TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00101-00-(28-06-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00101-00-(28-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Santa Marta D.T.C. e H., veintiocho (28) de junio del año dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
PROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : ORLANDO PÉREZ ROMO.
DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
RADICACION : 47-001-2333-000-2020-00101-00
Visto el informe secretarial que antecede procede el Despacho a resolver lo que en derecho corresponda con relación a la decisión de seguir adelante con la ejecución.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA:
Tiénese que revisada la demanda advierte el Despacho que, el señor ORLANDO PÉREZ ROMO , actuando por conducto de apoderado judicial formularon demanda ejecutiva contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, tendiente a obtener el pago de la obligación dineraria contenida en el proveído de calenda diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) proferida por el TRI BUNAL ADMINISTRAIVO DEL MAGDALENA, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicación 47 -001-2333-0002016-00028-00.
En efecto, se tiene que en la referida sentencia de calenda diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017), esta Corporación resolvió ad litteram pedem:
2016-00028-00.
En efecto, se tiene que en la referida sentencia de calenda diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017), esta Corporación resolvió ad litteram pedem:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de "INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS, COBRO DE LO NO DEBIDO, COMPENSACIÓN, BUENA FE Y PRESCRIPCIÓN" propuestas por el extremo accionado, confor me a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.PROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : ORLANDO PÉREZ ROMO.
DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
RADICACION : 47-001-2333-000-2020-00101-00
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SEGUNDO: DECLARESE la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos, GNR 210729 del 14 de julio de 2015 "por medio del cual se negó la reliquidación de una pensión de vejez " ORLANDO PEREZ ROMO" y RDP 032013 del 04 de agosto de 2015 por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se revoca lo decidido en la Resolución No. GNR 311625 del 13 de octubre de 2015, ambas expedidas par
COLPENSIONES
TERCERO: como consecuen cia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a que reconozca y pague pensión gracia a favor del señor
título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a que reconozca y pague pensión gracia a favor del señor ADIEL ALBERTO TOLOZA ALVARADO a partir del día 17 de septiembre de 2012 en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios anterior a la fecha en que adquirió el status. Las sumas reconocidas serán indexadas, conforme con lo ex puesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: sin condena en costas
QUINTO: Désele cumplimiento a la presente sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)”.
Posteriormente, la referida sentencia fue corregida mediante proveído adiado veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), cuya parte resolutiva es del siguiente tenor literal:
“PRIMERO: CORREGIR el numeral tercero de la sentencia de calenda diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017), proferida por este Tribunal dentro del proceso de la referencia, el cual quedará de la siguiente forma:
"TERCERO: como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del der echo se ORDÉNA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reliquidar y pagar la pensión de vejez reconocida al señor ORLANDO PEREZ ROMO teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio con la inclusión de todos los factores salariales desde el momento en que le fue reconocido
y pagar la pensión de vejez reconocida al señor ORLANDO PEREZ ROMO teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio con la inclusión de todos los factores salariales desde el momento en que le fue reconocido el derecho pensional
SEGUNDO: CORREGIR parcialmente lo dispuesto en el párrafo segundo de la página treinta (30) de la sentencia de calenda diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017), pr oferida por este Tribunal dentro del proceso de la referencia, el cual quedará
de la siguiente forma:
"Así las cosas, se reconocerá entonces la reliquidación de la pensión a partir del 10 de octubre del año 2013 (fecha en la cual cumplió 60 años de edad y en la cual ya había cumplido los 20 años de servicio prestado), en cuantía equivalente al 75% del promedio de la asignación básica y de todos los factores salarialesPROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : ORLANDO PÉREZ ROMO.
DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
RADICACION : 47-001-2333-000-2020-00101-00
Página 3 de 7 devengados por el actor durante el año anterior a la causación del derecho" (…)”. En este orden de ideas, se tiene que mediante proferido de calenda veintidós (22) de junio del año dos mil veintiuno (2021), se profirió decisión en el sentido de librar mandamiento de pago en favor de l señor ORLANDO PÉRE ROMO , por la suma de TREINTA Y DOS MILLO NES
OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO PESOS
en el sentido de librar mandamiento de pago en favor de l señor ORLANDO PÉRE ROMO , por la suma de TREINTA Y DOS MILLO NES OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($32.821.818), más los intereses que correspondan desde que se hizo exigible la respectiva obligación , disponiéndose a su vez que el ejecutado, debía proceder con el pago de la suma que se fijó a su cargo dentro de los 05 días siguientes a la notificación de la providencia, de conformidad a lo instituido en el artículo 431 del Código General del Proceso , sin que a la presente calenda obre prueba tendiendo a acreditar que dicha circunstancia se configuró dentro del plenario.
Así pues, habiéndose corrido traslado del escrito de la acción ejecutiva al extremo ejecutado , dicho extremo procesal presentó escrito de contestación de la demanda, a través del cual propuso como medios exceptivos que denominó: “EL VALOR POR EL CUAL SE LIBRÓ
MANDAMIENTO DE PAGO NO CORRESPONDE AL VALOR REAL
ADEUDADO”, “INEMBARGABILIDAD DE RECURSOS MANEJADOS POR COLPENSIONES EN ENTIDADES BANCARIAS ”, “EXCEPCION DE BUENA FE”, “PRESCRIPCIÓN” y “GENERICA E INNOMINADA”.
Ahora bien, en l o atinente a la formulación de excepciones al interior de los procesos ejecutivos, cuando el título ejecutivo provenga de una sentencia judicial, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, tiénese que el artículo 44 2 de la Ley 1564 del doce (12) de julio de dos mil doce (2012) “Por medio de la cual se expide el
función jurisdiccional, tiénese que el artículo 44 2 de la Ley 1564 del doce (12) de julio de dos mil doce (2012) “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, preceptúa:
“Artículo 442. Excepciones.
La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…)
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, pre scripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida (…)”.
(Negrillas y subrayas fuera del original)PROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : ORLANDO PÉREZ ROMO.
DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
RADICACION : 47-001-2333-000-2020-00101-00
Página 4 de 7 Así las cosas, considera esta Agencia Judicial que, en principio habría lugar a emitir pronunciamiento en torno al medio exceptivo de prescripción propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, habida cuenta que en la únic a excepción que se encausa dentro de aquellas taxativamente enlistada en el artículo 442 del Código General del Proceso antes trascrito.
No obstante lo anterior, vislumbra esta Corporación que el extremo
encausa dentro de aquellas taxativamente enlistada en el artículo 442 del Código General del Proceso antes trascrito.
No obstante lo anterior, vislumbra esta Corporación que el extremo ejecutado, únicamente se limitó a solicitar el decr eto de la misma de forma genérica y siempre y cuando el Despacho lo encontrare acreditado, haciendo alusión además, “(…) de lo dispuesto en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagra que las acciones correspondientes a los dere chos regulados en el código prescriben en tres (3) años desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y la cual puede interrumpirse por una sola vez, momento en el cual empieza a contarse de nuevo el término legal y por un término igual al seña lado para la prescripción correspondiente (…)”.
Así las cosas, es claro para este Despacho que, el extremo ejecutado no desarrolló ningún tipo de argumentación jurídica tendiente a acreditar la configuración del referido medio exceptivo de prescripción, c itando inclusive una normativa no aplicable a los procesos de naturaleza ejecutiva estudiado en el medio de control sub examine, situación bajo la cual, esta Agencia Judicial no efectuará mayor elucubraciones al respecto, pues, tampoco se vislumbra su configuración por parte de este operador judicial.
Ahora bien, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 440 del Código General del Proceso, el cual regula lo concerniente al cumplimiento de la obligación, orden de ejecución y condena en costas, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 440. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, ORDEN
al cumplimiento de la obligación, orden de ejecución y condena en costas, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 440. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, ORDEN DE EJECUCIÓN Y CONDENA EN COSTAS. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien, sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle. Esta petición se tramit ará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito.
Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente , el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los qu e posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en elPROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : ORLANDO PÉREZ ROMO.
DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
RADICACION : 47-001-2333-000-2020-00101-00
Página 5 de 7 mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.”
(Texto en negrillas de la Sala) Pues bien, tiénese dentro de la contención fueron arribadas con la demanda los medios de prueba que seguidamente se relacionan:
a) Copia autenticada con constancia de ejecutoria de la sentencia de
(Texto en negrillas de la Sala) Pues bien, tiénese dentro de la contención fueron arribadas con la demanda los medios de prueba que seguidamente se relacionan:
a) Copia autenticada con constancia de ejecutoria de la sentencia de primera instancia calendada diecisiete (17) d e mayo de dos mil diecisiete (2017) dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por el señor ORLANDO PÉREZ ROMO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONEScon radicación 47-001-2333-000-2016-00028-00, por la cual esta Corporación, bajo la ponencia del suscrito resolvió acceder a las suplicas de la demanda (fls.13 a 33).
b) Copia autenticada del auto adiado veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por medio del cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA dispuso corregir la sentencia de calenda diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) (fls.34 y 35).
c) Solicitud de cumplimiento de la sentencia de calenda diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017), presen tada por el señor ORLANDO PÉREZ ROMO por conducto de mandatario judicial, ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, radicada en data del 16 de noviembre de 2017. (fl.36).
d) Certificado adiado trece (13) de abril de dos mil quince ( 2015), suscrita por la jefe de la Oficina de Acción Administrativa de la
radicada en data del 16 de noviembre de 2017. (fl.36).
d) Certificado adiado trece (13) de abril de dos mil quince ( 2015), suscrita por la jefe de la Oficina de Acción Administrativa de la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO, por medio del cual hace constar lo devengado por el señor ORLANDO PÉREZ ROMO para la anualidad de 2011. (fl.38).
e) Copia de la Resolución No. S UB219417 del 15 de agosto de 2019, proferida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (vejez – cumplimiento sentencia), con la respectiva constancia de notificación personal. (fls.39 a 43).
Efectuada la anterior relación de los documentos aportados para acreditar la existencia de la obligación dineraria solicitada, se permite señalar la Sala de manera anticipa da que examinados los mismos, se nota a todas luces que el extremo demandante cumple con los requisitos legalesPROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : ORLANDO PÉREZ ROMO.
DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
RADICACION : 47-001-2333-000-2020-00101-00
Página 6 de 7 para acceder a la ejecución, comoquiera que la obligación resulta ser clara, expresa y exigible, tal y como se expondrá a continuación.
En efe cto, advierte la sala que en lo atinente al título ejecutivo,
para acceder a la ejecución, comoquiera que la obligación resulta ser clara, expresa y exigible, tal y como se expondrá a continuación.
En efe cto, advierte la sala que en lo atinente al título ejecutivo, entendido como un presupuesto imprescindible para el ejercicio de la acción ejecutiva, el extremo ejecutante, aportó las copias auténticas de título base de ejecución, esto es, i) la Sentencia d e Primera Instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena de calenda diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , radicado No. 47-001-2333-000-2016-0002800, seguido por el señor ORLANDO PÉREZ ROMO , ii) proveído de calenda veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por medio del cual este Despacho corrige la sentencia de calenda diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) y iii) constancia de ej ecutoria expedida por el Secretario del Tribunal Administrativo del Magdalena, en calenda del 24 de enero de 20 20, en la cual hace constar que la referida sentencia adquirió ejecutoria en data del veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017), a más de certificar que, las fotocopias anexas corresponden a la referida sentencia, cuyas súplicas fueron despachadas favorablemente en primera instancia, sin que fuere apelada por ninguno de los extremos procesales , documentos en las cuales se consagra con certeza judicial la obligación que le corresponde al deudor, sobre la cual vale destacar, el extremo ejecutado
instancia, sin que fuere apelada por ninguno de los extremos procesales , documentos en las cuales se consagra con certeza judicial la obligación que le corresponde al deudor, sobre la cual vale destacar, el extremo ejecutado no desvirtuó su exigibilidad y vigencia, entendiéndose desatendida hasta la presente data, como quiera que no acreditó que se hubiere efectuado pag o parcial o completo de la plurimentada obligación dineraria.
Así las cosas, para la Sala no existe lugar a hesitación alguna de que en el sub -exámine debe proferirse decisión en el sentido de SEGUIR adelante con la ejecuci ón, en los términos que se disp uso mediante proveído de calenda 22 de junio de 2021, por el cual se libró mandamiento de pago en favor del aquí demandante . Asimismo, se ORDENARÁ la liquidación del crédito, lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 440 del Código General del Proceso1.
De otro lado, la Sala atendiendo a lo preceptuado en el artículo 440 del Estatuto General del Proceso, procederá a condenar en costas al ejecutado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, toda vez que tal como se ha señalado d icho extremo procesal no formuló excepciones. En tal sentido, se fijarán a título de agencias en derecho un 3% del valor total de la obligación que se liquide
1 “Artículo 440. Cumplimiento de la obligación, orden de ejecución y condena en costas. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo , se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir
1 “Artículo 440. Cumplimiento de la obligación, orden de ejecución y condena en costas. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo , se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acree dor no se allanó a recibirle. Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito (…)”.PROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : ORLANDO PÉREZ ROMO.
DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
RADICACION : 47-001-2333-000-2020-00101-00
Página 7 de 7 por concepto del crédito y los intereses correspondientes , conforme a lo dispuesto en el numeral 4to del artículo 366 ibídem y el numeral 4to del artículo 5to del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 20162.
En mérito de las consideraciones que anteceden el Tribunal Administrativo del Magdalena, en Sala de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: SÍGASE adelante con la ejecución sub iuris conforme se dispuso en el mandamiento de pago , tal como se indicó en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDÉNESE en costas al extremo ejecutado, las cuales se liquidarán conjuntamente con el crédito. En términos del numeral 4to del
considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDÉNESE en costas al extremo ejecutado, las cuales se liquidarán conjuntamente con el crédito. En términos del numeral 4to del artículo 366 del Estatuto General del Proceso y el numeral 4to del artículo 5to del Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 05 de agosto d e 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, FÍJESE como agencias en derecho el tres (3%) por ciento del valor que se liquide por concepto del crédito y los intereses correspondiente.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
ADONAY FERRARI PADILLA
Magistrado
2 ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: (…)
4. PROCESOS EJECUTIVOS. En única y primera inst ancia - Obligaciones de dar sumas de dinero; o de dar especies muebles o bienes de género distintos al dinero, de hacer, o de no hacer, que además contengan pretensiones de índole dinerario.
(…) c. De mayor cuantía. Si se dicta sentencia ordenando seguir a delante la ejecución, entre el 3% y el 7.5% de la suma determinada, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo quinto del artículo tercero de este acuerdo.