán los intereses legales en el tiempo y las condiciones previstas por la ley en materia de ejecución de sentencias judiciales desde el momento en que quede ejecutoriada esta providencia, hasta cuando se materialice el pago en los términos del artículo 192 del CPACA” Ejecutivo 2019-00815 21.2.3 Interpuesto el recurso de anulación ante el Consejo de Estado, este mediante providencia de 1 de junio de 2017 se declaró infundado el recurso extraordinario de anulación invocado por el Municipio de Ciénaga. 12.4 El 18 de abril de 2018, la empresa de servicios públicos ejecutante radicó en el Municipio de Ciénaga la solicitud de cumplimiento del laudo arbitral
2. Mandamiento de pago: obligación clara, expresa y exigible.
Con providencia de 5 de marzo de 2020, este Despacho libró el apremio solicitado por la suma de $15.248.387.931.00, al advertir que los documentos adosados constituyen título ejecutivo, tal como determina el artículo 297,2 de la Ley 1437 de 2011, normativa que precisa que constituyen título ejecutivo las “decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos altemativos de solución de confiictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible”
En igual sentido, el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012, establece que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que provengan entre otras, de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. Al respecto, la obligación es expresa cuando de la lectura del título se advierte el contenido de la misma; es clara cuando en el título se encuentra determinada su naturaleza y elementos; y es exigible, cuando no está sometida a condición o plazo. En consecuencia, las decisiones arrimadas para su cobro en sede judicial, constituyen título ejecutivo porque además de haber sido proferidas por una autoridad arbitral —ejerce jurisdicción transitoria'—, contiene una obligación expresa, clara y actualmente exigible, consistente, en resumen, en pagar la suma ' “ARTICULO 116. <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente-> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces. administran Justicia. También lo hacela Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las
causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley" (Constitución Política de Colombia), Ejecutivo 2019-00815 3de dinero ya liquidada que fue impuesta al Municipio de Ciénaga mediante laudo arbitral por incumplimiento contractual, condena que, según la sentencia, debe ser cumplida en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Ahora bien, el laudo arbitral quedó ejecutoriado según constancia del secretario de la Cámara de Comercio de Santa Marta el 28 de junio de 2017, dentro de los diez meses siguientes, la entidad condenada no ha cancelado, como lo afirma la parte ejecutante, aquella obligación, por lo tanto, es evidente que el título no carece de exigibilidad.
3. De la orden de seguir adelante cuando no ha proposición de excepciones.
El artículo 440? del Código General del Proceso es perentorio al señalar que cuando la parte ejecutada no formula excepciones, se debe ordenar por auto que no admite recursos, seguir adelante la ejecución. En el presente asunto se observa, como ya se dijo, se libró mandamiento de pago el 5 de marzo de 2020, ordenándose la notificación a la parte ejecutada, lo cual ocurrió por medios electrónico el 5 de agosto de 2020, como se observa a folio 240 del cuaderno físico. El 21 de agosto de 2020, a través de apoderado, la entidad territorial ejecutada
contestó la demanda, tal como se aprecia a folios 242 a 242, sin embargo, no propuso excepción alguna. De acuerdo con lo dispuesto en el mencionado artículo, aunado a la falta de proposición de excepciones del Municipio de Ciénaga contra el mandamiento de pago, lo procedente es seguir adelante con la ejecución, en consideración a que estamos frente a una obligación expresa, clara y actualmente exigible. “Artículo 440. Cumplimiento de la obligación, orden de ejecución y condena en costas. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle. Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito. Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado” Ejecutivo 2019-00815 44. De la liquidación del crédito y las costas.
Sobre la liquidación del crédito y las costas, el artículo 446 del Código General del Proceso, prescribe: “ARTÍCULO 446. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:
1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.
2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.
3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.
4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.
PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos”. De acuerdo con la norma citada, corresponde a las partes en el momento procesal oportuno presentar la liquidación del crédito, con especificación del capital y los intereses, para lo cual debe seguirse la regla ya transcrita. En virtud de lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. procede el Despacho a disponer sobre la condena en costas, teniendo en cuenta las reglas previstas en el CGP y el criterio objetivo — valorativo que según jurisprudencia del Consejo de Estado rige sobre esta temática. El numeral 19 del artículo 365 del C.G.P. señala que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.” Así mismo el numeral 8% precisa “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” Ejecutivo 2019-00815 5En el asunto de la referencia del trámite del expediente no se concluye la causación
de las costas y agencias en derecho, razón por la cual no se decretarán. En mérito de lo expuesto, este Despacho, Resuelve Primero: Ordénase seguir adelante la ejecución contra el Municipio de Ciénaga y a favor de la sociedad Operadores de Servicio de la Sierra S.A.S E.S.P., por los siguientes conceptos: 1.1 Por la suma de quince mil doscientos cuarenta y ocho millones trescientos ochenta y siete mil novecientos treinta y un pesos ($15.248.387.931), por concepto del valor liquidado por el Tribunal de Arbitramento en el laudo arbitral de 10 de mayo de 2016. 1.2 Por los intereses moratorios sobre la suma anterior, causados a partir de la ejecutoria de aquella decisión que data del 28 de junio de 2017 y hasta que se verifique el pago total de la obligación.
Segundo: Ordénase a las partes presentar la liquidación del crédito siguiendo los términos y procedimientos indicados en el artículo 446 del Código General del
Proceso.
Tercero: No condenar en costas en el presente proceso.
Cuarto: La secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena, notificará por estado electrónico esta providencia de acuerdo con lo prescrito en los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021.
Notifíquese y cúmplase,
LSA LEAN
ME Magistrada EMRC/jes Ejecutivo 2019-00815 6