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TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00066-00-(14-09-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00066-00-(14-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMENEZ Santa Marta D.T.C.H., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2020-00066-00

ACTOR: NORMA CECILIA ÁLVAREZ SALCEDO DEMANDADO: NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO-MUNICIPIO DE PLATO, MAGDALENA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 182A, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 a la Ley 1437 de 2011', procede este Corporación a dictar sentencia anticipada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por Norma Cecilia Álvarez Salcedo contra la NaciónMinisterio de Educación — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Municipio de Plato, Magdalena.

ANTECEDENTES

TL LA DEMANDA. a) Pretensiones: La señora NORMA CECILIA ÁLVAREZ SALCEDO presentó demanda mediante apoderada judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — FOMAG - MUNICIPIO DE PLATO, MAGDALENA,en la que esbozólassiguientes pretensiones y condenas:

DECLARATIVAS: "1. Que se declare la nulidad delacto administrativo 005de 30de agosto de 2019, proferido por el MUNICIPIO DE PLATO ante la petición presentada el día 08 de agosto de 2019, tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el (los) año (s) 1998, 1999, y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo. Así mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del "ARTÍCULO 182A. Sentencia anticipada. Sepodrá dictar sentencia anticipada: f.J

4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código”.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2020-00066-00

ACTOR: NORMA CECILIA ÁLVAREZ SALCEDO

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.

2. Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 02 de noviembre de 2019, proferido por el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ante la petición presentada el día 08 de agosto de 2019, frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadasen el(los) año (s), 1998, 1999, ylas que

han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo. Así mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.

3. Que se declare que mi mandante tiene derecho a que el MUNICIPIO DE PLATO y la NACIÓN — MEN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan, causadasen elaño 1998 hasta elaño 1999.

4. Que se declare que mi mandante tiene derecho a que el MUNICIPIO DE PLATO y la NACIÓN — MEN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague la sanción moratoria, derivada del incumplimiento enla consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.

CONDENAS:

1. Se condene al MUNICIPIO DEPLATO yla NACIÓN—MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague las cesantías anualizadas quele adeudan, en el(los) año(s)1998, 1999, y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías.

2. Se condene al MUNICIPIO DE PLATO y la NACIÓN yla NACIÓN— MEN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996

reglamentada porelDecreto 1582 del 1998, que surge desde la omisión de la consignación de las cesantías causadas en el (los) año (s) 1998, 1999, con permanencia en el tiempo hasta cuando se efectué el pago correspondiente, sanción que debe correren forma particularpara cada una delas anualidades de cesantías quese adeudan yqueseactualicen los valores debidos, con base en el Índice deprecios al consumidorycon los intereses respectivos.

3. Se ordene al MUNICIPIO DE PLATO y la NACIÓN yla NACIÓN — MEN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia.

4. Que se ordeneelcumplimiento alfallo en los términosdelartículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

5. Condenar en costas a la entidad demandada.” b) Hechos: La señora NORMA CECILIA ÁLVAREZ SALCEDO, a través de su apoderada judicial, expuso los siguientes hechos:RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2020-00066-00

ACTOR: NORMA CECILIA ÁLVAREZ SALCEDO

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO "1. Mi mandante la Docente NORMA CECILIA ÁLVAREZ SALCEDO, labora desde el año 1998 y a la fecha presta sus servicios en el

Departamento del Magdalena.

2. El MUNICIPIO DE PLATO no consignó dentro del plazo fijado en las normas previamente mencionadas, las cesantías correspondientes a en el

(los) año (s) 1998, 1999, es decir a más tardar el 14 de febrero del año siguiente de sucausación.

3. Con ocasión a este incumplimiento, la administración Municipal está llamada a reconocer y pagar a su favor el equivalente a un día de salario por cada día de mora, sin embargo, no se ha reconocido tal sanción ocasionada porelretardo.

4. El 08 de agosto de 2019,sepresentó reclamación administrativa ante la entidad territorial tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías no consignadas causadas el (los) año (s) 1998, 1999, derivado del incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.

5. La decisión contenida en el acto administrativo a demandarproferido por el municipio de plato presentavicios e ilegalidad en cuanto desconoce el contenido de las normas que regulan el régimen legal de cesantías de los servidores públicos, negando lo impetrado.

6. El 02 de agosto de 2019, se presentó reclamación administrativa ante el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO tendiente al

reconocimiento y pago de las cesantías no consignadas causadasel(los) año (s) 1998, 1999, derivado del incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.

7. Al considerar que las decisiones adoptadas no se encuentran acorde a los postulados en los que se desenvuelveelrégimenjurídico aplicable a la regulación de las cesantías, acorde con lo establecido en la norma, la jurisprudencia de lasaltas cortes yel Honorable Consejo de Estado, existe una directa vulneración del acto administrativo demandado con lo consagrado en la ley.

8. En el último reporte del FOMAG no aparecen reconocidas las cesantías.” €) Concepto de violación: La parte demandante consideró que, con el acto administrativo demandado, se vulneraron las disposiciones contenidas en el artículo 53 de la Constitución Política, el 13 y 15 de la Ley 344 de 1946, el artículo 1% y 2 del Decreto Nacional 1582 de 1998, los 1 y 2 del Decreto Nacional 1252 del 2000, la Ley 91 de 1989 y el Decreto nacional 3118 de 1968.

Manifestó que, las anteriores normas fueron expedidas de manera progresiva para regular la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, con la finalidad de que la administración expida la resolución en forma oportuna.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2020-00066-00

ACTOR: NORMA CECILIA ÁLVAREZ SALCEDO

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4 Además, expresó que, al omitir el pago de las cesantías dentro del término señalado por la Ley, transgrede derechos fundamentales y en gran medida los derechos laborales. Por último, indicó que, con respecto al caso en concreto, es evidente que existe mora por el pago de las cesantías y, por lo tanto, se genera el derecho de la actora a reclamar un día de salario por cada día de retardo hasta el día que se haga efectivo el pago, con posterioridad a los setenta (70) días hábiles con que cuenta la entidad para la expedición de la resolución de reconocimiento y la cancelación de las cesantías. d) Contestación de la demanda: El Municipio de Plato-Magdalena se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda arguyendo que carece de legitimación en la causa por pasiva dado que, no es quien debe ser llamado a responderfrente a lo solicitado por la parte actora. Indicó que segúnlodispuesto por la Ley 91 de 1989, a partir del 1 de enero de 1990, los pagos concernientes a las prestaciones sociales en favor de los docentes corresponden a la Nación a través del Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG. En relación con lo anterior, manifestó que en el presente caso se observa que la accionante aceptó su vinculación como docente departamental en el año 1998,por lo

tanto,elpago de las prestaciones sociales no está a cargo del municipio de Plato, sino del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual tiene la obligación de responderporel reconocimiento y pago de las cesantías y la mora pretendidas por la demandante, en virtud de los lineamientos establecidos en el convenio interadministrativo. Sostuvo que los derechos prestacionales causados entre los años 1995 y 1999, se encuentra configurada la prescripción extintiva de la sanción por no haber realizado reclamo dentro de los términos dispuestos por la normatividad nacional. Propuso las excepciones de; “Falta de legitimación en causaporpasiva”, “Inexistencia de obligación legal conforme a convenio interadministrativo”, “Prescripción extintiva”y la “Genérica o impropia”.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2020-00066-00

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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag se opuso a todas y cada una de las prestaciones de la demanda toda vez que, a su juicio carecen de sustento fáctico y jurídico necesario para que las mismas prosperen. Solicitó se nieguen en su totalidad las condenas en contra de la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y como consecuencia de lo anterior se condene en costas a la

parte actora. Señaló que la Ley91 de 1989 dispuso lo concerniente a las cesantías de los docentes, el cual reza textualmente.” Artículo 15. Numeral 3. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mesdesalarioporcada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, síno ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre elsalario promedio delúltimo año.” Manifestó que, en el objeto de la Litis, se evidencia que la demandante solicita se condene a la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Al pago de sanción moratoria, por la no consignación por parte del MUNICIPIO DE PLATO de las cesantías de los años 1998 y 1999, sin embargo, dentro de la demanda seatribuye la responsabilidad al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, lo cual no escierto, en la medida que el responsable directo del pago de dichas prestacioneseselenteterritorial, en la medida que elfondo solo procede al pago una vez este expedida el acto administrativo que ordena su reconocimiento. Propuso las excepciones de; “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “Ineptitud de la demanda”,

“Prescripción”, “Caducidad”, “Sostenibilidad financiera” y la “Genérica”.

11. TRÁMITE La demanda se presentó el día diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020) y fue admitida por el Despacho mediante auto de fecha diecinueve (19) de enero de dos milRADICACIÓN: 47-001-2333-000-2020-00066-00

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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 veintiuno (2021) y, por el mismo auto se ordenó la notificación personalmente de las partes (fl. 58-59).

Las entidades demandadas, esto es, el municipio de Plato allegó escrito de contestación el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021) y la NaciónMinisterio de Educación— Fomag, contestó la demandaelnueve (09) de marzo de dos mil veintiuno (2021) dentro de este proceso. El día dieciséis (16) de noviembre de de dos mil veintiuno (2021), se dictó auto que resuelve excepcionesprevias (archivo 04. fl. 1-7). Posteriormente, eldía veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022), fue proferido el auto que incorpora pruebasyfija ellitigio. (archivo 06.fi. 1-8). Mediante auto de fecha ocho (08) dejulio de dos mil veintidós (2022) se corrió traslado

a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

- ALEGATOS.

La parte demandante: La parte accionante reiteró lo expuesto en el escrito demandatorio.

Municipio de Plato, Magdalena No presentó alegatos de conclusión. La Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag Manifestó la entidad que, en virtud de la ley 91 de 1989 se le asignó como tarea principal, atenderlas prestaciones sociales de los docentes, entre esas la de pagar el auxilio de cesantías; sin embargo, sostuvo la parte accionada que, con fundamento en artículo 2 del decreto 3752 de 2003, se puede concluir que estas obligaciones surgenRADICACIÓN: 47-001-2333-000-2020-00066-00

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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 a partir de la fecha en la que el docente es vinculado al fondo. En ese orden de ideas, todas las prestaciones sociales adeudadas con anterioridad deben ser asumidas por el enteterritorial.

Afirmó la entidad que, teniendo en cuenta la fecha de vinculación de la accionante por medio de decreto expedido porelAlcalde del municipio de Plato fue afiliada a FOMAG con posterioridad y que lo reclamado en el presente proceso son los auxilios de las

cesantías de los años 1998 y 1999, que deben ser asumidos por el municipio. Argumentó FOMAG que, a la parte accionante le asiste el derecho a reclamarlas cesantías que no fueron consignadas, por tratarse de un derecho constitucional e irrenunciable del trabajador, asimismo manifestó que es obligación del empleadorel pago de dichas prestaciones. Así las cosas, según la entidad accionada, quien debe asumir el pago y está legitimado por pasiva para responder la obligación, es el Municipio de Plato, por tratarse de periodos causados con anterioridad a la afiliación al fondo. Para finalizar el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, realizó un estudio en cuanto si era procedente la sanción moratoria por cesantías adeudadas, o, por lo contrario, había operado el fenómeno de la prescripción en cuanto a estas. En este orden de ideas sostuvo que, las sanciones moratorias requeridas habían prescrito, toda vez que las reclamaciones administrativas se presentaron en el año 2019, por consiguiente, no hay lugar a exigir la sanción moratoria. El Ministerio Público Manifestó que conforme con lo dispuesto en los Decretos 196 de 1995 y 3572 de 2003 la Nación a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, asume el pago de lasprestaciones sociales de los docentesoficiales del orden departamental O municipal desde el momento de su afiliación, en tanto que las prestaciones ya causadas siguen a cargo del ente territorial al cual se encontraba vinculado laboralmente el docente.

En el caso bajo estudio,laafiliación de la accionante se realizó el 11 de abril de 2002, por lo que correspondería en principio al Municipio de Plato responder por la consignación de las cesantías causadas entre los años 1998 a 1999 en favor de la señora Álvarez Salcedo.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2020-00066-00

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DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO igualmente sostuvo que en el proceso no obra prueba que permita determinar si el municipio de Plato pagó a la accionante las cesantías causadas durante los años 1998 y 1999.

Concluyó indicando que en relación con la sanción moratoria, las reclamaciones administrativas presentadas ante la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena y el municipio de Plato los días 2 y 8 de agosto de 2019, habian transcurrido claramente más de 3 años y por ello las pretensiones de la demanda deben ser resueltas desfavorablemente. Por otro lado, arguyó que respecto al reconocimiento de las cesantías de los años 1998 y 1999, debedeclararselanulidad del acto administrativo emitido por el municipio de Plato y en su lugar como restablecimiento del derecho debe ordenarse que el municipio de Plato proceda a reportaryatransferir con destino al FOMAG,losvalores liquidados por concepto de cesantías.

UL. CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia del Tribunal para conocerdel presente asunto Cumplidoslostrámites propios del proceso, la competencia de esta Corporación para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia está prevista en el numeral 2 delartículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2 Problema jurídico a resolver.

  • Objeto de la Controversia:

1. El objeto dellitigio se contrae en determinar si se debe o'no declarar la nulidad dei acto ficto o presunto, configurado porlafalta de respuesta a la petición formulada por la accionante, mediante el cual la Nación - Mineducación - FOMAG negó el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en los años 1998 y 1999, y el pago de la correspondiente sanción moratoria.

Para lo cual habrá que establecer:RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2020-00066-00

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1. Si efectivamente las entidades demandadas incumplieron con el término legal establecido para realizar la consignación de las cesantías parciales a favor de la demandante, correspondiente a los años 1998 y 1999.

2. Sia la accionante le es aplicable la Ley 344 de 1996, reglamentada porel Decreto 1582 de 1998 que establece la sanción por mora en el pago de

cesantías anualizadas o si por el contrario al tener la condición de docente al servicio del Estado le es aplicable un régimen especial en materia de cesantías contemplado en la Ley 91 de 1989. 3. ¿Cuál es la entidad llamada a responder por las sumas reclamadas en la demanda?

4. Enel evento de accedera las pretensiones de la demanda,verificarsi operó la prescripción parcialototal de los derechos reclamados. 3.3. Fundamentoslegalesy jurisprudenciales que apoyanlatesis del Tribunal. 3.4 Del auxilio de cesantías de los docentes.

La Ley 6% de 1945 “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”, entre otras, disposiciones relacionadas con la jurisdicción especial de trabajo, en sus artículos 12 y 17 dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mesdesueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente setendría en cuentaeltiempodeservicio prestado con posterioridad al 19 de enero de 1942. Mediante el Decreto 2767 de 1945 se establecieron las prestaciones sociales de los empleados departamentales y municipales, haciendo extensivas las prestaciones consagradas en elartículo 17 de la Ley 62 de 1945, incluyendoelauxilio de cesantías, señalandolassituaciones que se tendrían como despido para efectos de

laliquidación delreferido auxilio. El auxilio de cesantía es, en palabras de la Corte Constitucional", “una prestación social a favorde los trabajadores, que sepaga en dinero, y que atiende a una doble finalidad. Porunaparte, en atención a que la cesantía esuna especiede ahorro, busca que el trabajadorpueda satisfacer sus necesidades mientras permanece cesante. DeRADICACIÓN: 47-001-2333-000-2020-00066-00

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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 otro lado, este auxilio busca que el empleado pueda atenderotrotipo de necesidades importantes como la adquisición de vivienda o el pago de servicios de educación”, prestación que, sin lugar a dudas, “se garantiza el goce efectivo de los derechos al trabajo ya la seguridad social.

La liquidación de dicha prestación social fue reglamentada a través del artículo 6” del Decreto 1160 de 1947 “sobre auxilio de cesantías”, que indicó que “para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecholosasalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo casolaliquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de

servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses.” A su turno la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías y en el artículo 1 extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios. El Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 dictó normas sobre prestaciones a favor de los empleadosoficiales, y definió los parámetros para la liquidación de las cesantías, esto es, se liquidaría de conformidad con elúltimo sueldo o jornal devengado. Las prestaciones sociales de los empleados públicos habían sido expedidas de manera genérica,ysin hacer una referencia expresa al personal docente; no obstante, en 1989 con la expedición de la Ley 91 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y con él se determinó que esta entidad se encargaría del pago de prestaciones sociales reconocidas a favor de los docentes. Este auxilio está previsto en el caso de los docentesoficiales en el artículo 15 de la Ley'91 de 1989, que creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio así: “Artículo 15. A partirde la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1% de enero de 1990 será regido porlassiguientes disposiciones: (.-) 3” Cesantías.

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mesdesalarioporcada año de servicioRADICACIÓN: 47-001-2333-000-2020-00066-00

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DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio delúltimo año.

B. Paralos docentes quese vinculen a partirdel 1%. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto alas cesantías generadas apartirdel 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoceráypagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sidola comercialpromedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”. (Resaltado de la Sala) El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado como una cuenta especial de la Nación para que el estado tenga más del 90% del capital de las prestaciones sociales causadas a favor de los docentes nacionales y nacionalizados,

el artículo 5 de la mentada ley dispuso: . “Artículo 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Socialesdel Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:

1. Efectuar el pago de lasprestaciones sociales del personal afiliado.

2. Garantizar la prestación de los servicios médico asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el

Consejo Directivo del Fondo.

3. Llevar los registros (sic) contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personalafiliado, con elfinde cumplir todas lasobligacionesque en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable para consolidar la nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de

Hacienda.

4. Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes.

5. Velar para que todaslasentidades deudoras delFondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2020-00066-00

ACTOR: NORMA CECILIA ÁLVAREZ SALCEDO

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO De conformidad con la norma transcrita, resulta apenas lógico extraer que a los

docentes nacionales y a los nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses, pues la vigencia anterior a 1989 mantuvo el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, esdecir, el sistema de retroactividad. La condición de los docentes como servidores públicos fue reforzada jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en las sentencias C — 741 de 2012 y C — 486 de 2016 , en las que determinó que los docentesoficiales deben sertenidos en cuenta como tales, no solo por la denominación expresa del estatuto docente (Decreto 2277 de 1979)ypor la ley general de educación (Ley 115 de 1994), sino porque hacen parte de la Rama Ejecutiva al cumplir una misión expresa dentro de las secretarías de educación territoriales. En ese sentido,setiene que los docentes tienen derecho a que se les reconozca como parte de las prestaciones sociales, el auxilio de cesantía que corresponde a un mes de salario por cada año de servicios prestado o proporcionalmente porfracción de año laborado. Sin embargo, nodebe olvidarse que en materia de prestaciones económicas y sociales estos servidores públicos le cobijan las reglas generales dispuestas para el resto de servidores estatales del orden nacional, es decir las previstas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

El Decreto 432 de 1998 “porelcual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones”, fijó a favor de sus afiliados un monto por concepto de intereses, con el objeto de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. Porlo cual previó que, en el evento en que el empleador no las consigne, dentro del término de ley, las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, así: “Artículo 6%.- Trasferencia de cesantías de servidores públicos. En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salarios que sean base para liquidar las cesantlas,RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2020-00066-00

ACTOR: NORMA CECILIA ÁLVAREZ SALCEDO

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 devengados en el mes inmediatamente anterior para los servidores públicos afiliados.

El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrara su favor intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado porla Superintendencia Bancaria, sobre

las sumas respectivas para todo eltiempo de la mora. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contengaelvalor total delosfactores salariales que constituyan basepara liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior. Los funcionarios competentes delasentidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente”. La Ley 812 de 2003, porlacual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, estableció en su artículo 81 que el régimen prestaciona

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