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TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00050-00-(13-10-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00050-00-(13-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Rama ui | 2021 Consejo Superior de la Judicatura Justicia moderna con Reptiblica de Colombia trensparencia y equidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARTHA LUCIA MOGOLLON SAKER Santa Marta D.T.C.H., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicaci6n numero: 47-001-2333-000-2020-00050-00

Actor: Yadira Pabén Varela

Demandado: Nacién — Ministerio de Educaciédn Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento y pago pensién jubilaci6n docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (acumulaci6n de servicios ptblicos no docentes) / vinculacién al servicio educativo luego de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA No observandose motivo de nulidad que invalide lo actuado, procede la Corporacién a proferir séntencia anticipada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 42 de la Ley 2080 de 2021 que adiciond a la Ley 1437 de 2011 el articulo 182A, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovid por intermedio de apoderado judicial la sefiora Yadira Pabén Varela en contra de la Nacién — Ministerio de Educacién Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio2.

1. RESUMEN DE LA DEMANDA En sintesis, se sefialan las siguientes situaciones facticas?: Sostuvo que nacié el 16 de febrero de 1961 y fue vinculada como empleada publica del 1° de junio de 1985 al 30 de septiembre de 1992 y luego del 1° de enero de 1994 al 5 de octubre de 2005.

Afirmé que desde el 12 de septiembre de 2006 se encuentra vinculada como docente oficial por lo que completé mas de 20 afios de servicios publicos. Anotoé que al completar los 55 afios deedad y los 20 afos de servicios oficial, solicité la pension ordinaria de jubilacion a la Nacién — Ministerio de Educacién Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que esta le fuera 1 Demandante femenina, mayor 0 igual de 60 aiios, sin informacién de} grupo étnico. No alega situacién de discapacidad. No alega situacién de discapacidad. ? En adelante Fomag. 3 Paginas 2 al 3, archivo PDF 01. (Geespachoortribunaimag {iSjps02000276 §WlaorteibunalMtagd [FF] Despacho 01 Tribunal Adménistrativo def Magdalena httos: / /www.ditribunaladministrativodelmagdalena.com/Radicacién numero: 47-001-2333-000-2020-00050-00 -»

Actor: Yadira Pabon Varela

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reconocida a partir del 16 de febrero de 2016, fecha en la que completé el estatus juridico de pensionada. Manifesté que la entidad contesté la peticién realizada expresando que no le asistia derecho a esta prestacion.

En cuanto a las pretensiones: A través de la demandase pretendio la nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado frente a la peticién presentada el dia 19 de julio de 2019, a través de la cual se solicité el reconocimiento y pago de la pensién de jubilacion.

En consecuencia de lo anterior, y a titulo de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar a partir del 16 de febrero de 2016 una pension de jubilacién equivalente al 75%de los salarios y primas recibidas, entre otras declaraciones. Frente a las normas violadas y concepto de violacién®: Anot6 como normas violadas las siguientes disposiciones: ° Ley 33 de 1985: articulo 1°, inciso 2 . Ley 91 de 1989: articulo 15, numerales 1 y 2 ° Ley 60 de 1993: articulo 6 ° Ley 115 de 1993: articulo 115 ° Ley 100 de 1993: articulo 279 e Ley 812 de 2003: articulo 81 ° Decreto 3752 de 2003: articulos 1 y 2 En sintesis, explicd que el acto administrativo vulnera las disposiciones legales en que debia fundarse, pues la intenciédn del legislador es proteger los derechos de las personas que se encuentran vinculadas a la docencia oficial.

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA La demanda fue contestada de manera extemporanea®.

III. ALEGATOS DE CONCLUSION En auto de fecha 23 de abril de 2021 en virtud de lo dispuesto articulo 42 de la Ley 2080 de 2021 que adiciond a la Ley 1437 de 2011 el articulo 182A, se ordend dar aplicacion a la figura de sentencia anticipada. Luego, mediante proveido de julio 6 de 2021, se ordend correr traslado a las partes para alegar de conclusién dentro de los

4 Paginas 1 al 2, archivo PDF 01. 5 Paginas 3 al 14, archivo PDF 01. € Ver archivo PDF 02. La notificacién personal del auto admisorio a fa demanda se efectu6 el dia 29 de julio de 2020 por lo que el término del traslado de la demanda vencié el dia 19 de octubre de 2020 y el escrito fue presentado hasta el dia 22 de octubre de 2020. : Pagina 2 de 17Radicacién numero: 47-001-2333-000-2020-00050-00

Actor: Yadira Pabon Varela 10 dias siguientes, término dentr sel ‘cual podia presentar concepto el Ministerio PUblico (archivos PDF 13 y 16). ‘ Las partes procesales presentaron sus alegatos de conclusidn en los siguientes términos: Parte demandada: resalté que el Consejo de Estado ha sefialado que después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 no se puede reconocer la pensién por

aportes de la Ley 71 de 1988, debido a que a los docentes no les es aplicable el régimen de transicién. En ese mismo sentido, anoté que al haberse vinculado la demandante como docente desde el dia 12 de septiembre de 2006, no es viable el reconocimiento de la pension solicitada. Precis6 que la docente no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988: para acceder a la prestacién en Jos términos establecidos por dicha normatividad. Por ultimo, reiteré que a la docente le es aplicable la Ley 812 de 2003 (archivo PDF 18). , Parte demandante: menciond que la demandante al haber ingresado al sector oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen que le resulta aplicable para el reconocimiento pensional es el previsto en la Ley 33 de 1985 y en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Expuso que la decisién de la entidad demandada no respeto el régimen de transicién de la Ley 812 de 2003, pues se encontraba vinculado al sector oficial mucho antes de que comenzara a surtir efectos esta disposicién normativa. Precisé que en este caso debe evaluarse a la luz de la legalidad el régimen que le es aplicable por haber realizado aportes con anterioridad al 26 de junio de 2003 y estar vinculado actualmente como docente. Adicionalmente, apunt6 que su situacién pensional debe resolverse no conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993 sino

conforme a las disposiciones legales que le resultan aplicables a quien desea utilizar aportes realizados antes de esta fecha y hoy resulta ser docente. Finalmente, esbozé que la transicién para el presente asunto no solo se aplica para un docente que aportaba como servidor ptblico antes del 26 de junio de 2003 sino para aquellas personas que siendo hoy docentes, logran acreditar la aplicacion de normas anteriores al afio 2003 por pertenecer a un grupo de empleados que siempre tuvieron la firme conviccién de poder completar los aportes privados realizadosal ISS, con los realizados al sector publico (archivo PDF 19). Pagina 3 de 17 eter Radicacién numero: 47-001-2333-000-2020-00050-00 »

Actor: Yadira Pabén Varela

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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a dictar sentencia anticipada en el proceso de Ja referencia, teniendo en cuenta paraello los siguientes derroteros: 1) cuestién previa, 2) problema juridico a resolver y tesis del Tribunal, 3) andlisis critico de las pruebas, 4) estudio del caso en concreto y 5) condena en costas. 1.- Cuestién previa De la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo y de la aplicaci6n de esta figura en el caso sometido a estudio La sentencia anticipada es una figura a partir de la cual se busca impartir mayor celeridad a los procesos judiciales, pues otorga la posibilidad de que se emita un

pronunciamiento definitivo por parte del juez, pretermitiendo ciertas etapas del proceso, con la finalidad de brindar una solucién pronta a loslitigios. Esta figura inicialmente fue regulada por el Decreto 1400 de 19707 en su articulo 978 y luego el Cédigo General del Proceso la contemplé en su articulo 278°. Si bien expresamente en materia contenciosa administrativa solo fue regulada — de manera temporal - con la expedicién del Decreto 806 de 2020" y actualmente con la Ley 2080 de 20211! - de manera definitiva -; tal como !o ha anotado fa linea jurisprudencial del Consejo de Estado!2, desde la promulgacién de la Ley 1437 de 2011, no ha sido extrafia a esta jurisdiccién la tipificacién de ciertas circunstancias que precipitan una resolucién de fondo sin necesidad de agotar todas las etapas procesales (articulos 176 y 179). Ahora bien, el articulo 42 de la Ley 2080 de 2021 que adicioné a la Ley 1437 de 2011 el articulo 182A, dispuso que se podra dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos en las siguientes oportunidades: i) antes de la audiencia inicial; ii) en cualquier estado del procesoy iti) en caso de allanamiento o transaccién de conformidad con lo indicado en el articulo 176 del CPACA. ? Cédigo de Procedimiento Civil. 8 También podran proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transaccién, caducidad de la accidn,

prescripcién extintiva y falta de legitimacién en la causa. Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarara mediante sentencia anticipada. 3 En cualquier estado del proceso, el juez debera dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes 0 sus apoderados de comun acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, a transaccion, la caducidad, la prescripcién extintiva y la carencia de fegitimacién en la causa. 10 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologias de la informacién y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atencién a los usuarios del servicio de justicia, en el marco de] Estado de Emergencia Econdémica, Social y Ecolégica. 11 Por medio de la cual se Reforma el Cédigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestién en los procesos que se tramitan ante la jurisdiccién. w Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccién Quinta, consejero Ponente: Luis Alberto Alvarez Parra, providencia del 7 de julio de 2021, radicacion numero: 11001-03-28-000-2020-00056-00.

Pagina 4 de 17Radicacién numero: 47-001-2333-000-2020-00050-00

Actor: Yadira Pabon Varela El numeral 1° de la citada normativa,"establecié que una de las causales para dictar sentencia anticipada ~ antes de la audiencia inicial - es que el juzgador advierta que no haya pruebas que practicar.

En el caso sometido a estudio, tal como se indicé en auto de fecha 23 de abril de fa presente anualidad, se arribé a la conclusién que procedia la aplicacién de la figura de sentencia anticipada, puesto que de una revisién minuciosa del expediente se corroboro que las partes procesales no solicitaron pruebas, y por lo tanto, no habia lugar a su practica. Adicionalmente, se sustenté la decisién en que las que se solicitaron tener por la parte demandante como pruebas documentales, no fueron tachadas o desconocidas. En consecuencia, considera la Colegiatura que se encuentran satisfechos los requisitos contemplados para dictar sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia. 2.- Problema juridico y tesis del Tribunal Luego de efectuadas las actuaciones procesales pertinentes' le corresponde a la Colegiatura determinar el régimen pensional aplicable a la demandante teniendo en cuenta para ello la acumulacién de tiempos publicos servidos, una parte de ellos no docente. Debe entonces establecer la Sala si le resulta aplicable para el reconocimiento pensional la Ley 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 como lo indica la parte demandante, o si por el contrario, al haberse vinculado como docente oficial con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 le aplica el

régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

TESIS DE LA SALA: a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensién ordinaria de jubilacién por la prestacién de sus servicios en el sector publico. En este caso, al haberse vinculado como docente afiliado al FNPSM con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 y cumplir las exigencias para la concesién de la prestacién periddica luego de su expedicidn, se le aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepcién dela edad que sera de 57 afios para hombres y mujeres. Los factores que se debenincluir en el ingreso base de liquidacién son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. 13 Presentacion de la demanda: 05 de febrero de 2020 (PDF 01); auto admite demanda: 14 de febrero de 2020 (PDF 01); pago de gastos procesales: 20 de febrero de 2020 (PDF 01); notificacién auto admisorio a la demandada, Agencia Nacional de Defensa Juridica del Estado y Ministerio Publico: 29 de julio de 2020

(PDF 02); contestacién de la demanda: 22 de octubre de 2020 (PDF 05); auto inicia tramite sancionatorio: 5 de marzo de 2021 (PDF 07); auto ordena dictar sentencia anticipada: 23 de abril de 2021 (PDF 13); auto

corre traslado alegatos de conclusién: 6 de julio de 2021 (PDF 16) y alegatos de conclusién: 19 de julio de 2021 (PDF 18 y 19). Pagina S de 17Radicacién ndmero: 47-001-2333-000-2020-00050-00 +_ Actor: Yadira Pabén Varela 3.- Analisis critico de las pruebas Se encuentra probado que la sefiora Yadira Pabén Varela nacié el 16 de febrero de 1961 y que labord al servicio de fa E.S.E. Hospital Universitario “Fernando Troconis” de Santa Marta desde el 1° de junio 1985 hasta el 30 de septiembre de 1992 y luego desde el 1° de enero de 1994 al 5 de octubre de 2005. En la actualidad se encuentra vinculada al sector de la docencia oficial a partir dei 12 de septiembre de 2006 y afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La demandante el dia 19 de julio de 2019 presentéd ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Alcaldia Distrital de Santa Marta) solicitud de pensién de jubilacién por aportes con base en la Ley 33 de 1985. Fundament6 su peticién en que es titular de los derechos pensionales bajo el régimen de la Ley 91 de 1989, al haber prestado sus servicios con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. No se encuentra percibiendo pensién por parte de Colpensiones ni de la oficina de

pensiones de la gobernacién del Magdalena!?. 4.- Analisis del caso en concreto En el caso en concreto la educadora Yadira Pabon Varela pretende la nulidad del acto ficto negativo expedido por la Nacién — Ministerio de Educacién Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a través de la Secretaria de Educacion Distrital de Santa Marta que le neg6 el reconocimiento y pagode la pensién ordinaria de jubilacién con base en la Ley 33 de 1985, al haber prestado servicios pUblicos no docentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Quiere decir lo anterior, que contrario a lo expuesto por la entidad demandada en los alegatos de conclusién, aqui la controversia no gira alrededor de la aplicacion de la Ley 71 de 1989 (pensién de jubilacién por acumulacién de aportes), pues en la situacién factica narrada por la accionante no se pone de presente tiempos servidos 0 cotizaciones realizadas en el sector publico y adicionalmente en el privado. Aclara la Sala que aunque la linea jurisprudencial del Consejo de Estado ha hecho referencia al reconocimiento de la pensidn de jubilacién por aportes a docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con esta tematica ha querido hacer alusién a situaciones relacionadas con la posibilidad de adquirir el derecho pensional acumulando tiempos de servicios publicos oficiales no docentes, entre otras circunstancias, y es precisamente este tépico el que se aborda con el

14 Ver paginas 20 a 54 del archivo PDF 01. Pagina 6 de 17Radicacién nimero: 47-001-2333-000-2020-00050-00

Actor: Yadira Pabon Varela wun cbnchites estudio del asunto sub — examine”, con {a distincidn en cual es la legislacién pensional aplicable.

Ahora bien, para la Sala no hay duda de la existencia del acto administrativo ficto negativo toda vez que se encuentra probado en el plenario que en efecto se presentd peticin por la demandante ante la Secretaria de Educacidn Distrital de Santa Marta el dia 19 de julio de 2019 y la administraci6n no se pronuncié al respecto, habiendo transcurrido el plazo exigido por la ley desde esa fecha hasta la presentacidn de la demanda. En cuanto a la legalidad de la decision, el Tribunal advierte que en efecto se encuentra probado enel plenario que antes de ingresar al sector oficial docente, la sefiora Yadira Pabon Varela tenia acumulados tiemposde servicios publicos. Su primer vinculo laborat con la E.S.E. Hospital Universitario “Fernando Troconis” permanecié durante 7 afios, 3 meses y 11 dias, y el segundo, durante 11 afios, 9 meses y 4 dias; lapsos en los cuales cotiz6 para efectos pensionales ante la extinta Cajanal. Su ingreso a la docencia oficial se hizo efectivo el 12 de septiembre de 2006 y desde entonces hasta la fecha se encuentra cotizando para efectos pensionales ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Dada la posibilidad de reconocer pensiones ordinarias de jubilacién a maestros afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuando pretendan la acumulacionde servicios publicos oficiales no docentes, la Sala encuentra innecesaria un andlisis en este punto. Tampoco lo es la legitimacion de la Nacién - Ministerio de Educacién Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para concurrir al proceso en calidad de demandada, pues es esta la entidad a la cual actualmente se encuentra afiliada la demandante para efectos pensionales en virtud de su condicién de docente oficial. En cuanto a la legislacién pensional que es aplicable a la demandante, es preciso traer a colacion la postura unificada de la Seccidn Segunda del Consejo de Estado frente al régimen pensional de docentesoficiales. La sentencia con fines de unificacién del 25 de abril de 201916, efectud las siguientes precisiones: "(..) Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, estdn exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Sociaf’, por expresa disposicién del articulo 279 de la Ley 100 de 1993. 15 Al respecto ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccién Segunda - Subseccién A.

Consejero ponente: William Hernandez Gémez. Sentencia del 29 de abril de 2021. Radicacién nimero: 66001-2333-000-2017-00514-01(0939-19).

16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccién Segunda, consejero ponente: César Palomino Cortés, sentencia de unificacién SUJ-014 -CE-S2 -2019, expediente: 680012333000201500569-01, N.° Interno: 0935-2017 1” El articulo 279 de la Ley 100 de 1993, sobre las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, dispone: ‘LJ Asi mismo, se exceptua a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo seran compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneracion. Este ‘Fondo sera responsable de la expedicién y pago de bonos pensionales en favor de educadores que seretiren del servicio, de conformidad con la reglamentacién que para el efecto se expida”. Pagina 7 de 17Radicacién numero: 47-001-2333-000-2020-00050-00 ’Actor: Yadira Pabén Varela ¥ Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transici6n establecido en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica el articulo 21 de fa citada ley, en materia de ingreso base de liquidacidén del monto de la mesada pensional. ¥ Ef régimen pensional para estos docentes esté previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos

especiales para adquirir la pensién de jubilacién, ya que como lo dispuso en elliteral B del numeral 2 del articulo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados def sector puiblico nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985. ¥ De acuerdo con la tesis reiterada de la Seccién Segunda del Consejo de Estado sobre el régimen de pensiones para los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio exceptuados del Sistema General de Pensiones, esta clase de servidores ptiblicos no gozan de un régimen especial de jubilacion, pues ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 asilo establecieron, y tampoco lo hizo la Ley 115 de 1994 que ratificd el régimen de jubilacién previsto en la Ley 33 de 1985, como norma aplicable para los docentes nacionales. Ademds, las pensiones de jubilacion de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968, antecesoras de la Ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones "generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el caracter de “especiales”. 18 Cfr., entre otras decisiones, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Seccién Segunda, Subseccidn B, sentencia de catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) Radicaci6n numero: 25000-23-25-0002010-01073-01(1048-12); Consejo de Estado. Sala de fo Contencioso Administrativo Seccién Segunda, Subseccién

B, sentencia de diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) Radicacién ndmero: 15001-23-31-000-200500766-01(1201-11); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Secci6n Segunda, Subseccidn B, sentencia de veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011) Radicacién numero: 25000-23-25-000-2009-0062701(0007-11). En sentencia de 10 de octubre de 2013, reiterando la tesis sostenida por la Seccién, se indicé que: “ [...] si bien el Decreto Ley 2277 de 1979 dispuso en su articulo 3° que los educadores que prestan sus servicios a entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal "son empleados oficiales de régimen especial”, segtin las previsiones del mismo, a especialidad del referido sistema esta dada entre otros aspectos por la administracién del personal y algunos temas salariales y prestacionales, de manera pues, que en cuantoa la pensién ordinaria de jubilacién, los docentes no disfrutan de ninguna especialidad queles otorgue determinados privilegios y que se concrete en las normas que regulan su actividad, es decir, que en materia pensional les resulta aplicable el régimen general previsto para los empleados publicos, cuya Gnica excepcién la enmarca el reconocimiento de la pensién gracia, en tanto se rige por una normatividad especial (Resaltado fuera de texto). En efecto, los regimenes especiates de pensiones se caracterizan porque mediante normas expresas se sefialan

condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicios y cuantia de la mesada, diferentes en todo caso a las establecidas en la norma general, lo que no se da respecto de los maestros, quienes a pesar de ser servidores publicos y estar incursos dentro de un régimen especial para el reconocimiento de algunas prestaciones como la pensién gracia, no gozan de este privilegio para la obtencién de la pensién ordinaria de jubilacion. Si bien, el articulo 5° del Decreto 224 de 1972, consagré que el ejercicio de la docencia no seria incompatible con el goce de la pensidn de jubilacién, el articulo 70 del Decreto 2277 de 1979 sefiald que el goce de la pension no seria incompatible con el ejercicio de empleos docentes, y la Ley 60 de 1993 en su articulo 6° inciso 39 preceptud que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados seria el reconocidoporla Ley 91 de 1989, ello no significa que los docentes del sector oficial gocen de un régimen especial de pensiones. Las mencionadas normas consagran la compatibilidad entre pensién, prestaciones y salario, pero no el reconocimiento de una pensidn ordinaria de jubilacién bajo condiciones especiales, como pretende hacerlo ver la demandante, por tanto el supuesto consagrado enel inciso 2° del articulo 1° de la Ley 33 de 1985, en cuanto a los regimenes especiales no le es aplicable. Ahora bien, la Ley 60 de 199318 dispone que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o

nacionalizados que se incorporena las plantas departamentaleso distritales sin solucién de continuidad y fas nuevas vinculaciones, sera el reconocido por la Ley 91 de 1989. A su tuo, la Ley 115 de 1994, que contiene fa Ley General de Educacién, sefialé en su articulo 115 que el ejercicto de la profesién docente estatal se regira por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la misma ley. Ademas que "E/ régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley”. Consejo Pagina 8 de 17Radicacién mimero; 47-001-2333-000-2020-00050-00

Actor: Yadira Pabén Varela Ti gitge¥ Solo los docentes quateVinculen @ partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003'%, tendrdn los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, conlos requisitos previstos en é], con excepcidn de la edad de pensién de vejez que sera de 57 afios para hombres y mujeres”?

Asi mismo, en cuantoa los factores salariales que deben observarse parala liquidacién de la pension, la sentenciafijd la siguiente regla jurisprudencial en su parte resolutiva, en la cual se atiende la fecha de ingreso o vinculacidn al servicio educativo oficial del docente, asi: ‘C..) Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el

sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el pardgrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en ef articulo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regimenes prestacionales que regulan el derecho a fa pension de jubilacién y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio ptiblico educativo Oficial. La aplicacion de cada uno de estos regimenes esté condicionada a la fecha de ingreso o vinculacion al servicio educativo oficial de cada docente, asi: a. En la liquidacién de la pension ordinaria de jubilacién de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensidn ordinaria de jubilacién para los servidores ptblicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado Jos respectivos aportes de acuerdo con el articulo 1° de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningun factor diferente a fos enlistados en el mencionadoarticulo. b. Los docentes vinculados apartir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de

1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepcién de la edad que sera de 57 afios para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidacién son los previstos en el Decreto de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci6n Segunda, Subseccién A, Radicacién numero: 54001-2331-000-2001-01110-01(1658-04). 19 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003 20 La Ley 812 de 2003 en su articulo 81 dispuso: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculadosalservicio publico educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en Jas disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de /a presenteley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serdn afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrdn los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepcidn de la edad de pensién de vejez que serd de 57 afios para hombres y mujeres «...»". Pagina 9 de 17Radicacion numero: 47-001-2333-000-2020-00050-00 -

|Actor: Yadira Pabén Varela 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones(...)” ‘ Como sustento para fijar esta regla jurisprudencial, anot6 el Maximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo lo siguiente: "C...) 59. En la sentencia del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resolvid un caso de reliquidacién pensional de una empleada del sector publico nacional, beneficiaria del régimen de transicion previsto en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993. En esa oportunidadla Sala Plena senté jurisprudencia sobre la interpretacion del citado articulo 36 de la Ley 100 de 1993, concretamente sobre el ingreso base de liquidacién en el régimen de transicién, y fijé dentro de las subreglas la siguiente: “La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para fa pensién de vejez de los servidores ptiblicos beneficiarios de la transicién son unicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.

60. La subregla que fifo la Sala Plena, se apoyo en los siguientes argumentos: “La interpretacién de la norma que mds se ajusta al articulo 48 constitucional es aquella segtin la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1

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