TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00108-00 4-(13-07-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00108-00 4-(13-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)
RADICACION: NS 47-001-2333-000-2020-00108-00
DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP”
DEMANDADO: ISABEL HELENA GOMEZ BARROS.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR Procede el Despacho a decidir la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo demandado presentada por la accionante, teniendo en cuenta que el término de traslado concedido al demandado sé encuentra vencido.
l. ANTECEDENTES 1.14. Fundamento de la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados como medida cautelar. La apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, manifiesta que la Resolución No. 139179 del 10 de enero de 1990 que reconocelapensión de jubilación a favor del señor LUIS ALBERTO GONZALEZ SUAREZ, es un acto administrativo contrario a la constitución y la ley, pues a través de ella el gerente del Terminal Marítimo de Santa Marta, desbordó la órbita de su competencia, por cuanto decidió crear o
establecer requisitos y condiciones para reconocer pensiones proporcionales de jubilación a servidores que desempeñaran cargos públicos, de conformidad con los estatutos y acuerdos expedidos por la junta directiva nacional que así lo catalogaban, desconociendo la Constitución Política que le atribuye la competencia al Congreso de la Republica. Fundamentalasolicitud de suspensión provisional conformelosartículos 229, 230 y 231 del C.P.A.C.A.Radicación: N 47-001-2333-000-2020-00108-00 4
Demandante: UGPP
Demandado: ISABEL HELENA GOMEZ BARROS pág. 2
Señala como fundamentos constitucionales y legales: - Artículos 1, 2, 6, 48 y 209 de la Constitución Política. - Ley 154 de 1959 - Decreto 561 de 1975 - Decreto 1174 de 1980 - Decreto 2465 de 1981 - Acuerdo 021 del 2 de septiembre de 1988, expedido por la Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia, aprobado mediante Decreto 2318 de 1988. 1.2. Posición del demandado. La parte accionada, no se pronunció sobrelasolicitud de suspensión provisional. IL. TRÁMITE Surtido en debida forma eltraslado de lasolicitud de la medida cautelar de suspensión provisional (f1.206-215), en los términos delinciso 2” del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011. lll. CONSIDERACIONES 3.1, Competencia.
Este Despacho es competente para decidir la petición de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados; en virtud de lo dispuesto en los artículos 125 y 233 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Marco normativo y jurisprudencial La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de actos administrativos reviste la particularidad de ser una garantía judicial de índole constitucional y legal, contemplada bajo el principio democrático porel legislador, por ser un medio idóneo, necesario y proporcional para aminorar u prevenir la materialización de posibles daños a bienes jurídicos producto de la ejecución de decisiones proferidas porlas autoridades y con elfin de garantizar a las partes la ejecución eficaz de las sentencias. El primer inciso del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica “que en todos los procesos declarativos que seRadicación: N? 47-001-2333-000-2020-00108-00
Demandante: UGPP Demandado: ISABEL HELENA GOMEZ BARROS pág. 3 adelanten ante esta jurisdicción, antesde sernotificado elauto admisorio de la demanda yen cualquierestadodelproceso, a petición departe, podrá eljuezo magistrado ponente decretar las medidas cautelares que considere pertinentes para protegery garantizar provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”, y al haber solicitud expresa de una de las partes, le nace por consiguiente, la facultad al juez de instancia de someter la respectiva solicitud a estudio a fin de decidir con base y en
correcto lineamiento de la Ley, si procede o no la correspondiente medida cautelar. Igualmente el artículo 238 de nuestra Carta Magna, confiere la facultad constitucional a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de suspender provisionalmente los actos administrativos que conozcan mediante procesos judiciales por los motivos que se consagren en la Ley, así:. “ARTICULO 238. La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, porlos motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos delosactos administrativos que sean susceptibles de impugnación porvíajudicial.” Es pertinente aclarar, que si bien el Constituyente no hizo referencia alguna acerca de si se trataba de un poder inherente al juez que podía activar de oficio, o si acaso se trataba de una facultad de las partes que podían solicitar ante el juez, o si por el contrario, de forma conjunta, revestía ambas características siendo posible ejercerse de las dos formas, frente a ello, el legislador se encargó de limitar el ejercicio de dicha garantía judicial y disponer esa facultad a solicitud de parte cuando setrata de procesosjudiciales declarativos, estipulando solo la única excepción, cuando se trata de procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, dispuesta en el parágrafo del artículo 229 del CPACA!, ya que en ese único evento además de podersersolicitadas por las partes, también el juez las podrá decretar de oficio. La Corte Constitucional se ha pronunciado frente al objeto de las medidas cautelares
mediante Sentencia C374 de 2004 y ha consideradolosiguiente: Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capitulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesosdetutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán porlodispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.
NOTA: Eltexto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-284 de 2014Radicación: IN" 47-001-2333-000-2020-00108-00 1
Demandante: UGPP Demandado: ISABEL HELENA GOMEZ BARROS pag. 4 “Para la Corte, las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades
judiciales a reclamar un derecho, con elfinde garantizarque la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Porello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.” (Negrilla fuera de texto) En similar sentido, el legislador ha definido el contenido y alcance de las medidas cautelares, precisando su objeto como garantías de índole preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y reiterando la posibilidad de decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, tal y como se podrá denotar en el artículo 230 del CPACA,visto a continuación: Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán serpreventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
1. Ordenar que se mantengalasituación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjuraro superarla situación que dé lugara su adopción y, en todo caso, en cuantoello fuere posible el Juez
o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudarelprocedimiento o actuación sobre la cualrecaiga la medida.
3. Suspenderprovisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4, Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitaro prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera delaspartes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de Índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción deladecisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenarsu adopción dentro del plazo quefijepara el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida ysiempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente. (Negrilla fuera de texto). Seguidamente, el artículo 231 del CPACA, señala los requisitos a tener en cuenta por parte del Juez o Magistrado ponente para decretar las medidas cautelares, señalando lo siguiente: Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisionaldesusefectos procederá porviolación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito
separado, cuandotalviolación surja delanálisisdelactodemandadoysuconfrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamentelaexistencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:Radicación: N47-001-2333-000-2020-00108-00
Demandante: UGPP
Demandado: ISABEL HELENA GOMEZ BARROS pág. 5
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones quepermitan concluir, mediante unjuicio deponderación deintereses, queresultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concedería.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. (Negrilla fuera de texto) Lógrese observar, como ellegislador establece distintos parámetros según la medida cautelar solicitada por las partes y sometida a estudio porelintérprete judicial, ya que si
se trata de la suspensión provisional de un acto administrativo consecuentemente se debe dilucidar solamente una cosa, y es que el acto administrativo se encuentre en flagrante violación de las disposiciones invocadas en la demandaoen la solicitud que se realice en escrito separado. Para evidenciar lo anterior, dicha violación puede surgir de las siguientes formas: a) Cuandotalviolación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas comovioladas o, b) Cuandolaviolación surja del estudio de las pruebasallegadas con la solicitud. En cambio, con distintos parámetros, en los demás casos señalados en el artículo 230 ibídem”, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho (fumus boniiuris).
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. ? 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que de lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará
las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudarel procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. (...) 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.Radicación: N 47-001-2333-000-2020-00108-00 r
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3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante unjuicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones, que están directamente relacionadas con el daño que se produce porel tiempo que se toma en dictar la sentencia (periculum in mora). a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.
Pero siendo el caso tratado de suspensión provisional de actos administrativos, corresponde a esta Corporación abordar el tema en consideración al requisito único expuesto anteriormente y no a los acabados de mencionar, pues se reitera, dichos
requisitos son tenidos en cuenta al momento de vislumbrar la procedencia de la medida cautelar en los demás casosestipulados en el artículo 230 ibídem. Referente a la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y de las exigencias para su prosperidad,elConsejo de Estado ha señalado lo siguiente: “La medida de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo como medida cautelar que es, según las voces del artículo 229 del C.P.A.C.A. exige “petición de parte debidamente sustentada”, y acorde con el 231 ibídem, procederá “por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitudque se realiceen escritoseparado, cuandotalviolación surjadelanálisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.
La nueva norma precisa que: 1%) La medida cautelar se debesolicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo conceptodeviolación de la demanda, o ya en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado. Exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. 2%) La procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto que se acusa de nulidad puede acontecer si la violación de las disposiciones invocadas, surge, es decir, aparece presente, desde esta instancia procesal - cuando el proceso
apenas comienza-, como conclusión del: i) análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas comovioladas, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. De esta manera, lo que en el nuevo Código representa variación significativa en la regulación de esta figura jurídico-procesal dela suspensión provisional de los efectos 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Quinta, M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia, 24 de enero de 2013. Según la Real Academia de la Lengua Española el término "surgir" - (del tatín surgére)- significa aparecer, manifestarse, brotar. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Vigésima Segunda Edición, consultado en http://lema.rae.es/drae/?val=surjaRadicación: N 47-001-2333-000-2020-00108-00
Demandante: UGPP Demandado: ISABEL HELENA GOMEZ BARROS pág. 7 del acto administrativo acusado, con relación al estatuto anterior, radica en que antes era exigencia sine qua non que la oposición normativa apareciera manifiesta por confrontación directa con el acto o mediante los documentos públicos adicionales con la solicitud. Entoncesello excluía que el operadorjudicial pudiera incursionaren análisis o estudio pues la trasgresión debía aparecer prima facie. Ahora, la norma da la apertura de autorizar al juez administrativo para que desde este momento
procesal, obtenga la percepción de si hay la violación normativa alegada, pudiendoalefecto: 1) realizar análisisentreelacto ylasnormas invocadas como transgredidas, y 2%) que también pueda estudiar las pruebas allegadas con la solicitud. Pero ala vez es necesario que eljuez tenga en cuenta elperentorio señalamiento del 2 Inciso del artículo 229 del C.P.A.C.A., en cuanto ordena que “la decisión sobre la medida cautelarno implica prejuzgamiento”. Esta Corporación acogelos criterios expuestos en el marco normativo y jurisprudencial referido y lo aplicará al estudiar el caso concreto. 3.3. Caso concreto. En el sublite, no se evidencian méritos suficientes para proceder a decretar la medida cautelarde suspensión provisional, de la Resolución No. 139179 del 10 de enero de 1990, mediante la cual le reconoció una pensión de jubilación convencional a favor del señor LUIS ALBERTO GONZALEZ SUAREZ (Q.E.P.D.) y posteriormente mediante la Resolución No. RDP 042744 del 29 de octubre de 2018, se le reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de señora ISABEL HELENA GOMEZ BARROSencalidad de cónyuge sobreviviente, efectiva a partir del 25 de junio de 2018. Lo anteriorteniendo en cuenta que los argumentos del accionante parasolicitar la medida cautelar se centran en afirmar que la Resolución No. 139179 del 10 de enero de 1990,
es un acto administrativo contrario a la constitución y la ley, pues a través de ella el gerente del Terminal Marítimo de Santa Marta, desbordó la órbita de su competencia, por cuanto decidió crear o establecer requisitos y condiciones para reconocer pensiones proporcionales de jubilación a servidores que desempeñaran cargos públicos, de conformidad con los estatutos y acuerdos expedidos por la junta directiva nacional que así lo catalogaban, desconociendolaConstitución Política que le atribuye la competencia al Congreso de la Republica. Así las cosas, advierte el Sala que resulta imposible en esta etapa procesal determinarsi efectivamente se ha vulnerado el ordenamiento jurídico superior y legal, pues del simple análisis de confrontación de los actos demandados conlasdisposiciones invocadas como violadas,yde las pruebasallegadas con la demanda,nose advierte que surja la alegada violación, ya que se requiere no sólo verificar las disposicionesjurídicas invocadas sinoRadicación: N? 47-001-2333-000-2020-00108-00
Demandante: UGPP Demandado: ISABEL HELENA GOMEZ BARROS pág. 8 todas aquellas que guarden relación con el asunto de la demanda, esdecir adelantar un estudio de fondo para solucionar la controversia planteada.
Porlotanto,el requisito que exige elartículo 231 del CPACA consistente en que procede la suspensión provisional "cuando talviolación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las
pruebas allegadas con la solicitud", no concurre en este caso para acceder a la medida cautelar solicitada. Por los motivos anteriormente expuestos, no es posible, acceder a la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 139179 del 10 de enero de 1990. En mérito de lo expuestoelTribunal Administrativo del Magdalena, RESUELVE PRIMERO. -Negarlasolicitud de suspensión provisional de la Resolución No. 139179 del 10 de enero de 1990, solicitada por la apoderada judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP”, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. SEGUNDO.-De la presente decisión, déjese constancia en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARIBEL MENDOZA JIME
Magistrada QUIÑONES TRIANA e Á y £ MagistradaMagistta a 30/02