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TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00041-00-(19-10-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00041-00-(19-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Tribunal Administrativo del Magdalena Despacho 004 Santa Marta, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Controversias Contractuales 470012333-000-2020-00041-00 Demandante Aguas del Magdalena S.A. E.S.P. Demandado Municipio de Plato Instancia Primera Encontrándose el asunto de la referencia al despacho para proferir decisión de fondo, no obstante, se advierte la necesidad de realizar el control de legalidad a las actuaciones surtidas al interior de este proceso, así como también la de ordenar la vinculación del Departamento del Magdalena, la Corporación Autónoma Regional del Magdalena y demás entes territoriales que hicieron parte del Convenio Interadministrativo de Cooperación y Apoyo Financiero para el Desarrollo del Plan de Agua Potable y Alcantarillado 2005-2015, por las razones que se pasan a exponer.

l. ANTECEDENTES

1. Demanda: Aguas del Magdalena S.A. E.S.P., mediante apoderado judicial, incoó demanda en ejercicio del medio de control de Controversias Contractuales contra el Municipio de Plato - Magdalena para que se declare la existencia del Convenio de Cooperación y Apoyo Financiero para el Desarrollo del Plan de Agua Potable y Alcantarillado 2005-2015, suscrito entre dicho entre territorial y su procurada.

Así mismo, pidió que se declare que el municipio de Plato incumplió el Convenio de Cooperación y Apoyo Financiero para el Desarrollo del Plan de Agua Potable y

Alcantarillado 2005-2015.Pagina |2 Cc Rad. 2020-00041-00 Aguas del Magdalena S.A. E.S.P. y otros vs municipio de Plato Para fundamentar las pretensiones, el apoderado del demandante expuso los hechos que se pasan a resumir: Manifestó que el departamento del Magdalena y el Distrito de Santa Marta suscribieron con los municipios de Ciénaga, Aracataca, Algarrobo, Ariguaní, Chibolo, Cerro de San Antonio, Guamal, Fundación, El Retén, Zona Bananera, El Piñón, El Banco, Nueva Granada, Plato, Pijiño del Carmen, Concordia, Pedraza, Zapayán, San Sebastián, Remolino, Sitio Nuevo, Santa Bárbara de Pinto, Pueblo Viejo, Tenerife, Pivijay, Sabanas de San Ángel, Salamina y Santa Marta, Convenio de Cooperación y Apoyo Financiero para el Desarrollo del Plan de Agua Potable y Alcantarillado 2005-2015. Que, en virtud del citado Convenio aquellos municipios se obligaron a aportar el 50% de los recursos de la participación de Propósito General con destinación para el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, previa autorización por parte del Concejo Municipal. Hasta aquí en claro que, en este caso, se demanda el incumplimiento en el que presuntamente incurrió el municipio de Plato al no aportar el importe comprometido para la ejecución de dicho convenio, sin embargo, del contenido de los documentos

denominados: i) convenio de cooperación y apoyo financiero No. de 2006 para el desarrollo del “Plan de Agua Potable y Alcantarillado 2005-2015” y ii) otrosí al convenio de cooperación de cooperación y apoyo financiero para el desarrollo del “Plan de Agua Potable y Alcantarillado 2005-2015”, celebrado el 09 de junio de 2006, a simple vista se advierte que no sólo el municipio aquí demandado de obligó a financiar el Plan de Agua Potable y Alcantarillado 2005-2015, sino también, Ciénaga, Aracataca, Algarrobo, Ariguaní, Chibolo, Cerro de San Antonio, Guamal, Fundación, El Retén, Zona Bananera, El Piñón, El Banco, Nueva Granada, Pijiño del Carmen, Concordia, Pedraza, Zapayán, San Sebastián, Remolino, Sitio Nuevo, Santa Bárbara de Pinto, Pueblo Viejo, Tenerife, Pivijay, Sabanas de San Ángel, Salamina, Santa Marta, el Departamento del Magdalena y la Corporación Autónoma Regional del Magdalena.Pan na |3 cc Rad. 2020-00041-00 Aguas del Magdalena S.A. E.S.P. y otros vs municipio de Plato En ese contexto, y conforme con lo normado en el artículo 61 del C.G.P. resulta resulta forzoso vincular a las citadas entidades a este proceso en calidad de litisconsortes necesarios. Al respecto, se tiene que el litisconsorcio es necesario cuando en el proceso deben

estar presentes todos los sujetos a quienes determinado acto o relación jurídica los afecta; esto significa que no se puede resolver el asunto sin un sujeto, tanto de la parte activa como pasiva. Se predicará de la parte activa, cuando la relación o acto jurídico ocurre entre los sujetos demandantes; en tanto que, en la parte pasiva se presenta cuando en tal relación son varias las personas demandadas. En el primer caso, la demanda debe presentarse por todos los sujetos interesados en esa relación o acto jurídico y; en el segundo, aquella se debe dirigir contra todas las personas o sujetos que intervinieron o debieron intervenir en la causa petend?”. Sobre el particular el Consejo de Estado al hacer referencia a esta figura en asuntos contractuales, señaló: “(...) En cuanto ala existencia de litisconsorcio necesario en asuntos contractuales, en proveído de 30 de abril de 20194, se explicó lo siguiente: Por último, la Corporación ha señalado que, en los asuntos contractuales, se exige la presencia en el proceso de las partes que suscribieron el contrato, ya sea en su calidad de demandantes o demandados, integrando un litisconsorcio necesario en virtud de la única relación jurídico sustancial existente entre contratante y contratista. Así pues, en lo relativo a las controversias contractuales, la concurrencia de la figura de litisconsorcio necesario deviene de la esencia misma del asunto, en tanto que toda decisión que se adopte en relación con el contrato afectará directamente a quienes fungieron como partes (contratante — contratista) en el mismo. Finalmente, es preciso mencionar que la integración del litisconsorcio necesario es

imperativa, so pena de que la actuación se torne nula, en consideración a lo establecido en el parágrafo 5 del artículo 134 del CGP”. Subraya y negrilla del Despacho De conformidad con la normatividad y jurisprudencia citadas, procederá el despacho a vincularlas como Litisconsorcio necesario, toda vez que pueden llegar a verse afectadas con las resultas del presente proceso. "Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término". ? Radicado 05001-23-33-000-2014-01213-01(3402-16). Consejo De Estado - Sección Segunda - Subsección B. siete (7) de

noviembre de dos mil diecisiete (2017). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, consejera ponente: María Adriana Marín, auto del 3 de septiembre de 2019, radicación número: 50001-23-33-000-2015-00042-01(61975). Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, expediente 2016-01883-01 (62620), M.P. Nicolás Yepes Corrales.Página [4 C.C Rad. 2020-00041-00 Aguas del Magdalena S.A. E.S.P. y otros vs municipio de Plato En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: Primero: Vincúlese al presente medio de control de controversias a los municipios de Ciénaga, Aracataca, Algarrobo, Ariguani, Chibolo, Cerro de San Antonio, Guamal, Fundación, El Retén, Zona Bananera, El Piñón, El Banco, Nueva Granada, Pijiño del Carmen, Concordia, Pedraza, Zapayán, San Sebastián, Remolino, Sitio Nuevo, Santa Bárbara de Pinto, Pueblo Viejo, Tenerife, Pivijay, Sabanas de San Ángel, Salamina y Santa Marta, a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena y al Departamento del Magdalena en calidad de litisconsortes necesarios de la parte pasiva.

Segundo: Notifíquese personalmente este auto personalmente a los

representantes legales de las entidades relacionadas en el numeral anterior — 0 a quienes hagan sus veces — en calidad de litisconsortes necesarios por haber suscrito el convenio de cooperación y apoyo financiero para el desarrollo del “Plan de Agua Potable y Alcantarillado 2005 - 2015” remitiéndose de copia de este auto, del auto que admitió la demanda, de la demanda y subsanación (Art. 171, numerales 1 y 3; 199 CPACA, modificado por el artículo 48 del Decreto 2080 de 2021).

Tercero: Córrase traslado de la demanda a los litisconsortes en los términos del artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo teniéndose en cuenta la modificación introducida por el artículo 612 del Código General del Proceso y suspéndase el proceso por el mismo término, como lo dispone el artículo 61 del C.G.P.

Cuarto: Los litisconsortes necesarios deberán adjuntar todos los documentos que pretenda hacer valer y tenga en su poder, así como los antecedentes de la actuación objeto del proceso. Tanto la contestación como sus anexos deberán aportarse en medio digital (contestación en formato Word y PDFanexos PDF), para los efectos previstos en el parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA.

Se advierte que la inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto.

Quinto: Notificar por estado la presente providencia.Pagina |5

Cc Rad. 2020-00041-00 Aguas del Magdalena S.A. E.S.P. y otros vs municipio de Plato Sexto: Dejar constancia de esta actuación en el Sistema Web Tyba. Surtida la notificación, vencido el término concedido a los litisconsortes y surtido el traslado de las excepciones, si a ello hubiere lugar, devuélvase el expediente al Despacho. Notifíquese y cúmplas Magistrada EMRC/ac

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