🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00026-00-(08-09-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00026-00-(08-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

RamaJudicial | 2021 República deColombia transparenciayequidad

> TRIBUNALADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARTHA LUCÍA MOGOLLÓN SAKER Santa Marta D.T.C.H., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: —47-001-2333-000-2020-00026-00

Actor: Raúl Alberto Jimeno Dávila Demandado: Dian Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Notificación del requerimiento especial / firmeza de la declaración privada por extemporaneidad en la notificación de este acto previo

SENTENCIA PRIMERAINSTANCIA

No observándose motivo de nulidad que invalide lo actuado, procede la Corporación a proferir sentencia anticipada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentado por conducto de apoderada judicial por el señor Raúl Alberto Dávila Jimeno? en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales?.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA En síntesis, se señalan las siguientes situacionesfácticas?: Manifestó que el 4 de septiembre de 2015 presentó la declaración privada del impuesto de renta y complementarios para el.año gravable 2014, de conformidad con los plazos establecidos en el Decreto 2626 de 2014.

Sostuvo quela Dianinició el 2 de mayo de 2017, a través de la Seccional Santa Marta, un proceso bajo el expediente 112014201700019, teniendo en cuenta que algunos factores incorporados en la declaración presentada por el actor no eran correctos, razón por la cual se ordenó una inspección tributaria de oficio No. 192382017000084 del 3 de mayo de 2017, la cual fue notificada al demandante el 5 de mayo de 2017. Afirmó que el 4 de mayo de 2017 la Dian formuló unos requerimientos ordinarios de información y libró los respectivos autos de verificación, además, indicó que un funcionario comisionado el día 16 de agosto de 2017 se presentó al domicilio fiscal del demandanteparainiciar la visita de inspección tributaria, realizando las verificaciones en las empresas Inversora del Magdalena y Cía. S.A., Proyectos en Desarrollo S.A.S.,

1 Demandante masculino, sin información de la edad y del grupo étnico. No alega situación de discapacidad. 2 En adelante, Dian. 3 Ver págs. 2-3 del PDF 01 del expediente digital organizado en OneDrive (cuadernoprincipal). (3)despacho01tribunalmag (53102080278 WHeortribunalMiagd EDespacho01 Tribunal Administrativo del MagdalenaRadicación número: 47-001-2333-000-2020-00026-00

Actor: Raúl Alberto Dávila Jimeno Palmares Paso Real de Arigilaní Ltda., € Inversiones Agropecuaria del Retén Ltda.,

sociedad vinculadas comercialmente con.el señor Dávila Jimeno. Anotó que la Dian profirió requerimiento especial el 21 de diciembre de 2017, notificado el 26 del mismo mes y año, contra el cual se formularon objeciones que fueron parcialmente resueltas en la Liquidación Oficial Renta Naturales Revisión No. 192412018000042 del 24 de septiembre de 2018, decisión contra la cual se presentó - recurso de reconsideración, desatado mediante la Resolución No. 192362019000002 del 23 de septiembre de 2019. Por último, arguyó que pese a haberse agotado el procedimiento administrativo, el demandante recurrió al Defensor del Contribuyente y Usuario Aduanero, para que en uso de sus atribuciones legales interviniera ante la palmaria extemporaneidad con la que se expidieron las actuaciones de control tributario, atendiendo los pronunciamientos de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En cuantoalas pretensiones?: Se pretende la nulidad de la liquidación oficial No. 192412018000042 del 24 de septiembre de 2018, por medio de la cual se modificó la liquidación privada del contribuyente presentado el 4 de septiembre de 2015, por el impuesto de renta del año gravable 2014, así como la nulidad de la Resolución No. 192362019000002del 23 de septiembre de 2019 queresolvió el recurso de reconsideración, así como la nulidad de los demás actos y actuaciones desarrolladas y tuvieran su razón de ser en el

expediente 11 201 2017 00019. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho,solicita que se declare en firme la liquidación privada No. 2110608087132 del 4 de septiembre de 2015, porel impuesto de renta y complementarios del año gravable 2014, asimismo, que se condene a la demandada al pago deperjuicios económicos causados al demandante y el pago de las costas del proceso, agencias en derecho y demásgastos. Frente a las normasvioladasy concepto de violación”: Anotó como normasvioladas las siguientes: + Artículos 2, 29, 95, 209 y 363 dela Constitución Política. + Artículos 26, 27, 104, 105, 107; 108, 283, 632, 647, 683, 705, 706, 711, 714, 742, 743, 745 y 746del Estatuto Tributario. En cuanto al concepto de violación, explicó en síntesis que los actos administrativos proferidos por fuera de la oportunidad trasgreden el debido proceso, entre ellas, el requerimiento especial quese notificó por fuera de los plazos legales, y no se puede pasar por alto los más de doce mil folios de pruebas contables requeridas al demandante, cantidad excesiva que recibió poca valoración por parte dela Dian.

4 Ver pág. 1 del PDF 01 del expediente digital organizado en OneDrive (cuaderno principal). 5 Ver págs. 3-9 del PDF 01 del expediente digital organizado en OneDrive (cuaderno principal). Página 2 de 15Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00026-00

Actor: Raúl Alberto Dávila Jimeno

IT. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN PAR: La entidad se opuso a las pretensiones de la demandaf,solicitando que se mantenga la legalidad de los actos acusados debido a que cumplen con los supuestos legales, razón por la cual considera que no se debe acceder al restablecimiento del derecho solicitado por el demandante ni a condenar en costas a la parte demandada, ni a condenar por honorarios, gastos judiciales, por no darse los supuestos legales para que prospere tal pretensión. Adujo que, la declaración de renta año gravable 2014, presentada porel contribuyente incluyó deducciones sin el cumplimiento de los requisitos previstos por la ley, tal como lo establece el artículo 647 del E.T. hecho generador de la sanción por inexactitud, comolo esla utilización de datos equivocados o desconfigurados de los cuales se deriva un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente, así como la sanción impuesta es equivalente al 160% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente responsable. Asimismo,indicó quenoescierto que el no dar respuesta al requerimiento impliquela exoneración de la sanción impuesta por no consignar con exactitud y veracidad la información relacionada en su declaración privada, pues no determinarse en debida forma los factores que determinan el impuesto, en este caso determinarse un valor

menor, valor de ingresos y más deducciones de las que se tiene derecho por disposición de ley, genera un grave perjuicio a la Nación que impide recaudar con el espíritu de justicia y equidad, los ingresos necesarios para poder ejecutar los fines del Estado, conducta que es sancionable por el artículo 647 del Estatuto Tributario. Finalmente, afirmó que, en la liquidación oficial de revisión, se aprecia la omisión de ingresos gravados y las partidas no deducibles que carecen de requisitos para su aceptación fiscal, aspecto que, en su momento, generó para entidad contribuyente una menorrenta líquida o impuesto a cargo o un menorsaldo a pagar.

111. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Los argumentos expuestos en esta etapa procesal fueron señalados por escrito, pues en auto defecha 26 deabril de 2021”, en virtud delodispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, se otorgóalas partes y al Ministerio Público el derecho a alegar de conclusión, previo a dictar sentencia anticipada.

Parte demandante?: Dentro del término otorgado para tal fin, la parte demandante presentó escrito haciendo uso de esta oportunidad procesal, reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso, haciendo énfasis en que la administración tributaria presenta una explicación forzada y farragosa tratando de justificar la oportunidad de la actuación,

6 Ver PDF 07 del expediente digital organizado en OneDrive (cuaderno principal). 7 Ver PDF 12 del expediente digital organizado enOneDrive (cuaderno principal).

8 Ver PDF 15 del expediente digital organizado en OneDrive (cuaderno principal). Página 3 de 15Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00026-00

Actor: Raú! Alberto Dávila Jimeno sin embargo, de una ajustada interpretación en derecho surge con diametral claridad quelapretendida interrupcióndelafirmeza de la declaración privada presentada porla renta 2014 con formulario 2110608087132 no fue eficaz por haberse surtidola notificación por fuera de la oportunidad legal.

Parte demandada: La entidad demandada?, por conducto de su apoderada judicial, replicó los planteamientos esbozados en el escrito de contestación de la demanda y además, señaló que con fundamento enlavaloración delas pruebas documentales allegadas por el contribuyente y la Administración Tributaria contenidas en la prueba documental expediente administrativo 11 2014 2017 000195 que se aportó al plenario y pruebas sobre las cuales la Dian aplicó el ordenamiento jurídico vigente al momento de los hechos, durante la realización del proceso tributario administrativo, enunciados en el acápite de pruebas documental, que contiene los fundamentosfácticos y jurídicos en los cuales se basó la expedición de los actos administrativos demandados.

Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto.

IV. CONSIDERACIONESDELASALA Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo dela litis planteada conelsiguiente derrotero: 1) cuestión previa, 2) problemajurídico

a resolver y tesis del Tribunal, 3) fundamentos legales y jurisprudenciales que sustentan la tesis del Tribunal, 4) análisis de las pruebas y caso en concreto, 5) conclusiones y 6) condena en costas. 4.1.- Cuestión previa De la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo y de la aplicación de esta figura en el caso sometido a estudio La sentencia anticipada es una figura por medio de la cual se busca impartir mayor celeridad a los procesosjudiciales, dictándose fallo de fondo sin tener que agotar todas las etapas procesales, lo anterior con la finalidad de brindar una solución pronta a los litigios. Esta figura inicialmente fue regulada por el Código General del Proceso en su artículo 278, es decir, que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no la contempló; empero, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 306 /bíderrmi? ya había sido previamente utilizada por parte de esta jurisdicción!?,

? Ver PDF 14del expediente digital organizado en OneDrive (cuaderno principal). 19 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS.En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondanala Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 1 Ver sentencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C.

Consejera ponente: Olga Mélida Valle De La Hoz. Providencia del 16 de marzo de 2015. Rad: 25000-23-36-000Página 4 de 15Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00026-00

Actor: Raúl Alberto Dávila Jimeno io eS Sin embargo, como consecuencia delasituación mundial producida por la enfermedad denominada COVID-19, todos lossérvicios públicos se vieron afectados, entre ellos el de la justicia, razón por el cual el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 806 de 2020 con el objetivo de implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones. judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica; este decreto. legislativo incluyó en su artículo 13-la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo.

Ahora bien, es importante aclarar que la figura de sentencia anticipada se incorporó de manera permanenteala regulación del proceso contencioso administrativo a través de la Ley 2080 del 25 deenero de 2021? que en su artículo 42 adicionó a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, en los siguientes términos: " “ARTÍCULO 1824. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley2080 de 2021. Elnuevo texto es el siguiente:> Sepodrádictarsentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate deasuntos depuro derecho; b) Cuando nohaya quepracticarpruebas;

c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadasconla demandayla contestación, ysobre ellasnosehubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. Eljuez omagistradoponente, mediante auto, sepronunciarásobre las pruebascuandoa ello hayalugar, dandoaplicación alo dispuesto en el artículo 173delCódigo GeneraldelProcesoyfijará ellitigío uobjeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en elinciso final delartículo 181 de este código yla sentencia se expediráporescrito, No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si eljuez o magistradoponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cualse aplicará lo dispuesto en los artículos 179y180de este código.

2. En cualquierestado delproceso, cuandolaspartesosusapoderados decomúnacuerdolosoliciten, seaporiniciativapropia oporsugerencia

2012-00459-01(52381). Ver sentencia de este Tribunaldel 27 dejunio de 2018, magistrada ponente: María Victoria Quiñones Triana, radicado: 47-001-2333-000-2014-00112-00. 12 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo — Ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan

antelajurisdicción”. Página 5 de 15Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00026-00

Actor: Raúl Alberto Dávila Jimeno deljuez. Si la solicitudsepresenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Sise haceporescrito, las partespodrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cualse dará trasladopordiez(10) días comunesal Ministerio Público y demásintervinientes. Eljuzgadorrechazarála solicitudcuandoadvierta fraude o colusión.

Sien elprocesointervienen litisconsortesnecesarios, lapetición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de estapetición porparte deljuez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver,

3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosajuzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta delegitimación enla causaylaprescripción extintiva.

4. En caso deallanamiento o transacción deconformidadcon elartículo 176de este código.

PARÁGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razónporlacual dictará sentencia anticipada. Síse trata de la causal del numeral3de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles

de las excepcionessepronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión deproferir sentencia anticipada. En este caso continuaráel trámite delproceso. ” De acuerdo con la preceptiva transcrita, el juez deberá dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, cuando se trate deasuntos de puro derecho o no fuere necesario la práctica de pruebas, evento en el cual secorrerá traslado para alegar por escrito yla sentencia se dictará de esa misma forma. En el caso sometido a estudio, tal como se indicó en auto de fecha 26 de abril de 2021, se arribó a la conclusión que no había pruebas que practicar. En ese sentido, se ordenó la incorporación de las pruebas documentales aportadas al expediente con la demanda, y la contestación a la misma, y posteriormente se dispuso que las partes procesales y el Ministerio Público presentaran sus alegatos de conclusión. En consecuencia, considera la Colegiatura que se encuentran satisfechos los requisitos contemplados por la normatividad para dictar sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia. 4.2.- Problemajurídico a resolver y tesis del Tribunal. Surtidas todas las etapas del procesol3, le corresponde a la Sala decidir si es procedente declarar la nulidad: ¡) la Liquidación Oficial RentaNaturales Revisión No.

13 Presentación de la demanda: 23 de enero de 2020 (pág. 136 del PDF 01 del cuaderno principal); auto admite demanda: 7 de febrero de 2020 (PDF 02 del cuaderno principal), auto corre traslado de la medida cautelar: 7 de febrero de 2020 (Ver PDF 02 cuaderno de medida cautelar); suspensión de términos entre el Página 6 de 15Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00026-00

Actor: Raúl Alberto Dávita Jimeno 192412018000042 del 24 de septiembre de 2018 y de ii) la Resolución 192362019000002 del 23 de septiémbre de 2019, en cuanto impuso y confirmó, respectivamente, una sanción por inexactitud.

En virtud de lo anterior, deberá determinar este Tribunal si el requerimiento especial 192382017000052 de 21 de diciembre de 2017,el cual dioorigena la liquidación oficial demandada,fue notificado dentro del término establecido en el Estatuto Tributario y si la inspección tributaria ordenada mediante Auto No.192382017000084 de 3 de mayo de 2017 produjo los efectos suspensivos de dicho término, de acuerdo con el artículo 706 del Estatuto Tributario.

Tesis de la Sala: acceder a las pretensiones de la demanda, en razón a que segúnla normatividad aplicable al caso en concreto y la línea jurisprudencial del Consejo de Estado,la notificación del requerimiento especial fue extemporáneo,razón porla cual la declaración privada adquirió firmeza.

4.3.- Fundamentos legales y jurisprudenciales que sustentan la tesis de! Tribunal El Estatuto Tributario establece en el inciso primero del artículo 565 la forma de notificación, entre otras actuaciones, del requerimiento especial por parte de la administración de impuestos así: "ARTICULO 565. FORMASDENOTIFICACIÓN DELASACTUACIONES DELA ADMINISTRACIÓNDEIMPUESTOS. <Artículo modificadoporel artículo 45de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones 0 verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajeria especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. (...)” (negritas fuera del texto original) Así pues, advierte la Sala que en el parágrafo 1? de la referida norma señala que la notificación por correo de las actuaciones de la administración, se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada porelcontribuyente, en el Registro Único Tributario—RUT. Al respecto, el Consejo de Estado! ha señalado:

16 de marzo y reanudación el 1? dejulio de 2020; notificación auto admisorio: 29 de julio de 2020(PDF

03); contestación Dian: 8 de octubre de 2020 (PDF 07); auto sentencia anticipada: 19 de marzo de 2021 (PDF09); auto corre traslado para alegar: 26 de abril de 2021 (PDF12); alegatos demandante: 18 de mayo de 2021 (PDF 15); alegatos Dian: 18 de mayo de 2021 (PDF 14); ingreso al Despacho para sentencia: 26 de julio de 2021 (PDF 16); auto resuelve medida cautelar: 6 de septiembre de 2021 (PDF 06 cuaderno de medida cautelar). 14 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramirez Ramírez. Bogotá, D.C., octubre diez (10) de dos mil dieciocho (2018). Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 050012333000-2014-01616-01 (22313).

Página 7 de 15Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00026-00

Actor: Raúl Alberto Dávila Jimeno 1.3 Esdecir, para quese entienda surtida la notificación porcorreo, no basta con que la DIAN le indique a la empresa de correos su destinatario y la dirección en la que se debe entregar la correspondencia, en otraspalabras, dirija"? oremita? en debida forma el correo, porque la norma se refiere a la “entrega”realymaterial en la última dirección informada porel contribuyente en el RUT.

Tanto es así, que el legislador se encargó deprever que "[c]uando la

notificación se efectúe a uña dirección distinta a la informada en elRegistro Único Tributario, RUT, habrálugaracorregirelerror dentro del término previsto para la notificación del acto”” (Negrilla de la Sala). Supuestoque, encriterio dela Sala, sepuedepresentarnosolo cuando la DIANdirige la correspondencia a unadirección errada, porquehabrá casos en los que apesar de que el correo se remite a la dirección correcta, la entrega efectiva se realiza en una diferente, lo que en últimas conduce a que no se surta la “entrega de una copia delacto” en la dirección correcta. Se aclara que, el hecho que la norma se refiera, de manera concreta, a que el error —indebida notificaciónse debe corregir dentro del término previsto para la notificación del acto, conduce a que se concluya que dicha subsanación no modifica o altera el término de firmeza de la declaraciónprivada”. En ese orden de ideas, el artículo 70518 del Estatuto Tributario establece el término previsto por el legislador para que la Administración de Impuestos expida y notifique el requerimiento especial al contribuyente así: "Texto originaldelDecreto 624de1989: ARTÍCULO705. El requerimiento de quetrata elartículo 703, deberá notificarse amástardardentrodelosdos(2) añossiguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicialsehayapresentado enforma extemporánea, los dos (2) añosse contarán apartir de la fecha depresentación dela misma.

Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente oresponsable, elrequerimiento deberánotificarse amás tardardos(2) añosdespués dela fecha depresentación dela solicitud dedevolución ocompensaciónrespectiva.”(negritasysubrayadofuera del texto original)

15 Uno delos significados de dirigir, según la RAE es “/pjonera una carta, fardo, caja ocualquierotro bulto lasseñas queindiquena dónde ya quién se ha deenvíar”. 16 El significado de remitir, según la RAE es “fejnviaralgo adeterminadapersona deotro lugar”. 17 Inciso final del parágrafo 1 del artículo 565 del ET. 18 <Artículo modificado porel artículo 276 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El requerimiento de quetrata el artículo 703 deberá notificarse a más tardar dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los tres (3) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar tres (3) años despuésdela fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva. Página 8 de15Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00026-00

Actor: Raúl Alberto Dávila Jimeno El término señalado en el artículo citado, se suspende, solo en los eventos previstos

en el artículo 706 del ET, esto-esy+cuando se practica inspección tributaria, de oficio (3 meses) o a solicitud del contribuyente (mientras dure la inspección), o durante el messiguiente a la notificación del emplazamiento para corregir. En virtud de lo anterior, sea dable acotar que, si el término previsto en la norma antes referida se excede,la liquidación privada adquiere firmeza, conforme lo previsto en el artículo 714% del ET, que establecía: “TextooriginaldelDecreto624de1989: ARTICULO 714. FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento delplazo para declarar, nose ha notificado requerimiento especial. (...)” Aclara este tribunal que se cita el texto original del Decreto 624 de 1989, teniendo en cuenta que era la norma vigente para la época de los hechos, pues si bien el requerimiento especial se expidió el 21 de diciembre de 2017 y ya se había proferido la Ley 1819 de 201621, lo cierto es que ya la contabilización del término de dos años había iniciado desde el momentoen el que el contribuyente presentó su declaración de renta por el periodo gravable del año 2014, es decir, septiembre de 2015. 4,4.- Análisis de las pruebas y caso en concreto En el presente caso está acreditado que la Dian aperturó el día 28 de abril de 2017,

investigación de determinación de impuestos y gravámenes por concepto de renta del año gravable 2014 en contra del contribuyente Raúl Alberto Dávila Jimeno, expediente al quelefue asignado los siguientes datos: 11 2014 2017 000195. Así pues, conformeel artículo 14 del Decreto 2623 del 17 de diciembre de 2014”, el contribuyente tenía plazo para declarar porel periodo gravable 2014 hasta el 23 de septiembre de 2015, teniendo en cuenta que su NITtermina en 61.

19 “ARTICULO 706. SUSPENSION DEL TERMINO.<Artículo sustituido por el artículo 251 de la Ley 223 de 1995.El nuevo texto es el siguiente: > El término para notificar el requerimiento especial se suspenderá: Cuandosepractique inspección tributaria de oficio, por el término de tres mesescontadosapartir de la notificación del auto quela decrete. Cuandosepractique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedoro declarante, mientras dure la inspección. También se suspenderá el término para la notificación del requerimiento especial, durante el mes siguientes a la notificación del emplazamiento para corregir.” 20 ARTÍCULO 714. TÉRMINO GENERAL DE FIRMEZA DELAS DECLARACIONESTRIBUTARIAS.<Artículo modificado por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La declaración tributaria quedará en firmesí, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado

requerimiento especial. 21 Ley 1819 de 2016. (diciembre 29). Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016. “Pormedio de la cual se adópia una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismospara la lucha contra la evasión y la elusiónfiscal, yse dictan otras disposiciones”. 22 Decreto 2623 de 2014. (diciembre 17). “Por el cual se fijan los lugares yplazos para la presentación de las declaraciones tributarias ypara elpago de los impuestos, anticipos yretenciones en la fuente yse dictan otras disposiciones”. Página 9 de 15? Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00026-00

Actor: Raúl Alberto Dávila Jimeno En ese sentido, la declaración de renta adquiría firmeza inicialmente el 23 de septiembre de 2017, sin embargo, en este caso se presentó uno de los supuestos que dan lugar a la suspensión del término con que contaba la administración para expedir y notificar el requerimiento especial, en virtud de lo señalado enelartículo 706 del ET, si se tiene en cuenta que mediante auto de apertura No. 192382017000195 de fecha 3 de mayo de 20172, se ordenóiniciar investigación por indicios de inexactitud en la declaración de renta presentada por el señor Raúl Dávila, el cual fue notificado al contribuyente el 5 de mayo de 2017?; razón porla cual, en virtud de la suspensión de

3 meses, la declaración de renta adquiría firmeza el 23 de diciembre de 2017. Ahora bien, también encuentra probadolaSala que la administración tributaria llevó a cabo las siguientes actuaciones, previo a expedir el requerimiento especial al contribuyente así: - Por requerimiento ordinario No. 192382017000525 del 4 de mayode 20172, se solicitó información al contribuyente sobre las operaciones económicas por él efectuadas por los impuestos y periodos del expediente abierto en su contra, otorgándosele el término de 15 días calendario para presentar la documentación correspondiente, decisión que se le notificó al demandante el 8 de mayo de 2017%, - Mediante auto de verificación o cruce No. 192382017000123 del 4 de mayo de 20177”, se ordenó comisionar a unos funcionarios (Gestor IV y Facilitador III) para que dentro de 9 meses adelantaran y practicaran la diligencia en el establecimiento de comercio Ed Dávila 8Dávila, decisión notificada el 8 de mayo de 2017%, - Por auto deverificación ocruce No. 192382017000124del 4 de mayode 2017?, se ordenó comisionar a unos funcionarios (Gestor IV y Facilitador 111) para que dentro de 10 meses adelantaran y practicaranladiligencia en el establecimiento de comercio Ed Dávila, decisión notificada el 8 de mayo de 20172, - A través de auto de verificación o cruce No. 192382017000125 del 4 de mayo de 20171, se ordenó comisionar a unos funcionarios (Gestor IV y Facilitador

  1. para que dentro de 10 meses adelantaran y practicaran la diligencia en el establecimiento de comercio Ed Dávila y Dávila, decisión notificada el 8 de mayo de 20177, - Por auto de verificación o cruce No. 192382017000126del4 de mayode 201773, se ordenó comisionar a unos funcionarios (Gestor IV y Facilitador III) para que

2 Ver pág. 15 del Tomo 1 — cuaderno de antecedentes 1 del expediente digital organizado en OneDrive 2Ver pág. 2 del Tomo 1.2 — cuaderno de antecedentes 1 del expediente digital organizado en OneDrive 25 Ver pág. 7 del Tomo 1.2 — cuaderno de antecedentes 1 del expediente digital organizado en OneDrive 26 Ver pág. 9 del Tomo 1.2 — cuaderno de antecedentes 1 del expediente digital organizado en OneDrive 27 Ver pág. 13

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...