TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00043-01-(10-12-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00043-01-(10-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Correo electrónico: scrconjuecest01admmag@cendoj.ramajudicial.gov.co
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
CONJUECES – JUECES AD-HOC
Santa Marta D.T.C.H., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Claudio Oñate Mendoza Conjuez Ponente
AUTO INTERLOCUTORIO PRIMERA INSTANCIA Una vez analizada la actuación, procede este Despacho a resolver la solicitud de pronunciamiento sobre llamamiento en garantía formulado por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a la Contraloría General de la República.
I. CONSIDERACIONES El artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, establece que en el término de traslado de la demanda se puede, entre otras actuaciones, llamar en garantía:
Asunto: Resuelve llamamiento en garantía Radicado: 47-001-2333-000-2020-00043-01
Demandante: Gina Daniela Amaris Oliveros
Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Sistema: Oralidad – Ley 1437 de 2011
Instancia: PrimeraRad: No. 47-001-2333-000-2020-00043-01
Demandante: Gina Daniela Amaris Oliveros
Demandado: Nación – Rama Judicial - DEAJ
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Instancia: Primera
Demandante: Gina Daniela Amaris Oliveros
Demandado: Nación – Rama Judicial - DEAJ
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Instancia: Primera
“Artículo 172. Traslado de la demanda. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Públ ico y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda , proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención”. (Negrita y subrayado fuera del texto original)
Por otra parte, el artículo 225 del C.P.A.C.A., estipula los requisitos de esta figura en los siguientes términos:
“Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.
El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.
El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos:
responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.
El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos:
1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso.Rad: No. 47-001-2333-000-2020-00043-01
Demandante: Gina Daniela Amaris Oliveros
Demandado: Nación – Rama Judicial - DEAJ
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Instancia: Primera
2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.
3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.
4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.
El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen.”
(Negritas y subrayado fuera del texto original)
Asimismo, el Consejo de Estado1, sobre la figura del llamamiento en garantía, ha destacado que, en cuanto a los requisitos para su procedencia, se requiere prueba sumaria de la existencia del vínculo legal o contractual con el llamado para su admisión, así: “El llamamiento en garantía es una figura en virtud de la cual
ha destacado que, en cuanto a los requisitos para su procedencia, se requiere prueba sumaria de la existencia del vínculo legal o contractual con el llamado para su admisión, así: “El llamamiento en garantía es una figura en virtud de la cual alguna de las partes de un proceso judicial -llamante-, con fundamento en la existencia de un derecho legal o contractual que lo vincula con una persona ajena al mi smollamado en garantía -, puede traerla o vincularla a dicho
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 2500023-41-000-2018-00532-01 Actor: SOLEDAD MUR MARTÍNEZ.Rad: No. 47-001-2333-000-2020-00043-01
Demandante: Gina Daniela Amaris Oliveros
Demandado: Nación – Rama Judicial - DEAJ
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Instancia: Primera
procedimiento para efectos de exigirle que concurra frente a la eventual condena que quede a su cargo. Para ello le incumbe a la parte interesada cumplir con una serie de requisitos mínimos para efectos de que prospere la solicitud de llamamiento en garantía. En efecto, dicha norma señala que le corresponde a la parte llamante mencionar en el escrito de su solicitud, entre otras cosas: la identificación del llamado, la información del domicilio y de notificación tanto del convocante como del citado, y los hechos en que se fundamenta el llamamiento. Adicionalmente, el convocante
su solicitud, entre otras cosas: la identificación del llamado, la información del domicilio y de notificación tanto del convocante como del citado, y los hechos en que se fundamenta el llamamiento. Adicionalmente, el convocante tiene la carga de aportar prueba, siquiera sumaria, de la existencia del vínculo legal o contractual que da lugar al derecho para formular el llamamiento en garantía. Es decir, es indispensable que, además del cumplimiento de los requisitos formales, el llamante allegue prueba del nexo jurídico en que apoya la vinculación del tercero al proceso, dado que su inclusión en la litis implica que este deba entrar a participar en la misma a pesar de no ser parte, y la posible extensión de los efectos de la sentencia judicial que se profiera, la cual, eventualmente, le puede causar una afectación patrimonial.” (Negritas y subrayado fuera del texto original)
Precisado lo anterior, este Despacho entrará a verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos respecto de la solicitud de llamamiento en garantía formulada por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a la Contraloría General de la República , de la siguiente manera:
- La solicitud de llamamiento en garantía fue presentada dentro de la oportunidad procesal indicada en el artículo 172 del C.P.A.C.A., esto es, durante el término para contestar la demanda, teniendo en cuenta que la notificación de la admi sión de demanda se efectuó el 17 deRad: No. 47-001-2333-000-2020-00043-01
Demandante: Gina Daniela Amaris Oliveros
Demandado: Nación – Rama Judicial - DEAJ
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Gina Daniela Amaris Oliveros
Demandado: Nación – Rama Judicial - DEAJ
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Instancia: Primera
septiembre de 20212 y el término de traslado de la demanda fenecía el 4 de noviembre de 2021; entonc es, el escrito de llamamiento en garantía fue radicado por la Nación – Rama Judicial - DEAJ el 4 de noviembre de 20213.
- En cuanto a los requisitos establecid os en el artículo 225 del CPACA , se tiene que el escrito presentado por la Nación – Rama Judicial - DEAJ, cumple con dichos parámetros, toda vez que indican el nombre de los llamados, el domicilio donde pueden ser notificados, los hechos en que fundamenta el llamamiento y la dirección de notificación de quien hace el llamamiento.
- No obstante, advierte el Despacho que la Nación – Rama Judicial - DEAJ no allegó prueba siquiera sumaria que acreditara el vínculo legal o contractual con el llamado, que avizore un nexo jurídico entre ambos, necesario para vincular al tercero al proceso.
Observa este Despacho que, si bien en el escrito de contestación y en el de llamamiento en garantía, se mencionaron como pruebas el Informe de auditoría de la Contraloría General de la República y la Circular DEAJC18 -5 del 19 de enero de 2018; éstos no fueron allegados efectivamente con los mismos. Así las cosas, no se logra acreditar la relación legal entre la Nación – Rama Judicial – DEAJ y la Contraloría General de la República, que haga necesaria la comparecencia de esta última al presente proceso. Pues, no
mismos. Así las cosas, no se logra acreditar la relación legal entre la Nación – Rama Judicial – DEAJ y la Contraloría General de la República, que haga necesaria la comparecencia de esta última al presente proceso. Pues, no encuentra este Despacho una norma dentro del ordenamiento jurídico que establezca obligación legal de la Contraloría General de la República, sobre el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales a los servidores de la Rama Judicial. De tal forma, al proferirse eventualmente una
2 Ver pdf 1.5 del expediente digital organizado en OneDrive. 3 Ver pdf 1.5 del expediente digital organizado de OneDrive.Rad: No. 47-001-2333-000-2020-00043-01
Demandante: Gina Daniela Amaris Oliveros
Demandado: Nación – Rama Judicial - DEAJ
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sentencia condenatoria, no estaría facultada para asumir el cumplimiento de la misma. Por otra parte, con motivo de ampliar el presente derrotero, es preciso traer a memoria que la Contraloría General de la República, como máximo órgano de control fiscal, ejerce un control posterior y selectivo, que además podrá ser preventivo y concomitante y el cual no es vinculante, sobre la administración pública. En este se ntido, el artículo 267 de la Constit ución Política expresamente ha dispuesto:
“ARTICULO 267. La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes
“ARTICULO 267. La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los n iveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la Contra loría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. El control fiscal se ejercerá en forma posterior y selectiva, y además podrá ser preventivo y concomitante, según sea necesario para garantizar la defensa y protección del patrimonio público. El control preventivo y concomitante no implicará coadministración y se realizará en tiempo real a través del seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecución, contratación e impacto de los recursos públicos, mediante el uso de tecnolo gías de la información, con la participación activa del control social y con la articulación del control interno. La ley regulará su ejercicio y los sistemas y principios aplicables para cada tipo de control. El control concomitante y preventivo tiene cará cter excepcional, no vinculante, no implica coadministración, noRad: No. 47-001-2333-000-2020-00043-01
Demandante: Gina Daniela Amaris Oliveros
Demandado: Nación – Rama Judicial - DEAJ
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Instancia: Primera
versa sobre la conveniencia de las decisiones de los administradores de recursos públicos, se realizará en forma de
Demandado: Nación – Rama Judicial - DEAJ
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Instancia: Primera
versa sobre la conveniencia de las decisiones de los administradores de recursos públicos, se realizará en forma de advertencia al gestor fiscal y deberá estar incluido en un sistema general de advertencia público. El ejercicio y la coordinación del control concomitante y preventivo corresponde exclusivamente al Contralor General de la República en materias específicas. (…)” (Negritas por fuera de texto original)
Asimismo, sobre el anterior precepto constitucional, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-140 del 20204, determinó lo siguiente:
“(…) 80. La intención del constituyente derivado fue la de establecer un sistema basado en la anticipación y prevención del daño, a través del seguimiento de las fuentes y uso del recurso público durante todas las fases de las operaciones financieras y presupuestales. Ello implica el fortalecimiento del aparato auditor y de fiscalización, así como el incentivo a la mayor participación ciudadana en la vigilancia fiscal, en procura de evaluar e identificar los riesgos y generar las advertencias dirigidas a que el administrador tome las medidas necesarias a fin de evitar la consolidación del daño al patrimonio público.
81. De todo lo ex puesto, se extrae que el Acto Legislativo 04
de 2019, modificó los siguientes aspectos:
- El control fiscal además de ser posterior y selectivo, se podrá ejercer de manera preventiva y concomitante, según sea
4 Corte Constitucional. Sala Plena. Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas. Bogotá, D.C., seis (6)
- El control fiscal además de ser posterior y selectivo, se podrá ejercer de manera preventiva y concomitante, según sea
4 Corte Constitucional. Sala Plena. Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas. Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020). Expediente D-13517. Actor: Yefferson Mauricio Dueñas Gómez.Rad: No. 47-001-2333-000-2020-00043-01
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necesario para garantizar la defensa y prote cción del patrimonio público.
- El modelo preventivo y concomitante tiene un carácter excepcional y no puede implicar coadministración. Además, se debe realizar en tiempo real a través del seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecución, contratac ión e impacto de los recursos públicos, mediante el uso de tecnologías de la información, con la participación del control social y con la articulación del control interno.
- El control preventivo y concomitante se realizará en forma de advertencia y su ejercicio corresponde exclusivamente al contralor general en materias específicas.
82. En este contexto, la Sala encuentra que la intención del constituyente derivado fue complementar el sistema actual de control por considerarlo insuficiente y añadirle el modelo de control preventivo y concomitante ejercido a través del seguimiento constante y paralelo de la gestión fiscal, a partir de la función de advertencia, sin que ello implique coadministración, eliminando riesgos potenciales y daños previsibles. En tal medida se dejó claro que no se buscaba
seguimiento constante y paralelo de la gestión fiscal, a partir de la función de advertencia, sin que ello implique coadministración, eliminando riesgos potenciales y daños previsibles. En tal medida se dejó claro que no se buscaba juzgar la actividad del gestor público, sino el prevenir el daño, a través de un mecanismo eficaz y legítimo para evitar que el gestor fiscal tome decisiones que vayan en contravía del erario.
83. Entonces, el control preventivo y concomitante no puede incidir en las decisiones de la administración, al punto de instituir un sistema de coadministración o cogestión, toda vez que la enmienda constitucional expresamente lo prohíbe, con lo cual se debe eliminar c ualquier tipo de veto o preaprobación respecto de las decisiones adoptadas por losRad: No. 47-001-2333-000-2020-00043-01
Demandante: Gina Daniela Amaris Oliveros
Demandado: Nación – Rama Judicial - DEAJ
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gestores de recursos públicos. Así, a través de la figura de la advertencia, se les permite identificar los riesgos que se ciernen sobre algunos proyectos para que evalúen esa situación y puedan tomar los correctivos respectivos antes de que se genere un daño al patrimonio. Finalmente, este modelo no reemplaza el control posterior y selectivo, sino que busca complementar el ejercicio del control fiscal. (…)” (Negritas por fuera de texto original) Conforme a lo anterior, es claro para este Despacho que los informes de auditoría sobre el reconocimiento y liquidación de las prestaciones sociales de los servidores de la Rama Judicial, rendidos por la Contraloría General de la
(Negritas por fuera de texto original) Conforme a lo anterior, es claro para este Despacho que los informes de auditoría sobre el reconocimiento y liquidación de las prestaciones sociales de los servidores de la Rama Judicial, rendidos por la Contraloría General de la República a la administración, en ejercicio d e su función de control fiscal, responden al carácter preventivo y concomitante del mismo. De tal forma, carecen de efecto vinculante para la entidad pública vigilada y por tanto, no implican una forma de coadmi nistración. Así, reside en la discreción de la entidad pública acatarlos o no, u oponerse a ellos.
Así las cosas, el Despacho neg ará el llamamiento en garantía formulado por la Nación – Rama Judicial - DEAJ a la Contraloría General de la República. En mérito de lo expuesto, este Despacho DISPONE: 1º. Niéguese la solicitud de llamamiento en garantía presentada por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a la Contraloría General de la República, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2°. Por Secretaría notifíquese la presente providencia por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.Rad: No. 47-001-2333-000-2020-00043-01
Demandante: Gina Daniela Amaris Oliveros
Demandado: Nación – Rama Judicial - DEAJ
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Instancia: Primera
3°. Surtidas las notificaciones y una vez ejecutoriada la presente providencia , devuélvase el expediente al Despacho para proveer lo que corresponda
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Instancia: Primera
3°. Surtidas las notificaciones y una vez ejecutoriada la presente providencia , devuélvase el expediente al Despacho para proveer lo que corresponda respecto de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.
4°- Reconocer personería jurídica a la doctora Luisa Fernanda Castro Loaiza, como apoderado judicial de l demandado, en los términos del poder conferido, teniendo como dirección electrónica para notificaciones: lcastrol@cendoj.ramajudiciaLgov.co
5°- Esta providencia debe incorporarse al expediente digitalizado, organizado en OneDrive y el sistema de información Justicia XXI - Tyba.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Claudio Oñate Mendoza
CLAUDIO OÑATE MENDOZA
CONJUEZ PONENTE
VMCC