TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00096-00-(02-02-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00096-00-(02-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
2 2022 fA ms Rama Judicial ~ po " Consejo Superior de fa fudicatura Renovacién digital SE) Reptiblica de Colombia de fa justicia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO O1 -Magistrada ponente: MARIA VICTORIA QUINONES TRIANA Santa Marta D.T.C.H., dos (2) de febrero de dos mil veintidds (2022) Radicaci6n numero: 47-001-2333-000-2020-00096-00
Actor: Bianor Rafael Pabon Cantilto Demandado: Nacién — Ministerio de Educacién NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ~ Municipio de Remolino Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Instancia: Primera Tema: Reconocimiento y pago cesantias anualizadas / Sancién moratoria por no consignacién oportuna de cesantias anualizadas No observadndose motivo de nulidad que invalide lo actuado, procede la Corporaci6n a proferir sentencia anticipada dentro del medio de contro! de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el articulo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentado por conducto de apoderada judicial por el sefior Bianor Rafael Pabén Cantillo' en contra de la Nacién - Ministerio de Educacién Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 y el municipio de Remolino.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA En sintesis, se sefalan las siguientes situaciones facticas (ff. 3-4
PDF 01): Manifest6 que el sefior Bianor Rafael Pabén Cantillo laboraba desde el afio 1996. Sostuvo que el municipio de Remolino no consign6é dentro del plazo fijado las cesantias correspondientes a los afios 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, es decir, a mas tardar el 14 de febrero del afio siguiente de su causacion. 1 Demandante masculino, sin informacién de la edad y del grupo étnico. No alega situacién de discapacidad. ? En adelante FOMAG. . Q) despachoOttribunalmag (GB) 2102080278 ‘oortribunaitiagd & Despacho 01 Tribunal Administrative del Magdatena fittos: ibunaladministrativRadicacién numero: 47-001-2333-000-2020-00096-00
Actor: Bianor Rafael Pab6n Cantillo Afirmd que los dias 16 y 22 de julio de 2019, presentd reclamacién administrativa ante el FOMAG y el ente territorial, respectivamente, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las cesantias no consignadas y causadas durante los afios 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y
2003. | Por ultimo, advirtid que en el ultimo reporte del FOMAG no aparecen reconocidas tales cesantias.
En cuanto a las pretensiones (ff. 2-3 PDF 01): | A través de la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo ficto
configurado el dia 16 de octubre de 2019, frente a la peticién presentada ante el FOMAG el dia 16 de julio de 2019, cuyo fin era el reconocimiento y pago de las cesantias anualizadas causadas en los afios 1996 a 2003 y la respectiva sancién moratoria por fa omisién en la consignaciédn de dichas cesantias. | Asi mismo, solicita la nulidad del acto ficto configurado el dia 22 de octubre de 2019, frente a la peticidn presentada ante el municipio de Remolino el dia 22 de julio de 2019, cuyo fin también era el reconocimiento y pago de las cesantias anualizadas causadas en los afios 1996 a 2003 y Ja respectiva sancién moratoria por la omisién en la consignacién de dichas cesantias. En consecuencia, y a titulo de restablecimiento del derecho, se condene a las entidades accionadas al reconocimiento y pago de las cesantias adeudadas y la respectiva sancién moratoria; entre otras declaraciones. Frente a las normas violadas y concepto de violacién (ff. 4-26 PDF 01): Anoté como normas violadas los articulos 13, 25, 83 yl58 de la Constitucién Politica; ios articulos 13 y 15 de la Ley 344 de 1946; los articulos 1° y 2° del Decreto Nacional 1582 de 1998; los articulos 1° y 2° del Decreto Nacional 1252 de 2000; la Ley 91 de 1989 y el Decreto Nacional 3118 de
1968. Expuso en sintesis que las cesantias son un derecho de orden publico, irrenunciable e imprescriptible y deben ser reconocidas y pagadas por el empleador en las oportunidades que la ley consagra, pues constituye un ahorro a favor del docente y adicionalmente expone que le es aplicable a los docentes el régimen general en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 1989, por lo que la aplicacién de la sancion moratoria resulta ser la condicién mas beneficiosa para ellos. pag. 2Radicacién nimero: 47-001-2333-000-2020-00096-00
Actor: Bianor Rafael Pabén Cantillo
II. CONTESTACION DE LA DEMANDA e Municipio de Remolino La entidad demandada no presentdé contestacién de la demanda. e Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Por su parte, y dentro del término legal, el FOMAG descorri6 el traslado de la demanda en los siguientes términos: Se opuso a todas y cada una de las pretensiones propuestas en la demanda, argumentando que los actos administrativos atacados de nulidad estan revestidos de legalidad.
De igual forma, indicéd que es improcedente la sancién moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996, puesto que a los educadores del sector publico no les son aplicables las disposiciones contenidas en los articulos 99, 102 y 104 de Ia Ley 50 de 1990 sobre la liquidaciédn anualizada y ja sancién moratoria para el empleador que incumpla con ja misma en el plazo estipulado, teniendo en cuenta que los docentes vinculados a partir del 1°
de enero de 1990 no adquieren calidad de servidores publicos de nivel territorial, por ello sus prestaciones sociales son administradas por el FOMAG, diferente a los fondos privados a que se refiere la Ley 50 de 1990. Propuso las excepciones de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, improcedencia de la sancién moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996, prescripcién, y la genérica (ff. 1-14 PDF 13).
III. ALEGATOS DE CONCLUSION Los argumentos expuestos en esta etapa procesal fueron presentados por escrito, pues en auto de fecha 26 de abril de 2021, en virtud de lo dispuesto en el articulo 182A de la Ley 1437 de 2011, se otorgd a las partes y al Ministerio Publico el derecho a alegar de conclusién, previo a dictar sentencia anticipada (archivo PDF 19 del expediente virtual). e Parte demandante (PDF 21) Dentro del término para alegar de conclusién, la parte accionante hizo uso de esta oportunidad procesal, reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso.
En ese orden, indicé que las cesantias son un derecho de orden publico, irrenunciable e imprescriptible que constituyen un ahorro para el trabajador y que aséguran el funcionamiento de la vida social, de las relaciones pag. 3Radicaci6n niimero: 47-001-2333-000-2020-00096-00
Actor: Bianor Rafael Pabén Cantilio laborales y de la eficaz aplicacién del derecho y por tanto deben ser reconocidas y pagadas completa y oportunamente a jes trabajadores.
Expuso que, el régimen de cesantias para los empleados publicos es diferenciado, dependiendo de la fecha en que se hayan vinculado a la administracién, esto es, los vinculados antes del 30 de diciembre de 1996 pertenecen al régimen de liquidacién de cesantias por retroactividad y los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que pertenecen al régimen de liquidacién de cesantias por anualidad. Asi las cosas, insistid que los docentes oficiales considerados como empleados publicos, les es aplicable el regimen general en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 1989; de igual manera, aplicar tal régimen en materia de sancién moratoria por pago tardio de las cesantias, resulta ser mas beneficioso para el trabajador, teniendo en cuenta que se adecua a los principios y mandatos constitucionales, en especial al de favorabilidad. | Por otra parte, respecto a la prescripcién para la reclamacién de este derecho laboral, sostuvo la parte demandante que mientras exista un vinculo laboral vigente no opera este fendmeno juridico, y, por lo tanto, dichos derechos deben ser reconocidos en cualquier tiempo, siempre que el empleado se encuentre trabajando al momento de realizar las respectivas solicitudes. | Concluy6 manifestando que, como las entidades demandadas no cumplieron con la obligacién de consignar el auxilio de cesantias en los plazos legalmente fijados en las anualidades 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, a partir del 15 de febrero de 1997 se causo el
derecho al pago de la sanci6n moratoria, siendo exigible desde esa misma fecha hasta que la consignacién de dicho pago sea verificada. « Parte demandada — FOMAG (PDF 22) Dentro del término para alegar de conclusién, la parte accionada se refirié a los actos administrativos sobre los que se solicita la nulidad, advirtiendo respecto de la peticién presentada anteel municipio de Remolino, que la misma no cuenta con sello de radicacién por parte de dicha entidad territorial, en consecuencia, consideré deben desestimarse las pretensiones de la demanda. Manifiesté que, la consignacién del auxilio de cesantias que debiéd hacerse al docente sobre los afios de 1996 a 2003, correspondia al ente territorial y no al Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, pues a éste ultimo fue afiliado con posterioridad. pag. 4Radicacién nimero: 47-001-2333-000-2020-00096-00
Actor: Bianor Rafael Pabén Cantillo En el mismo sentido, continu6 su escrito indicando que en cada una de las cesantias reclamadas operé el fendmeno de la prescripcién extintiva de la sanci6n moratoria, toda vez que las reclamaciones administrativas se presentaron en el afio 2019, lo cual ilustré por medio del siguiente cuadro: 1996 45/02/1997 15/02/2000 1997 15/02/1998 15/02/2001 1998 15/02/1899 15/02/2002 16 de julio de 2019.
1999 15/02/2000 15/02/2003 2000 15/02/2001 15/02/2004 2001 15/02/2002 15/02/2005 2002 15/02/2003 15/02/2006 2003 15/02/2004 18/02/2007 Sostuvo que, teniendo en cuenta que el demandante se vinculé al servicio docente a partir del afio 1996 y conforme a las pruebas documentales aportadas en el asunto referido, el régimen de auxilio de cesantias que le rige es el anualizado. Finalmente, solicit6 que se nieguen las pretensiones de la demanda, ya que no se cumplieron los requisitos minimo que deben acompajfarla, refiriéndose especificamente a que la peticidn incoada por el demandante no tiene sello de recibido por parte de la entidad territorial demandada. « Parte demandada —- Municipio de Remolino La entidad territorial demandada no hizo uso de esta oportunidad procesal. ¢ Concepto del Ministerio Publico EI Ministerio Publico no rindié concepto.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los tramites propios del proceso, procede ta Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada con el siguiente derrotero: 1) cuestidn previa, 2) problema juridico a resolver y tesis del Tribunal, 3) andlisis critico de las pruebas, 4) fundamentos legales y jurisprudenciales que sustentan la tesis del Tribunal, 5) estudio del caso en concreto y 6) condena en costas.
1.- Cuestion previa De la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo y de la aplicacién de esta figura en el caso sometido a estudio La sentencia anticipada es una figura por medio de Ja cual se busca impartir mayor celeridad a los procesos judiciales, dictandose fallo de fondo sin tener pag. 5' Radicacién numero: 47-001-2333-000-2020-00096-00 | Actor: Bianor Rafael Pabén Cantillo que agotar todas las etapas procesales, lo anterior con la finalidad de brindar una solucion pronta a los litigios. Esta figura inicialmente fue regulada por el Cédigo General del Proceso en su articulo 278, es decir, que el Codigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no la contempl6; empero, dando aplicacién a lo dispuesto en el articulo 306 ibidem3 ya habia sido previamente utilizada por parte de esta jurisdiccién4.| Sin embargo, como consecuencia de la situacién mundial producida por la enfermedad denominada COVID-19, todos los servicios publicos se vieron afectados, entre ellos el de la justicia, raz6n por el cual el Gobierno Nacional expidiéd el Decreto Legislativo 806 de 2020 con el objetivo de implementar las tecnologias de la informacién y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atencién a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del estado de emergencia econdémica, social y ecolédgica; este decreto legislativo incluy6 en su articulo
13 la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. Ahora bien, es importante aclarar que la figura de sentencia anticipada se incorporé de manera permanente a la regulacién del proceso contencioso administrativo a través de la Ley 2080 del 25 de enero de 20215 que en su articulo 42 adicioné a la Ley 1437 de 2011 el articulo 182A, en los siguientes términos: “ARTICULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Articulo adicionado por el articulo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: > Se podra dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; i c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestacion, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inutiles.
SSS ' 3 ARTICULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Cédigo se seguira el Cédigo de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con ta naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdiccién de to Contencioso Administrativo. , 4 Ver sentencia de! Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Seccién Tercera. Subseccién C.
Consejera ponente: Olga Mélida Valle De La Hoz. Providencia del 16 de marzo de 2015. Rad: 25000-23-36-0002012-00459-01(52381). Ver sentencia de este Tribunal del 27 de junio de 2018, magistrada ponente: Maria Victoria Quifiones Triana, radicado: 47-001-2333-000-2014-00112-00. 5 “Por medio de la cual se reforma el Cédigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestién en los procesos que se tramitan ante la jurisdiccion”. pag. 6pag. 7
Radicacion nimero: 47-001-2333-000-2020-00096-00
Actor: Bianor Rafael Pabén Cantillo El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciara sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicacion a lo dispuesto en el articulo 173 del Codigo General de! Proceso y fijara el litigio u objeto de controversia.
Cumplido lo anterior, se correré traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del articulo 181 de este cédigo y la sentencia se expedira por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podraé hacerlo, para lo cual se aplicara lo dispuesto en los articulos 179 y 180 de este codigo.
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de comun acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia de/ juez. Si la solicitud se presenta en e/ transcurso de una audiencia, se dara traslado para alegar
dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podran allegar con la peticién sus alegatos de conclusién, de lo cual se dara traslado por diez (10) dias comunes al Ministerio Publico y demas intervinientes. El juzgador rechazara la solicitud cuando advierta fraude o colusion. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la peticién debera realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptacion de esta peticién por parte del juez, se entenderan desistidos fos recursos que hubieren formulado fos peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.
3. En cualquier estado del proceso, cuando e/ juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacci6n, la conciliacién, la falta manifiesta de legitimacion en la causa y la prescripcién extintiva.
4. En caso de allanamiento o transaccién de conformidad con el articulo 176 de este cédigo.
PARAGRAFO. Enla providencia que corra traslado para alegar, se indicara la raz6n por la cual dictara sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este articulo, precisara sobre cual o cuales de las excepciones se pronunciara. Surtido e/ traslado mencionado se proferira sentencia oral o escrita, segun se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podra reconsiderar la decisién de proferir sentencia anticipada. En este caso continuara el tramite del proceso.”Radicacién nimero: 47-001-2333-000-2020-00096-00
Actor: Bianor Rafael Pabon Cantillo De acuerdo con la preceptiva transcrita, el juez debera dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, cuando se trate deasuntos de puro derecho o no fuere necesario la practica de pruebas, evento en el cualsecorrera traslado para alegar por escrito yla sentencia se dictara de esa misma forma.
En el caso sometido a estudio, tal como se indicd en auto de fecha 8 de marzo de 2021 (PDF 16), se arribé a la conclusidn que no habia pruebas que practicar. En ese sentido, se ordené la incorporacién de las pruebas documentales aportadas al expediente con la demanda y los antecedentes administrativos allegados por la entidad territorial, posteriormente se dispuso que las partes procesales y el Ministerio Publico presentaran sus alegatos de conclusion. En consecuencia, considera la Colegiatura que se encuentran satisfechos los requisitos contemplados por la normatividad para dictar sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia. 2.- Problema juridico y tesis del Tribunal Luego de efectuadas las actuaciones procesales pertinentes®, le corresponde a la Colegiatura determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantias anualizadas correspondiente a los afios 1996 a 2003. En caso afirmativo, debe precisarse cual es la entidad competente para efectuar el pago de las cesantias reclamadas por ‘el docente. , Asimismo, debera establecerse si el accionante tiene derecho a la sancion moratoria por la no consignacién de las cesantias relacionadas previamente
TESIS DEL TRIBUNAL: Declarar probada la excepcién de inepta demanda frente a la pretensién exigida al municipio de Remolino, toda vez que no se aporté prueba que permitiera acreditar el silencio negativo, tal como jo exige el numeral 1° del articulo 166 de lajLey 1437 de 2011; y negar las pretensiones de la demanda en cuanto al Fomag, debido a que no se encuentra demostrado que el municipio de Remolino cumplié con las obligaciones que le fueron impuestas con la celebracién del convenio el 16 de noviembre de 2000, y por su parte, el afio 2003 debia ser reportado por la Secretaria de Educacién Departamentai del Magdalena, en virtud de la ® Presentacion de la demanda: 24 de febrero de 2020 (fol. 27 del PDF 01); auto inadmite demanda: 13 de marzo de 2020 (PDF 02); escrito de subsanacién de demanda: 16 de julio de 2020 (PDF 041); auto admite demanda, ordena notificaci6n y requiere antecedentes administrativos: 10 de agosto de 2020 (PDF 08); notificaci6n auto admisorio a las demandadas, ANDJE y Ministerio Publico: 21 de agosto de 2020 (PDF 10); escrito allega antecedentes administrativos secretaria de educaciédn departamental del Magdalena: 2 de septiembre de 2020 (PDF 12); contestacién FOMAG: 13 de octubre de 2020 (PDF 13);
traslado excepciones: 27 de enero de 2021 (PDF 14); auto resuelve excepciones, incorpora pruebas y fija litigio: 8 de marzo de 2021 (PDF 16); auto corre traslado para alegar de conclusién: 26 de abril de 2021 (PDF 19); alegatos parte demandante: 10 de mayo de 2021 (PDF 21); alegatos parte demandada FOMAG: 19 de mayo de 2021 (PDF 22); auto decreta mejor proveer: 8 de septiembre de 2021 (PDF 25); memorial allegando informacién requerida: 16 de noviembre de 2021 (PDF 29 y 30); auto corre traslado de informacién: 25 de noviembre de 2021 (PDF 31). pag. 8Radicacién namero: 47-001-2333-000-2020-00096-00
Actor: Bianor Rafael Pabén Cantillo incorporacién del demandante a la planta global de cargos docentes y directivos docentes del departamento del Magdalena a partir del 1° de enero del mismo ajfio. 3.- Analisis critico de las pruebas A través de Resolucién No. 0593 del 18 de marzo de 2019, la Secretaria de Educacién Departamental del Magdalena reconoce y ordena el pago de una cesantia definitiva a favor del demandante como docente de vinculacién municipal - recursos propios (ff. 38-39 PDF 01).
Para el reconocimiento anterior, respecto a los valores por concepto de cesantias reportadas atendio las anualidades de 2004 hasta 2018.
Se acredit6 que en efecto la demandante fue nombrada como docente mediante Decreto No. 096102 del 2 de enero de 1996 por el municipio de Remolino (fol. 53 PDF 01) y se posesioné en la misma fecha (fol. 54 PDF 01). Fue incorporada a la némina de la Secretaria de Educacién del Departamento del Magdalena a partir del 1° de enero de 2003 (fol. 2 PDF 29). Se encuentra probado que la demandante presento peticiédn ante la Nacién - Ministerio de Educacién - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el dia 16 de julio de 2019 (ff. 33-37 PDF 01) con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de las cesantias de los afios 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, y asi mismo, la sancién moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 por la omision en la consignacion del auxilio de cesantias de esos periodos. La parte actora afirma que esa misma peticion la present6 ante el municipio de Remolino. Sin embargo, tal situacién no fue acreditada en debida forma. Con la demanda sealleg6o escrito denominado “reclamacién administrativa” dirigido a esa entidad territorial en donde se menciona el numero de guia 00285930 con fecha de entrega 16-07-2019 y se relaciona el nombre del demandante (fol. 41 PDF 01). Al respecto, en el auto del 13 de marzo de 2020 (PDF 02), se inadmitié la
demanda precisamente porque la peticidn que se indica fue radicada ante el municipio de Remolino carece del sello de radicacion, y si bien se aportaba la guia CERTIPOSTAL No. 00285930, no se advierte una relacién entre el demandante y quien emite ja factura. Ahora, con el escrito de subsanacién de la demandaseintento corregir dicho yerro aportando el recibido de la guia No. 00285930 de CERTIPOSTAL (PDF 04), no obstante, revisada ésta a través del escrito presentado y por la pag. 9Radicacién numero: 47-001-2333-000-2020-00096-00
Actor: Bianor Rafael Pabén Cantillo pagina web de tal empresa’, no se acredita que en efecto esta peticién en particular fue la remitida por ese medio, pues en la casilla de remitente solo se indica que es L6pez Quintero Abogados y Asociados.
Ademéas, que solo existe una firma de recibido con fecha de 22 de julio de 2019, sin que se acredite que corresponde al respectivo ente municipal (fol. 4 PDF 04). Posteriormente, la demanda fue admitida para privilegiar el derecho sustancial y fundamental! de acceso a la administracion de justicia (PDF 08). En cuanto a la informaci6én aportada por la Secretaria de Educaci6n Departamental del Magdalena La Secretaria de Educacién Departamental del Magdalena indico con ocasién a los requerimientos efectuados mediante auto para mejor proveer de fecha 8 de septiembre de 2021, lo siguiente (PDF 29):
® El demandante fue nombrado mediante Decreto No. 096102 del 2 de enero de 1996 por el municipio de Remolino y tomd|posesién en la misma fecha. | t Fue incorporado a la planta global de cargos docentes y directivos docentes del departamento del Magdalena a partir del 1° de enero de 2003. Asi mismo, fue afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante convenio interadministrativo celebrado entre la Nacién, Ministerio de Educacién Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Publico y el municipio de Remolino a partir del 16 de noviembre de 2000 como docente municipal - recursos propios. . Le ha sido reconocida una cesantia a través de la Resolucion No. 0593 del 18 de marzo de 2019, la cual fue liquidada con los reportes de cesantias desde el afio 2004 en adelante. En cuanto a los reportes de los afios anteriores 1996 al 2002, explica que no han sido recibidos del municipio de Remolino, siendo de su competencia. . Segtn certificaci6n expedida el 16 de noviembre de 2021, en efecto los reportes de cesantias que se relacionan a favor del actor van desde el afio 2004 al 2018, asi (fol. 16 PDF 29): | ’ Ver https://certipostal fiyesoftcolombia.com/index. php pag. 10Radicacién numero: 47-001-2333-000-2020-00096-00
Actor: Bianor Rafael Pabon Cantillo El suserite Liquidador hace constar que revisados fos extractes de reportes de cesantias hasta el afio de 1.984, eaviados por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO y los repertes enviados por las PLANTELES NACIONALES © FONDO EDUCATIVOS REGIONALES, a partir de 1.990, a! Docente relacionado a continuacion le corresponde la siguiente liquidacion de Cesantias & Intareses sobre las Cesantias. oe
. [Fecha de Carte: dn72018 Vinculactén: HMUNICIEAL . |Fecha deingreso: 2/04/1996 Fte de Reeurgo: RECURSOS PROPIOS . Pesumente del Docente: 5978206
Nombre def Docerite:
BIANGR
RAFAEL
PABONCANTIULG
cesantias Acumutadasal afio de 4.989: [nteranes Acumuladas ai alia de 1.089:
TOTAL CESANTIAS ACUMULADAS:
TOTAL CESANTIOS E INTERESES AL ARO 1.989:
[TANG VR. cesanTia |2004 977.633 2005«1.039.460 : 2006 _. 1.215.880 2007ss. 285.540 2008 1.410.7772008, si,734.466 2010s 4.769.157 20120 74.231. 201200 2.279.794 2013,so
2. 700.683
2014 2.832.470 2015 3.041.264 2016 3.741.288 a 20170. 4.073.704
- : 2018 1.461.608 .
TOTAL
COBANTIAS£INTERESES ACUMULADOS
— 31.734.985
PRIMER AVANCE,DE CESANTIAS PARCIALES: RES No. 0593 /18/03/2019 31.734,955
‘SEGUNDO AVANCE DE CESANTIAS PARCIALES: a
TERCER AVANCE DE CESANTIAS PARCIALES: o
CUARTO AVANCE DE CESANTIAS PARCLALES: a
_ |
ROTAL AVANCES DE CESANTIAS PARCLALES:
. . _
SL.7a4955 | TOTAL cESaNTzAS : Lt 0
| MACOR PPROBADO: . Mediante la Resolucion No. 0191 del 5 de marzo de 2018 fue retirado del servicio el demandante (fol. 11 PDF 29). En cuanto al convenio suscrito Se acredité en el plenario que entre la Nacién - Ministerio de Educacién Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Publico y el municipio de Remolino se celebré en el afio 2000 convenio para garantizar la afiliacién o incorporacién de 35 docentes financiados con recursos propios del municipio al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (dentro de los cuales se encontraba el demandante) y de los docentes nuevos que la entidad territorial vincule a su planta de personal de conformidad con lo establecido en el Estatuto Docente (ff. 4-7 PDF 29). pag. 11| Radicaci6n niimero: 47-001-2333-000-2020-00096-00
Actor: Bianor Rafael Pab6én Cantillo
En la clausula segunda del citado convenio se indicé como obligaciones del municipio, entre otras, la de efectuar el pago de la suma de $75.193.751,53 por concepto de pasivo prestacional en un plazo no superior a 4 afios, en S cuotas iguales y sucesivas. Igualmente, en el paragrafo 1° de la aludida clausula se establecid que de conformidad con lo previsto en el Decreto 2370 de 1997 los docentes objeto del convenio se entienden afiliados al Fomag una vez este se perfeccione y la entidad territorial haya pagado por lo menos fa quinta parte del pasivo prestacional. A su vez, en el pardgrafo 2° determinéd que el Fomag unicamente responderia por el pago correspondiente al tiempo por el que efectivamente se recibieron cotizaciones para el pago de las prestaciones. La responsabilidad por lo no cotizado por el municipio sera exclusivamente de este en la proporcién de lo dejado de cotizar. | En cuanto a las obligaciones del Fomag, en la clausula cuarta se dispone que este reconoceria y pagaria a través de la entidad fiduciaria contratada para administrar sus recursos, las prestaciones economicas establecidas en la Ley 91 de 1989 y el régimen prestacional aplicable'a los docentes objeto del presente convenio, que se causen, previo al cumplimiento de los requisitos que permitan su exigibilidad. i . Por Ultimo, con la firma del convenio el municipio autoriz6 al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico girar directamente al Fomag y con cargo a su participacidn en los ingresos corrientes de la Nacion, los montos que
correspondan a los aportes de la ley que esta obligado como patron para previsién social y cesantias sefialadas en el articulo 8° numerales 3 y 4 de la Ley 91 de 1989. 4.- Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal | La tesis acogida por la Sala se fundamenta en lo siguiente: Del régimen legal del auxilio de cesantias en materia de docentes I El auxilio de cesantia es concebido como una prestacién social de creacién legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades basicas (cesantias definitivas); o durante la vigencia del vinculo laboral (cesantias parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educacién, mejoramiento o compra de vivienda. Este auxilio se encuentra regulado en la Ley 64 de 1945 en la cual se establecid que a los empleados y obreros nacionales de caracter permanente se les pagaria un mes de sueldo o jornal por cada afo de pag. 12Radicacién numero: 47-001-2333-000-2020-00096-00
Actor: Bianor Rafael Pabén Cantillo servicio. Con posterioridad, la Ley 65 de 1946, extendio esta prestacion a los trabajadores del orden territorial y a los particulares.
En relacidn con los docentes, por medio de la Ley 91 de 1989, el Congreso de la Republica cred el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio y determinéd sus competencias frente a la Nacién y a las entidades territoriales. Asi mismo, dicha ley establecié el marco normativo de competencias en medio del cual el Fondo debe ejercer su tarea principal, esto es, atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados antes o después de la expedicion de
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