TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00015-00-(21-06-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00015-00-(21-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00015-00
Actor: Romualdo Gómez Pinilla Demandado: Nación-Ministerio de Transporte-INVIASMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Instancia: Primera Tema: Resuelve recurso de reposición contra auto que ordenó inadmitir demanda en reconvención
Analizada la actuación, procede el despacho a proveer sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del municipio de Ciénaga , en contra del auto del 21 de febrero de 2022, mediante el cual se resolvió inadmitir demanda en reconvenció n presentada por la Concesión Santa Marta-Paraguachón.
I. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA
Tal como se indicó en precedencia, por auto del 21 de febrero de 20221 este Despacho ordenó inadmitir demanda en reconvención presentada por la Concesión Santa Marta-Paraguachón, bajo los siguientes argumentos:
Por un lado, se señaló en la providencia recurrida que, de la lectura del artículo 177 del CPACA y el artículo 371 del CGP, se concluye que, para la procedencia de la demanda en reconvención, esta debe haber sido propuesta dentro del término de traslad o de la demanda o de su reforma, b) que el juez sea compete nte para tramitar la demanda principal y
procedencia de la demanda en reconvención, esta debe haber sido propuesta dentro del término de traslad o de la demanda o de su reforma, b) que el juez sea compete nte para tramitar la demanda principal y reconvención, y c) que no se tenga que surtir mediante un procedimiento especial o diferente al proceso primigenio.
En ese sentido, arguyó que en atención a múltiples pronunciamientos del
H. Consejo de Estado, se ha considerado que la demanda en reconvención constituye un ejemplo típico de acumulación de pretensiones, razón por la cual debe reunir los requisitos de toda demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Con todo lo anterior, se dijo que en el caso concreto, las pretensiones de la demanda principal se circunscriben a la declaración de responsabilidad administrativa de las entidades demandadas por los daños y perjuicios que se ocasionaron a la Hacienda Cuba, propiedad del demandante, con ocasión a la presunta alteración de los diseños de los sistemas de drenaje de agua
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lluvia; mientras que las pretensiones aducidas en la demanda en reconvención se encuentran encaminadas a que se declare que el señor Romualdo Gómez Pinilla, invadió de manera ilegal el de recho de vía colindante con la Hacienda Cuba, y en consecuencia se condene al pago de la renta producida por la franja invadida y los f rutos de la misma, así
colindante con la Hacienda Cuba, y en consecuencia se condene al pago de la renta producida por la franja invadida y los f rutos de la misma, así como la restitución de dicha vía, má s el pago de los perjuicios materiales causados por la defensa técnica dentro del proceso de reparación directa.
Así mismo, se insistió que de la lectura de los hechos del escrito de reconvención no es posible determinar con claridad el autor del daño presuntamente causado a la sociedad, pues si bien la demanda va dirigida al señor Romualdo Gómez, en el hecho 11 resalta la inoperancia de la Alcaldía de Santa Marta y la ineficacia de la acción policiva.
Así las cosas, el Despacho ordenó inadmitir la demanda en reconvención, para que, en el término de 1 0 días siguientes a la comunicación de la providencia por estado electrónico, se corrigieran las falencias anotadas.
II. DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Mediante escrito presenta do el día 25 de febrero de 2022 2, la apoderada judicial de la Concesión Santa Marta -Paraguachón S.A., interpuso recurso de reposición en contra de la decisión antes menciona da, solicitando su revocatoria, exponiendo en síntesis lo siguiente:
Anotó que, el artículo 177 del CPACA preceptúa íntegramente la demanda en reconvención, sin necesidad de recurrir a normas distintas pa ra complementar su interpretación, tales como las dispuestas en el Código General del Proceso.
En tal sentido, p untualizó que, la demanda en reconvención presentada
en reconvención, sin necesidad de recurrir a normas distintas pa ra complementar su interpretación, tales como las dispuestas en el Código General del Proceso.
En tal sentido, p untualizó que, la demanda en reconvención presentada cumple con los requisitos establecidos por la Ley 1437 de 2011, pues fue presentada dentro del término de traslado de la demanda y su reforma, dirigida contra el señor Romualdo Gomez ; con respecto a la c ompetencia del juez, adujo que, según el fuero de atracción, la jurisdicción contencioso administrativa tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado, que en principio están sometidas al juzgamiento de la jurisdicción ordinaria, si existe un fundamento serio en que se invoquen acciones u omisiones que razonablemente conduzcan a pensar que su responsabilidad pueda quedar comprometida.
Con respecto a que el asunto no estuviere sometido a trámite especial, mencionó que se esta ante un proceso de reparación directa y que la demanda de reconvención no es otra cosa que una contrademanda de contra un particular, sobre hechos que pueden dilucidarse y controvertirse
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en el mismo proceso, porque si bien hay hechos que los diferencian, existen hechos que también los relacionan y tienen un común.
Así pues, señaló que este Tribunal no debió aplicar aspectos del Código General del Proceso, y específicamente requisitos exigidos para la acumulación de pretensiones.
hechos que también los relacionan y tienen un común.
Así pues, señaló que este Tribunal no debió aplicar aspectos del Código General del Proceso, y específicamente requisitos exigidos para la acumulación de pretensiones.
En virtud de las razones expuestas, solicita que se reponga el auto recurrido, y en su lugar admitir la demanda en reconvención realizada por la sociedad Concesión Santa Marta Paraguachón en contra del señor Romualdo Gomez Pinilla.
III. CONSIDERACIONES 3.1.- De la procedencia y oportunidad para interponer el recurso de reposición El artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 modi ficado por el artículo 61 de la ley 2080 de 2021, dispone que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. A la luz de la norma en cita, resulta procedente dar trámite al recurso de reposición, pues la decisión que se controvierte es la que ordena un requerimiento, providencia que en los términos del CPACA, no se encuentra enlistada dentro de las providencias no susceptibles de recursos ordinarios previstos en el artículo
243A, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. En cuanto a la oportunidad, prevé el inciso 3º del artículo 318 del Código General del Proceso que cuando el auto se pronuncie por fuera de audiencia, el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) dí as siguientes al de la notificación del auto. Al revisar el expediente en su integridad, se observa que el auto de fecha 21 de febrero de 2022 fue notificado por estado electrónico No. 27 del 22
siguientes al de la notificación del auto. Al revisar el expediente en su integridad, se observa que el auto de fecha 21 de febrero de 2022 fue notificado por estado electrónico No. 27 del 22 de febrero de 2022, razón que el plazo para recurrir expiraba el 1 de marzo de 2022, y el recurso fue presentado el 2 5 de febrero3, por lo que se encontraba dentro de la oportunidad legal correspondiente. 3.2.- Posición de Romualdo Gomez Pinilla. La apoderada judicial de la parte demandante, mediante escrito del 7 de marzo de 20224, dentro de la oportunidad legal correspondiente, descorrió el traslado del recurso interpuesto por la apoderada judicial de la Concesión Santa Marta Paraguachón S.A. , manifestando que se oponía al recurso, pues carece de completa coherencia, toda vez que le asiste razón al Despacho en inadmitir la demanda en reconvención por no cumplir con el
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requisito de acumulación de pretensiones de que trata el artículo 165 del CPACA. Asimismo, afirmó que, en efecto, la jurisprudencia ha señalado de manera reiterad que la demanda de reconvención es una demanda autónoma, que debe cumplir con los mismos requisitos previst o por la ley para la presentación de la demanda inicial en relación con la oportunidad, requisitos de procedibilidad, y debe tratarse de pretensiones que serían acumulables
debe cumplir con los mismos requisitos previst o por la ley para la presentación de la demanda inicial en relación con la oportunidad, requisitos de procedibilidad, y debe tratarse de pretensiones que serían acumulables dentro de un mismo proceso. Adicionalmente, solicitó que se rechace la demanda en reconvención, por cuanto la acción de reparación directa puede ser ejercida para reparar el daño antijurídico producid o por la acción u omisión de los agentes del Estado, cuando la causa de ese daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública , o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la mi sma. En tal sentido, aduce la parte demandante que l a causa del daño es la supuesta invasión de una franja de la vía, para lo cual, y ejerció una acción policiva, la cual, según dice, no ha sido efectiva por el actuar ineficiente de las entidades públicas. De otro lado, esgrimió que la demanda en reconvención se encuentra caduca por cuanto en su hecho número 2, la Concesión afirmó que desde el año 2002 el señor Romualdo Gómez en forma unilateral, e inconsulta e ilegal, modificó el lindero de la Hacienda Cuba invadiendo parte del derecho de vía. 3.3.- Posición de Axa Colpatria Seguros S.A. A su turno, la apoderada judicial de la compañía de seguros Axa Colpatria S.A., mediante escrito del 7 de marzo de 2022 5 señaló que le asiste razón al demandante en reconvención por cuanto se está dando aplicación a una
A su turno, la apoderada judicial de la compañía de seguros Axa Colpatria S.A., mediante escrito del 7 de marzo de 2022 5 señaló que le asiste razón al demandante en reconvención por cuanto se está dando aplicación a una norma del CGP, siendo que la reconvención se encuentra totalmente regulado por la ley 1437 de 2011. 3.3.- Análisis del caso en concreto La apoderada judicial de la Concesión Santa Marta Paraguachón S.A. solicita a esta agencia judicial que reponga la decisión contenida en el auto del 2 1 de febrero de 202 2, por medio de la cual se inadmitió demanda en reconvención por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos por el articulo 177 del CPACA, pues fue presentada dentro del término de traslado de la demanda y su reforma, dirigida contra el señor Romualdo Gomez; por fuero de atracción, la j urisdicción contencioso administrativa
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tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado; y no el asunto no esta sometido a un tramite especial.
Ahora bien, advierte el Despacho que el demandante en reconvención alega en su recurso que no debió acudirse a la aplicación del CGP en cuanto a la demanda en reconvención, por cuanto la jurisdicción contenciosa administrativa cuenta con regulación expresa al respecto en el articulo 177 del CPACA en el cu al se señalan los requisitos para la procedencia de la
demanda en reconvención, por cuanto la jurisdicción contenciosa administrativa cuenta con regulación expresa al respecto en el articulo 177 del CPACA en el cu al se señalan los requisitos para la procedencia de la misma. Y en tal sentido, debe admitirse la reconvención, sin que se hubiera realizado el análisis con respecto a la acumulación de pretensiones.
En ese orden de ideas, se observa que , tal como se manifestó en la providencia recurrida, en múltiples pronunciamientos el Consejo de Estado ha considerado que la demanda de reconvención constituye el ejemplo típico de una acumulación de pretensiones, y que la misma debe reunir los requisitos de toda demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, es decir, todos aquellos que se exigen de la demanda principal en los artículos 161 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Así las cosas, si bien esta Agencia hizo referencia a normas expresas del Código General del Proceso de la demanda en reconvención, estas no distan de los requisitos exigidos por el artículo 177 del CPACA6, así como el 161 y siguientes de la misma Ley, con respecto a la procedencia de la misma, los cuales son: (i) que haya sido propue sta dentro del término de traslado de la demanda o de su reforma, (ii) que el juez sea competente para tramitar la demanda principal y la reconvención, (iii) que el procedimiento sea idéntico, es decir, que la reconvención no se tenga que surtir mediante u n procedimiento especial o diferente al proceso primigenio, y (iv) que se haya interpuesto dentro del término de caducidad.
Sumado a lo anterior, el H. Consejo de Estado7 ha establecido dos requisitos adicionales a estudiar al momento de admitir una demanda en
procedimiento especial o diferente al proceso primigenio, y (iv) que se haya interpuesto dentro del término de caducidad.
Sumado a lo anterior, el H. Consejo de Estado7 ha establecido dos requisitos adicionales a estudiar al momento de admitir una demanda en reconvención:
“En ese contexto, queda claro que al momento de efectuarse el estudio de admisibilidad de la demanda de reconvención, además de constatarse que se ha ya presentado dentro del término de traslado del auto admisorio de la demanda inicial o de su reforma -tema que no es objeto de controversia en esta ocasión, dado que
6 “ARTÍCULO 177. RECONVENCIÓN. Dentro del término de traslado de la admisión de la demanda o de su reforma, el demandado podrá proponer la de reconvención contra uno o varios de los demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial. Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial.
Vencido el término del traslado de la demanda inicial a tod os los demandados, se correrá traslado de la admisión de la demanda de reconvención al demandante por el mismo término de la inicial, mediante notificación por estado.
En lo sucesivo ambas demandas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia.” 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 14 de mayo de
2020. M.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad.: 05001-23-33-000-2017-02173-01. Actor: Empresas
Públicas de Medellín.Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00015-00
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la demanda de reconvención fue presentada oportunamente -, también se debe verificar: i) q ue las pretensiones de la reconvención deben tener conexidad con el objeto planteado en la demanda inicialmente promovida, y ii) que las súplicas de la reconvención no estén sujetas a la decisión que fondo que se adopte en el proceso que se ventile con oca sión del libelo de mandatario inicial”
Es así como por auto del 21 de febrero de 2022, y ante la falta de claridad en las pretensiones de la reconvención, pues tal como se dijo en precedencia, las mismas deben ser competencia del mismo juez , es que esta Agencia Judicial inadmitió la demanda; sumado al hecho que, de la lectura de los hechos del escrito de reconvención no es posible determinar con claridad el autor del daño presuntamente caus ado a la sociedad, y de la cual se pretende la declaratoria de responsabilidad a través del medio de control de reparación directa , pues la demanda va dirigida al señor Romualdo Gómez, sin embargo en el hecho 11 resalta la inoperancia de la Alcaldía de Santa Marta y la ineficacia de la acción policiva instaurada.
Ahora, si bien el objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda principal y la de reconvención son los predios pertenecientes a la Hacienda Cuba, propiedad del señor Gomez Pinilla, no puede dejar de lado esta Agencia Judicial que estamos frente a la acción de reparación directa, a través de la cual, según el artículo 140 del CPACA, se podrá demandar la
Cuba, propiedad del señor Gomez Pinilla, no puede dejar de lado esta Agencia Judicial que estamos frente a la acción de reparación directa, a través de la cual, según el artículo 140 del CPACA, se podrá demandar la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
En virtud de lo anterior, el requerimiento que se le hace a la Concesión Santa MartaParaguachón S.A. es en virtud de l deber de identificar con claridad y certeza, la fuente de donde proviene el daño, para la procedencia del medio de control de reparación directa según las pretensiones y hechos esbozados, pues se reitera que si bien se encuentra la Hacienda Cuba como elemento conexo entre la demanda inicial y la de reconvención, no debe dejarse de lado que el juez debe ser competente para tramitar la s dos demandas, lo cual no resalta ni siquiera con meridiana claridad en el presente caso. Lo anterior, teniendo en cuenta que las pre tensiones de la demanda principal se circunscriben a la declaración de responsabilidad administrativa y extracontractual de las entidades demandadas por los daños y perjuicios que se ocasionaron a la Hacienda Cuba con ocasión a la presunta alteración de los diseños de los sistemas de drenaje de agua lluvia; mientras que las aducidas en la demanda en reconvención se encuentran encaminadas a que se declare que el señor Romualdo Gómez Pinilla, propietario de la Hacienda Cuba invadió de manera ilegal el derecho de vía colindante con dicha hacienda, y en consecuencia se condene al pago de la renta producida por la franja invadida y los frutos de la misma.
Hacienda Cuba invadió de manera ilegal el derecho de vía colindante con dicha hacienda, y en consecuencia se condene al pago de la renta producida por la franja invadida y los frutos de la misma. En mérito de lo expuesto, este despacho, DISPONE:Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00015-00
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1°. – No reponer la decisión contenida en el auto del 21 de febrero de 2022 por medio de la cual se inadmitió demanda en reconvención, por los motivos expuestos en esta providencia.
2°. – Reanúdese el término concedido a la Concesión Santa MartaParaguachón para subsanar las falencias anotadas en auto del 21 de febrero de 2022.
3°. – Incorporar esta providencia al expediente judicial electrónico organizado en OneDrive y en el sistema de información SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la fecha de su encabezado, a través del aplicativo SAMAI para Tribunales Administrativos, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
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