TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00081-00-(13-01-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00081-00-(13-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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aeTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Despacho 004 Santa Marta, trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022)
Magistrada ponente: Elsa Mireya Reyes Castellanos
Medio de control: | Nulidad electoral Radicación: 47-001-2333-000-2020-00081-00
Demandante: Miguel Ignacio Martínez Olano Demandado: Acto de elección del señor Alexander Zabaleta Jiménez como contralor del Distrito de Santa Marta periodo 2020-2021 _ El Consejo de Estado con providencia de 7 de diciembre de 2021 dispuso la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia desde. el auto admisorio de la demanda, inclusive, dado que en este juicio no fue vinculado el Concejo dei Distrito de Santa Marta, “quien tiene capacidad para comparecer al proceso por autorización expresa de la ley”, aun cuando no goce de personería jurídica, dada la especial naturaleza del proceso electoral.
En ese sentido, debe el Tribunal Administrativo del Magdalena, además de obedecer y cumplir lo dispuesto por la señalada corporación, proveer sobre lo que le corresponda, en tal sentido se tienen las siguientes consideraciones:
Consideraciones
1. El señor Miguel Ignacio Martínez Olano solicita se decrete la nulidad del Acta 007-2020 de 10 de enero de 2020, en relación con la elección del señor Alexander Zabaleta Jiménez, como contralor del Distrito de Santa marta para el periodo 20202021, porque estima que esa elección contraviene el numeral 5 del artículo 275 de
la Ley 1437 de 2011, con violación de normas en que debía fundarse, expedido de forma irregular y sin atribuciones de quien los profirió, además de vulnerar los artículos 209 y 272 de la Constitución Política.
2. El artículo 139 de la señalada ley dispone que toda “persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales”, proceso que fue atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante el medio . decontrol de nulidad electoral.3. A su turno, el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011, ordena que aquellos aspectos no reguiados en el trámite especial de las pretensiones electorales, se siga en lo que corresponda las del proceso ordinario de esa misma codificación, y, como los artículos 161 a 167 de la citada normativa concretan los requisitos que se exigen para demandar, se procede a su revisión a efectos de determinar la admisibilidad o no del medio de control anunciado: 3.14 Contenido de la demanda e individualización de las pretensiones: revisado el escrito introductorio presentado por la parte actora, se observa que aquel cumple con los mandatos de los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, pues facilmente se extrae que: i) se identifica a las partes a las que ya se ha hecho relación en el encabezado de este proveído; ii) las pretensiones de nulidad electoral de la demanda; ii) la relación fáctica que hace esta parte para sustentar el pedimento, iv) luego se aviene con el capítulo de normas violadas y el concepto de
violación, v) la petición de pruebas que pretende hacer valer; y, vi) la dirección de las partes para efectos de las notificaciones (fis. 1 a 8 y 18a 21). 32 Oportunidad para presentar la demanda: el ordinal a) numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, previene que “cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Sila elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente”. Conforme con lo transcrito se tiene que en el presente asunto en audiencia pública celebrada el 10 de enero de 2020, el Concejo Distrital declaró electo como contralor de Santa Marta al señor Alexander Zabaleta Jiménez para el periodo 2020 - 20121, tal como se extrae del acto acusado que obra en el plenario, mientras que la demanda contra aquella se radicó, según acta individual de reparto el 17 de febrero de 2020, lo que significa que la demanda no está afectada por la caducidad, pues fue presentada con anterioridad al vencimiento de los 30 días, que se cumplió el 21 de febrero de esta anualidad.
4. Competencia: el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 determina la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia, y en materia de asuntos electorales, el numeral! 8 precisa que, bajo aquella condición, conocerá de “De la nulidad del acto de elección de (...), contratores municipales y miembros de
corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás autoridades | Nulidad electoral 2020-00081 2municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital dedepartamento” (se resalta). En el caso de autos, se tiene que el distrito de Santa Marta es la capital del departamento del Magdalena, por lo tanto, este tribunal es competente en primera instancia para conocer y decidir el medio de control de nulidad electoral propuesto por el señor Martínez Olano. Acorde con lo hasta aquí dicho, es evidente que la demanda reúne los requisitos legales para su admisión, por lo que se dispondrá lo pertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.
5. Medida cautelar. La parte actora en el mismo escrito de demanda, solicitó se decrete la suspensión provisional del Acta 007-2020, en relación con la elección del contralor distrital señor Alexander Zabaleta Jiménez El Consejo de Estado, mediante providencia (unificatoria) de 26 de noviembre de 2020' arribó a la conclusión que en materia de nulidad electoral es admisible y compatible con aquel medio de control el traslado de la medida cautelar, de manera que solo se puede prescindir del traslado en tratándose de medidas cautelares de urgencia.
Habida cuenta el anterior criterio de unificación, este despacho acoge tal pronunciamiento, recoge su postura de resolver, dentro del medio de control de nulidad electoral, la medida cautelar en el auto admisorio, para en su lugar disponer
el traslado de esta, a efectos que la parte demandada dentro de los cinco (5) días siguientes se pronuncie sobre esta, tal como lo precisa el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. Acorde con lo dicho, es evidente que la demanda reúne los requisitos legales para su admisión, por lo que se dispondrá lo pertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 de la Ley ibídem. En mérito de lo expuesto este Despacho, '-Sección Quinta, corsejera ponente: Rocio Araujo Oñate, expediente número: 44001-23-33-000-2020-00022-01 Nulidad electoral 2020-00081 3| Resuelve Primero: Obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Consejo de Estado en o | en este proceso a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, en rovidencia de 7 de diciembre de 2021, que declaró la nulidad de todo lo actuado consecuencia, se dispone: 1.1 Admitir en primera instancia, la demanda que por el medio de contro! de nulidad ejectoral interpuso el señor Miguel Ignacio Martinez Olano contra el Distrito de Santa Marta —Concejo Distrital y el señor Alexander Zabaleta Jiménez, para que se declare la nulidad del Acta 007-2020 de 10 de enero de 2020, mediante la cual se | eligió, entre otros, al contralor distrital. Y Ordenar la notificación personal al representante legal del Concejo del Distrito Y Santa Marta y a! señor Alexander Zabaleta Jiménez, en los precisos términos del
ordinal a, numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, en todo caso debe seguirse el procedimiento taxativamente señalado en aquella para lograr la notificación. 1.3 Notifíquese personalmente a los señores Miguel Alberto Tejeda Meza y Héctor Emilio Bustamante Ramírez, por tener interés directo en el resultado del proceso, habida cuenta que integran la terna para contralor distrital, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo aplicable por remisión del artículo 206 Ibid. 1.4 Notifíquese personalmente al Ministerio Público, en los términos de este código, ! . . . , de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del citado artículo. 1.5 Notifíquese por estado a la parte actora, para tal efecto téngase en cuenta la autorización para ser notificado por medio electrónico al correo: miguelmartinezoQ hotmail.com 1.6 Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso a través del sitio web de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, o en su defecto a través de otros medios eficaces de comunicación, tales como radio o televisión institucional, de conformidad con el numeral 5 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. Nulidad electoral 2020-00081 4+ 1.7 Adviértase al Concejo del Distrito de Santa Marta, que durante el término para contestar la demanda deberán allegar copia de los antecedentes administrativos del
acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 175 de la ley 1437 de 2011. 1.8 La demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes al día de la notificación personal del auto admisorio de la demanda al demandado o al día de la publicación del aviso, según el caso, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 279 de aquella ley. 1.9 Córrase traslado de la solicitud de medida cautelar a los sujetos procesales para que se pronuncien sobre esta, por el término de cinco (5) días, plazo que transcurrirá de forma independiente al de la contestación de la demanda. 7e Segundo: En firme esta providencia y surtido el traslado de la medida cautelar, ingrésese al Despacho para proferir la decisión que en derecho corresponda. Notifíquese y cúmplase Nulidad electoral 2020-00081 5