TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00013-00-(14-12-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00013-00-(14-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Magistrada Ponente: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ
Santa Marta D.T.C.H. catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2020-00013-00
ACTOR: ARELYS OVIEDO VIANCHA, YESICA PEREZ OVIEDO,
HERNANDO JULIO PEREZ QUINTERO, HORTENSIA
GOMEZ, HERNANDO PEREZ GARCIA, MARY LUZ PEREZ
GOMEZ, DEIFILIA PEREZ GOMEZ, BUENAVENTURA
PEREZ GOMEZ, RUVIS LLANIVES GARCIA GOMEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – INSPECCIÓN
FLUVIAL DE EL BANCO, ALCALDIA MUNICIPAL DE EL
BANCO, COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTE EL
BANCO LTDA (COOTRAFLUCAP LTDA.) Y MARTIN
HOYOS FORONDA
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
ASUNTO: RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN
Decide el Despacho el recurso de reposición interpuesto por la SOCIEDAD PORTUARIA IMPALA TERMINALS BARRANCABERMEJA S.A. contra el auto de 4 de abril de 202 2, mediante el cual, el Tribunal Administrativo del Magdalena ordenó vincular a la SOCIEDAD PORTUARIA IMPALA TERMINALS
BARRANCABERMEJA S.A. y a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE.
ANTECEDENTES
El 20 de noviembre de 2020, el apoderado judicial de la COOPERATIVA
BARRANCABERMEJA S.A. y a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE.
ANTECEDENTES
El 20 de noviembre de 2020, el apoderado judicial de la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES EL BANCO LTDA. COOTRAFLUCAP, solicitó que se vinculara al proceso a la SOCIEDAD PORTUARIA IMPALA TERMINALS BARRANCABERMEJA S.A. con N IT: 9005797932, propietaria del remolcador al cual se hacía referencia en el acáp ite de hechos del escrito de la demanda, señalando que, en la relación sustancial que se debatía se destacaba la acción de la embarcación mayor o remolcador, por lo que, existía una relación material, única e indivisible que debía resolverse de manera uniforme respecto de todos los sujetos que se pretendía integrar al contradictorio.
Por auto del 4 de abril de 2022, el Despacho ordenó vincular al proceso a la SOCIEDAD PORTUARIA IMPALA TERMINALS BARRANCABERMEJA S.A. y a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE en calidad de litisconsorte necesario.
Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de la SOCIEDAD PORTUARIA IMPALA TERMINALS BARRANCABERMEJA S.A, presentó recurso de reposición2
RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2013-00013-00
ACTOR: ARELYS OVIEDO VIANCHA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
ASUNTO: RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN
argumentando que en el presente asunto no existía un litisconsorte necesario, toda
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
ASUNTO: RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN
argumentando que en el presente asunto no existía un litisconsorte necesario, toda vez que, la responsabilidad civil extracontractual no producía obligatoriedad de integrar a la Litis a todos los que eventualmente pudieran ser responsables, como había sido sostenido pacíficamente por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Asimismo, señaló que en ningún hecho de la demanda se hizo referencia a que IMPALA fuera la propietaria de un eventual remolcador que pudo producir el siniestro marítimo, que, por el contrario, esa era una afirmación de COOTRAFLUCAP que no tuvo ningún sustento probatorio en el escrito de las excepciones previas.
Adicionalmente, indic ó que IMPALA no fue mencionada en los hechos de la demanda ni tamp oco existía ninguna pretensión que se dirigiera en contra de la mencionada compañía, y, que, en consecuencia, no se debió integrar a dicha entidad al presente proceso, por lo cual, solicitó revocar el auto de fecha 4 de abril de 2022 por el que se ordenó la integración de la Sociedad Portuaria.
CONSIDERACIONES
Respecto a la procedencia del recurso de reposición, el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, establece:
Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. (…). Subrayas fuera del texto original.
Sea necesario precisar que el Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. (…). Subrayas fuera del texto original.
Sea necesario precisar que el Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 306, autoriza la remisión a las normas del Código General del Proceso, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta jurisdicción y que no estén contemplados en dicho código, por lo que, en atención a su mandato tenemos que:
El artículo 318 del Código General del Proceso, establece:
“ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES . Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición n o procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo3
RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2013-00013-00
ACTOR: ARELYS OVIEDO VIANCHA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
ASUNTO: RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN
sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie e l auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.”
sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie e l auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.”
En cuanto al trámite que se le debe impartir al recurso de reposición el C.G.P dispone en su artículo 319 lo siguiente:
“ARTÍCULO 319. TRÁMITE . El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria.
Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110.”
Teniendo en cuenta la normatividad enunciada anteriormente, tenemos que el auto del 4 de abril de 2022 se notificó a las partes el 8 de abril de 2022, por lo que la SOCIEDAD PORTUARIA IMPALA TERMINALS BARRANCABERMEJA S.A, contaba hasta el 22 de abril de la misma anualidad para interponer y sustentar los recursos que considerara necesarios y como ésta lo interpuso el 20 de abril de 2022 (fls.429 a 437), encuentra el Despacho que fue interpuesto dentro del término legal.
Caso concreto
En el sub -lite, el apoderado de la SOCIEDAD PORTUARIA IMPALA TERMINALS BARRANCABERMEJA S.A, interpuso recurso de reposición contra el auto de 4 de abril de 2022, mediante el cual, se ordenó vincular a la mencionada entidad y a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE en calidad de litisconsortes necesarios.
Señaló que, en el presente asunto no se configuraba un litis consorte necesario, toda
de 2022, mediante el cual, se ordenó vincular a la mencionada entidad y a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE en calidad de litisconsortes necesarios.
Señaló que, en el presente asunto no se configuraba un litis consorte necesario, toda vez que, la responsabilidad civil extracontractual no producía obligatoriedad de integrar a la Litis a todos los que eventu almente pudieran ser responsables, como había sido sostenido pacíficamente por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Asimismo, señaló que en ningún hecho de la demanda se hizo referencia a que IMPALA fuera la propietaria de un eventual remolcador que pudo producir el siniestro marítimo, que, por el contrario, esa era una afirmación de COOTRAFLUCAP que no tuvo ningún sustento probatorio en el escrito de las excepciones previas.
Adicionalmente, indicó que IMPLALA no fue mencionada en los hechos de la demanda ni tampoco existía ninguna pretensión que se dirigiera en contra de la mencionada compañía, y, que, en consecuencia, no se debió integrar a dicha entidad al presente proceso, por lo que, solicitó revocar el auto de fecha 4 de abril de 2022 por el cua l se ordenó la integración de la Sociedad Portuaria.4
RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2013-00013-00
ACTOR: ARELYS OVIEDO VIANCHA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
ASUNTO: RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN
Pues bien, frente a la integración de la SOCIEDAD PORTUARIA IMPALA TERMINALS
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
ASUNTO: RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN
Pues bien, frente a la integración de la SOCIEDAD PORTUARIA IMPALA TERMINALS BARRANCABERMEJA S.A . como litisconsorte necesario se tiene que, en el auto recurrido, dentro del hecho segundo de la demanda, se expuso textualmente que, “como consecuencia del intenso oleaje dejado por el arrastre del remolcador , y la velocidad a la que se desplazaba la motonave, esta perdió el control y el señor DARSI PEREZ GOMEZ cayó al rio, no pudiendo sortear la intensidad de la corriente del rio, por lo que fue arrastrado por la corriente rio abajo”.
En el mismo sentido, tenemos que COOPERATIVA INTEGRAL DE TRASPORTES EL BANCO LTDA. -COOTRAFLUCAP en escrito de excepciones previas señaló que, la SOCIEDAD PORTUARIA IMAPALA TE RMINALS BARRANCABERMEJA S.A., era la propietaria de la remolcadora causante de los hechos objeto del presente proceso.
Ahora, si bien como lo describió el apoderado judicial de la Sociedad Portuaria Impala, en la demanda no se hizo mención a dicha entidad y CONTRAFLUCAP no tuvo ningún sustento probatorio al momento de afirmar que IMPALA era la propietaria del remolcador referido en los hechos de la demanda, lo cierto es que, bajo el principio constitucional de la buena fe, el Juez dispone de la potestad de vincular a aquellas personas que considere necesarias para resolver de manera uniforme la Litis, con el objeto que durante el trámite procesal se recaude el material probatorio requeridos para
constitucional de la buena fe, el Juez dispone de la potestad de vincular a aquellas personas que considere necesarias para resolver de manera uniforme la Litis, con el objeto que durante el trámite procesal se recaude el material probatorio requeridos para esclarecer la ocurrencia de los hechos y los sujetos activos y pasivos que participaron de la misma.
Por lo anterior, la vinculación de un litisconsorte necesario al asunto, no es indicador de que la responsabilidad vaya a recaer sobre dicho sujeto procesal, por el contrario, con dicha vinculación se les otorga el derecho a la contradicción y la oportunidad de probar si su presencia en el proceso es o no indispensable.
Así las cosas, este Despacho no repondrá la decisión adoptada mediante auto de 4 de abril de 2022 , a trav és del cual se orden ó vincular a la SOCIEDAD PORTUARIA IMPALA TERMINALS BARRANCABERMEJA S.A. a la presente Litis.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto de 4 de abril de 2022 , mediante el cual, se ordenó5
RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2013-00013-00
ACTOR: ARELYS OVIEDO VIANCHA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
ASUNTO: RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN
vincular a la SOCIEDAD PORTUARIA IMPALA TERMINALS BARRANCABERMEJA S.A y a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE en calidad de litisconsortes necesarios, por las consideraciones expuestas en esta providencia.
vincular a la SOCIEDAD PORTUARIA IMPALA TERMINALS BARRANCABERMEJA S.A y a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE en calidad de litisconsortes necesarios, por las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Cumplir con las ordenaciones impartidas en el auto de 4 de abril de 2022.
TERCERO: Déjense las constancias de rigor en el Sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARIBEL MENDOZA JIMENEZ
Magistrada