TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00014-00-(11-05-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00014-00-(11-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00014-00
Actor: Unión Temporal de Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte de
Santa Marta - SIETT.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía
Nacional
Medio de control: Reparación Directa Instancia: Primera Tema: Resuelve admisión llamamiento en garantía.
Analizada la actuación procede este Despacho a resolver sobre la solicitud de llamamiento en garantía formulada por el Ministerio de Defensa-Policía Nacional al Intendente Cesar Andrés Munar Becerra, en su calidad de agente estatal.
II. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 20221, este Despacho inadmitió la solicitud de Llamamiento e n Garantía formulada por la entidad accionada, por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 225 del CPACA, esto es, i) la imposibilidad de establecer si el llamamiento es con fines de repetición, y ii) la ausencia de prueba siquiera sumaria de responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave . Para lo anterior, se le concedió el término de diez (10) días.
El día 22 de febrero de 202 22, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación de la precitada solicitud, es decir dentro de
se le concedió el término de diez (10) días.
El día 22 de febrero de 202 22, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación de la precitada solicitud, es decir dentro de la oportunidad procesal indicada en el auto inadmisorio antes señalado.
1 PDF 11 expediente digital organizado en OneDrive. 2 PDF 13 expediente digital organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00014-00
Actor: SIETT
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Respecto a la figura del Llamamiento en Garantía y a los requisitos que debe contener el escrito que formule el mismo, el artículo 225 del C.P.A.C.A., dispone los siguientes:
“Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual d e exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.
El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.
El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos:
1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso.
2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según
1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso.
2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.
3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.
4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.
El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen.”
(Negritas y subrayado fuera del texto original)
Asimismo, el Honorable Consejo de Estado 3, sobre la precitada figura, ha destacado que, en cuanto a los requisitos para su procedencia, se requiere prueba sumaria de la existencia de l vínculo legal o contractual con el llamado para su admisión, así:
“El llamamiento en garantía es una figura en virtud de la cual alguna de las partes de un proceso judicial -llamante-, con fundamento en la existencia de un derecho legal o contractual que lo vincula con una persona ajena al mismo -llamado en garantía-, puede traerla o vincularla a dicho procedimiento para efectos de exigirle que concurra frente a la eventual condena que quede a su cargo. Para ello le incumbe a la parte interesada cumplir con una serie de requisitos mínimos para efectos de que prospere la s olicitud de llamamiento en garantía. En efecto, dicha
eventual condena que quede a su cargo. Para ello le incumbe a la parte interesada cumplir con una serie de requisitos mínimos para efectos de que prospere la s olicitud de llamamiento en garantía. En efecto, dicha norma señala que le corresponde a la parte llamante mencionar en el
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 2500023-41-000-2018-00532-01 Actor: SOLEDAD MUR MARTÍNEZ.Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00014-00
Actor: SIETT
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escrito de su solicitud, entre otras cosas: la identificación del llamado, la información del domicilio y de notificación tanto del convocante como del citado, y los hechos en que se fundamenta el llamamiento. Adicionalmente, el convocante tiene la carga de aportar prueba, siquiera sumaria, de la existencia del vínculo legal o contractual que da lugar al derecho para formular el llamamie nto en garantía. Es decir, es indispensable que, además del cumplimiento de los requisitos formales, el llamante allegue prueba del nexo jurídico en que apoya la vinculación del tercero al proceso, dado que su inclusión en la litis implica que este deba en trar a participar en la misma a pesar de no ser parte, y la posible extensión de los efectos de la sentencia judicial que se profiera, la cual, eventualmente, le puede causar una afectación patrimonial.” (Negritas y subrayado fuera del texto original)
pesar de no ser parte, y la posible extensión de los efectos de la sentencia judicial que se profiera, la cual, eventualmente, le puede causar una afectación patrimonial.” (Negritas y subrayado fuera del texto original)
Aunado a lo anterior, con relación al llamamiento en garantía contra agentes del estado, el Alto Tribunal4 ha manifestado lo siguiente:
“En efecto, para la procedencia del llamamiento en garantía a un agente estatal, es indispensable que se aporte la prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave 5. Al respecto, esta Corporación 6 ha precisado que la falta de acreditación mediante prueba siquiera sumaria de la responsabilidad del agente del Estado como consecuencia de la ejecución de una conducta dolosa o gravemente culposa, vicia la solicitud que en tal sentido presenta el demandado:
“(…) La procedencia del llamamiento en garantía con fines de repetición implica el cumplimiento de los requisitos previstos, en el Código de Procedimiento Civil7 y el establecido en el artículo 19 de la Ley 678 de 2001, es decir, prueba sumaria de que la actuación que dio lugar a la demanda estuvo determinada por el dolo o la culpa grave del servidor o ex servidor público, puesto que este tipo de prueba le permite al juez establecer la existencia de una relación jurídico sustancial de responsabilidad que fundamenta la vinculación del tercero al proceso.
Así, esta Corporación ha señalado que:
"resulta indispensable que se aporte la prueba sumar ía a que hace referencia el artículo 19 de la ley 678 de 2001 que sea, al menos, indicativa de la existencia de la relación jurídico sustancial de responsabilidad en que se fundamenta la pretendida vinculación del tercero.
referencia el artículo 19 de la ley 678 de 2001 que sea, al menos, indicativa de la existencia de la relación jurídico sustancial de responsabilidad en que se fundamenta la pretendida vinculación del tercero.
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección “B”. M.P: Cesar Palomino Cortes. Sentencia del 6 de noviembre de 2020. Rad.: 17001-23-33-000-2016-00258-01(6374-18).
Actor: Jhon David Flórez Cano. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. C.P. William Hernández Gómez. Auto de ocho (08) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 17001-23-33000-2017-00495-01(3397-18) 6 Providencia del 20 de abril de 2012 de la Sección Tercera, radicado 47001-23-31-000-20100056001(41544).
7 Ahora Código General del ProcesoRadicación número: 47-001-2333-000-2020-00014-00
Actor: SIETT
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"La sola circunstancia de que una entidad estatal resulte demandada, no la faculta para llamar en garantía al funcionario o exfuncionario público o al particular que cumple funciones públicas que, a su juicio, considere que es el responsable de dicha demanda, si no cuenta con suficientes elementos de juicio, serios y razonados que la lleven al convencimiento de que fue su actuación dolosa o gravemente culposa la que dio lugar a que la entidad pública hubiera sido demandada”8
demanda, si no cuenta con suficientes elementos de juicio, serios y razonados que la lleven al convencimiento de que fue su actuación dolosa o gravemente culposa la que dio lugar a que la entidad pública hubiera sido demandada”8
Por consiguiente y en virtud del artículo 19 de la Ley 678 de 2001; en armonía con el artículo 54 del C. de P. Civil, se concluye que la entidad pública perjudicada o el Ministerio Público debe acompañar, con el escrito de llamamiento en garantía, la prueba sumaria del dolo o la culpa grave en que habría incurrido el funcionario o ex funcionario público (…)”
(Subrayada y negrilla de la Sala)
Precisado lo anterior, este Despacho examinará el escrito de subsanación de la solicitud de llamamiento en garantía formulada por el Ministerio de Defensa-Policía Nacional al Intendente Cesar Andrés Munar Becerra, a efectos de verificar los requisitos para la procedencia de la citada figura jurídica.
En el precitado escrito , la entidad accionada manifestó que formuló el llamamiento en garantía con fines de repetición, y con respecto a la prueba siquiera sumaria de responsabilidad de haber actuado co n dolo o culpa grave el citado señor, que se le indicó debía allegar junto con la solicitud , no acreditó ninguna, sino que se limitó a señalar que contra el Intendente Cesar Andrés Munar Becerra cursa una investigación disciplinaria por asuntos similares a los del presente proceso, y que dentro de l presente proceso, la parte demandante lo señala como presunto responsable y aporta pruebas para demostrarlo.
Así las cosas , se tiene que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía
asuntos similares a los del presente proceso, y que dentro de l presente proceso, la parte demandante lo señala como presunto responsable y aporta pruebas para demostrarlo.
Así las cosas , se tiene que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, no probó siquiera sumariamente la culpa grave o el dolo del precitado intendente, simplemente se limitó a realizar afirmaciones sin aportar elementos probatorios que permitan llegar a la convicción de su ocurrencia.
Por lo anteriormente esbozado, y atendiendo la reseñada Jurisprudencia del máximo órgano de esta Jurisdicción, el Despacho rechazará el llamamiento en garantía formulado por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional al Señor Cesar Andrés Munar Becerra.
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección tercera, providencia de 25 de octubre de 2006, expediente 33.054Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00014-00
Actor: SIETT
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En mérito de lo expuesto, este Despacho DISPONE:
1º. Rechazar el llamamiento en garantía formulado por el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
2°. Por Secretaría notifíquese la presente providencia por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Magistrada
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
ADONAY FERRARI PADILLA ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS
Magistrado Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala , a través del aplicativo SAMAI para Tribunales Administrativos, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
MPPM