TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00112-00-(21-06-2022)-1
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00112-00-(21-06-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Santa Marta D.T.C. e H., veintiuno (21) de junio del año dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ADONAY FERRARI PADILLA.
PROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : ALBINO GUTIERREZ MATTOS Y OTROS.
DEMANDADO : NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE NACIÓN.
RADICACION : 47-001-2333-000-2020-00112-00.
Visto el informe secretarial que antecede, procede el Despacho a resolver en torno a las medidas cautelares de embargo solicitadas dentro del sub examine por el extremo ejecutante.
CONSIDERACIONES.
Previo a desatar lo ateniente a la procedencia o no de la medida cautelar solicitada por el extremo activo de la litis considera pertinente el Tribunal hacer unas precisiones de orden le gal respecto de la competencia de la Sala para resolver dicho tópico , conforme pasa a exponerse seguidamente.
Sea lo primero indicar que en relación a la competencia para la ejecución de sentencias proferidas y conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la competencia para decretar medidas cautelar es y procedencia del recurso, el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se pronunció en auto de unificación de calenda 29 de enero de 2020, dentro d el expediente con radicación: 47001 -23-33-000-2019-00075-01 (63931) , en los siguientes términos:
unificación de calenda 29 de enero de 2020, dentro d el expediente con radicación: 47001 -23-33-000-2019-00075-01 (63931) , en los siguientes términos:
“En resumen, la Sala considera que la aplicación del artículo 156.9 del CPACA es un criterio de competencia por conexidad que excluye la aplicación de las n ormas previstas en los artículos 152.7 y 155.7 del mismo código, por las siguientes razones:
1. Es especial y posterior en relación con las segundas.PROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : ALBINO GUTIERREZ MATTOS Y OTRS.
DEMANDADO : NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE NACIÓN.
RADICACION : 47-001-2333-000-2020-00112-00.
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2. Desde una interpretación gramatical resulta razonable entender la expresión “el juez que profirió la decisión” como referida al juez de conocimiento del proceso declarativo.
3. La lectura armónica de las demás normas del CPACA y del CGP, en relación con la ejecución de providencias judiciales, permite definir la aplicación del factor de conexidad como prevalente.
(…)
1. De este modo, la lectura conjunta de las normas referidas — artículos 125, 229 y siguientes, 243 y 299 del CPACA — conduce a la Sala a concluir lo siguiente, en lo relativo a los procesos ejecutivos cuyo título de recaudo sea una sentencia proferida o una conciliación aprobada por la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:
- El auto que decreta una medida cautelar debe ser
procesos ejecutivos cuyo título de recaudo sea una sentencia proferida o una conciliación aprobada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:
- El auto que decreta una medida cautelar debe ser proferido por el magistrado ponente en el caso de los jueces colegiados, de conformidad con los ar tículos 229 y siguientes del CPACA, y es apelable según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 243 del CPACA.
- El auto que niega una medida cautelar es de competencia del magistrado ponente —como lo profirió el juzgador de primera instancia en la d ecisión impugnada2— y no es apelable, toda vez que no se encuentra enlistado en los autos susceptibles de ese recurso en el CPACA.
..(…)…
SEGUNDO: UNIFICAR LA JURISPRUDENCIA de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado acerca de la competencia por conexidad para conocer de procesos ejecutivos de sentencias proferidas y conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, en los términos señalados en la parte motiva de la presente providencia. La anterior interpretación unificada se aplicará a partir de la firmeza de esta decisión, de conformidad con lo indicado en el párrafo 26.
TERCERO: UNIFICAR LA JURISPRUDENCIA de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo acerca de la competencia del magistra do ponente para proferir el auto que decreta una medida cautelar y la procedencia del recurso de apelación en contra de dicha decisión, en los procesos ejecutivos que tengan
Administrativo acerca de la competencia del magistra do ponente para proferir el auto que decreta una medida cautelar y la procedencia del recurso de apelación en contra de dicha decisión, en los procesos ejecutivos que tengan como título sentencias proferidas y conciliaciones aprobadasPROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : ALBINO GUTIERREZ MATTOS Y OTRS.
DEMANDADO : NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE NACIÓN.
RADICACION : 47-001-2333-000-2020-00112-00.
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por esta jurisdicción , en los términos señalados en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: UNIFICAR LA JURISPRUDENCIA de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo acerca de la competencia del magistrado ponente para proferir el auto que nie ga el decreto de una medida cautelar y la improcedencia del recurso de apelación en contra de la referida decisión, en los procesos ejecutivos que tengan como título sentencias proferidas y conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, en los términos se ñalados en la parte motiva de la presente providencia1.
(Negrilla y texto subrayado fuera del original)
Aunado a lo anterior, debe indicarse que el artículo 20 Ley 2080 de 2021 el cual que modificó el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, preceptúa en el literal h) que el auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar en primera instancia será proferido por el magistrado ponente, indicando lo siguiente:
“…ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias . La
en el literal h) que el auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar en primera instancia será proferido por el magistrado ponente, indicando lo siguiente:
“…ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias . La expedición de las providencias judic iales se sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las
sentencias y las siguientes providencias:
a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código;
b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y i32 de este código;
c) Las que resuelvan los recursos de s úplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido;
d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código;
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Se cción Tercera - Sala Plena, consejero ponente: Alberto Montaña Plata, providencia del 29 de enero de 2020, Radicación: 47001 -23-33-000-2019-00075-01 (63931), actor: Pablo Alberto Peña Dimare y otros, demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. 2 Fol io 155 reverso del cuaderno del
Consejo de Estado.PROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : ALBINO GUTIERREZ MATTOS Y OTRS.
Consejo de Estado.PROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : ALBINO GUTIERREZ MATTOS Y OTRS.
DEMANDADO : NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE NACIÓN.
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e) Las que decidan de fondo las solicitudes de exte nsión de jurisprudencia;
f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala;
g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instan cia o decidan el recurso de apelación contra estas;
h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.…(…)…”
(Negrilla y texto subrayado fuera del original)
Así las cosas, d el precepto jurisprudencial y normativo previame nte traídos a colación se concluye sin hesitación alguna que las decisiones que resuelvan las medidas cautelares en procesos ejecutivos en primera instancia, deberán ser proferidas por el magistrado ponente y no por la Sala de la Corporación.
Aclarado lo anterior, seguidamente se procederá a desatar de fondo la petición de medida cautelar, en ese orden de ideas, t iénese que el día
de la Corporación.
Aclarado lo anterior, seguidamente se procederá a desatar de fondo la petición de medida cautelar, en ese orden de ideas, t iénese que el día veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020), a través de proceso ejecutivo visible en los fls.1 al 7 del expediente, la parte ejecutante solicitó dentro del proceso de la referencia, el decreto de las siguientes medidas cautelares:
“(…) Con todo respeto me dirijo a su Despacho, para solicitar se decreten las siguientes MEDIDAS CAUTELARES, con carácter de previas para qué los efectos de la acción ejecutiva no sean ilusorios en el proceso de la referencia, en atención a la sentencia de fecha 7 de abril de 2010 y conciliación de fecha 20 de agosto de 2014, objeto de petición de ejecución contra las personas privadas y de conformidad a los artículos 588, 593 y afines del C.G.P, así:
1.- Se decrete el Embargo y Retención de las sumas de dinero que la parte ejecutada : FISCALIA GENERAL DE LA NACION , respectivamente ; posean o llegaren a poseer en las cuentas corrientes y / o de ahorros de las institucionesPROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : ALBINO GUTIERREZ MATTOS Y OTRS.
DEMANDADO : NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE NACIÓN.
RADICACION : 47-001-2333-000-2020-00112-00.
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Bancarias a continuación relacionadas ubicadas en el territorio nacional , así como cualquier otra clase de depósitos cualquiera sea su modalidad que registren en
RADICACION : 47-001-2333-000-2020-00112-00.
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Bancarias a continuación relacionadas ubicadas en el territorio nacional , así como cualquier otra clase de depósitos cualquiera sea su modalidad que registren en estas instituciones , para lo cual Señor Juez , dado que esta información no está a disposición de público ya que goza de Reserva Bancaria , salvo en los eventos en que medie orden judicial , le solicito respetuosamente , se sirva oficiar a todas ellas de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 593 del C. G. P , a fin de que suministren la información correspondiente y así procedan de conformidad . Ofíciese a las siguientes entidades financieras, a fin de hacer efectiva la medida preventiva y cautelar, así: A) -
Banco de Bogotá: B). -Banco Popular; C. - Banco Pichincha;
D). - Banco Corpbanca; F). - Bancolombia S.A; G). Citibank: H) Colombia: I). - BBVA Banco Ganadero; J). - Banco Occidente; K). - Banco de Crédito de Colombia; L). - Banco HSBC: M). - Banco Helm; N). - Banco Caja Social S.A: O). - Banco Falabella; P). - Banco Davivienda S.A. ' Banco Davivienda; Q). - Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A; R). - Banco Agrario de Colombia S.A. - Banagrario: S). - Banco de Crédito y Desarrollo Social Megabnco S.A; T) – Banco AV Villas; u). – Corporación Financiera Colombiana S.A.
2.- Solicito respetuosamente se sirva ordenar el embargo y
Banco de Crédito y Desarrollo Social Megabnco S.A; T) – Banco AV Villas; u). – Corporación Financiera Colombiana S.A.
2.- Solicito respetuosamente se sirva ordenar el embargo y secuestro de los dineros que el MINISTERIO DE HACIENDA le transfiere a la FISCALIA GENERLA DE LA NACION por conceptos de rubros de pagos de sentencias y conciliaciones judiciales. Sírvase enviar los correspondientes oficios de embargo a las oficinas del MINISTERIO DE HACIENDA en la ciudad de Bogotá D.C “
Pues bien, tiénese que, respecto al decreto de medidas cautelares de embargo y retención de bienes, el Código General del Proceso en su artículo 599 señala ad pedem litterae:
“(…) Artículo 599. Embargo y secuestro. Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado.
Cuando se ejecute por obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, sólo podrán embargarse y secuestrarse bienes del causante.
El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del c rédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad. (…)PROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : ALBINO GUTIERREZ MATTOS Y OTRS.
que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad. (…)PROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : ALBINO GUTIERREZ MATTOS Y OTRS.
DEMANDADO : NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE NACIÓN.
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(Negrillas fuera del texto)
Por su parte, el numeral 10 del artículo 593 de la norma ibídem, señala respecto al procedimiento para el decreto de embargo de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios que : “se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%). Aquellos deberán constituir certificado de depósito y ponerlo a disposic ión del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo”.
Ahora bien, el H. Consejo de Estado mediante el auto del 8 de mayo de 2014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ponencia del doctor JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ, en el radicado número: 11001 -0327-000-2012-00044-00(19717), destaco lo siguiente:
“PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE RECURSOS PUBLICOS - Alcance y excepciones. No es absoluto y encuentra excepciones respecto del presupuesto de las entidades y órganos estatales / RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES - Son inembargables
PUBLICOS - Alcance y excepciones. No es absoluto y encuentra excepciones respecto del presupuesto de las entidades y órganos estatales / RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES - Son inembargables con excepción de las obligaciones de naturaleza laboral.
La Corte ha sostenido que este principio tiene sustento constitucional (art. 63) en la protección de los recursos y bienes del Estado y la facultad de administración y manejo que a éste compete, que permite asegurar la consecución de los fines de interés general que conlleva la necesidad se hacer efectivos materialmente los derechos fundamentales y, en general, el cumplimiento de los diferentes cometidos estatales. No obstante, este principio no puede ser considerado absoluto, pues la aplicación del mismo debe entenderse de acuerdo a los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional. Es por esto que la Corte en reiteradas oportunidades ha sostenido que el citado principio respecto del presupuesto de las entidades y órganos del Estado encuentra algunas excepciones cuando se trate de: i) la satisfacción de crédito s u obligaciones de origen laborales, necesaria para realizar el principio de dignidad humana y efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; ii) sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos r econocidas en dichas decisiones; y iii) títulos que provengan del Estado que reconozcan una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Tanto valor tiene el crédito que se reconoce enPROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : ALBINO GUTIERREZ MATTOS Y OTRS.
DEMANDADO : NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE NACIÓN.
exigible. Tanto valor tiene el crédito que se reconoce enPROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : ALBINO GUTIERREZ MATTOS Y OTRS.
DEMANDADO : NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE NACIÓN.
RADICACION : 47-001-2333-000-2020-00112-00.
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una sentencia como el que crea el propio Estado a través de los mo dos o formas de actuación administrativa que regula la ley.
Tratándose de los recursos del Sistema General de Participaciones, la Corte Constitucional ha dicho que el artículo 21 del Decreto 28 de 2008, teniendo en cuenta la regulación vigente a partir d el Acto Legislativo No. 4 de 2007, se ajusta a la Constitución, en la medida en que se consagra la inembargabilidad de los recursos del SGP a la vez que autoriza el embargo de otros recursos del presupuesto de las entidades territoriales, de modo que garantiza la destinación social constitucional del SGP sin desconocer los demás principios y valores reconocidos en la Carta Política, particularmente en cuanto a la efectividad de las obligaciones de orden laboral. Por lo anterior, se declaró la exequibilidad de esta norma, en el entendido que el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia debe efectuarse en el plazo máximo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la ejecutoria de la misma, y de que si los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica. Interpretación que es compatible con la Constitución Política en tanto asegura la efectividad de los
territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica. Interpretación que es compatible con la Constitución Política en tanto asegura la efectividad de los derechos y ofrece certeza sobre el pago de acreencias laborales […] En síntesis, la regla general es la inembargabilidad de las rentas y recursos del Estado, salvo que se trate de créditos laborales, el pago de sentencias y demás obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles a cargo del Estado, para lo cual debe acudirse al procedimiento señalado en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo o en los artículos 192, 194, 195 y 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según sea el caso. Ahora bien, tratándose de recursos provenientes del SGP, éstos también son inembargables con la única excepción res pecto de las obligaciones de naturaleza laboral.”
(Negrilla y texto subrayado fuera del original)
De forma más reciente , se pronunció Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección B, consejero ponente: M artín Bermúdez Muñoz, providencia del 24 de octubre de 2019, radicación número: 20001-23-31-000-200800286-02(62828), actor: Hernán Elías Delgado Lázaro. Indicando lo siguiente:PROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : ALBINO GUTIERREZ MATTOS Y OTRS.
DEMANDADO : NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE NACIÓN.
Hernán Elías Delgado Lázaro. Indicando lo siguiente:PROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : ALBINO GUTIERREZ MATTOS Y OTRS.
DEMANDADO : NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE NACIÓN.
RADICACION : 47-001-2333-000-2020-00112-00.
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“(…) 8. - La Corte Constitucional, al estudiar una demanda contra el artículo 1 9 del Decreto 111 de 1996 que consagra el principio de inembargabilidad de los recursos públicos, precisó que este no era absoluto y estaba sujeto a ciertas excepciones. Al respecto, dispuso:
<<Declarar EXEQUIBLE el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la nor ma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.>>
9.- Esta misma posición fue adoptada por la Sala Plena de esta Corporación, la cual reconoció que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos encontraba una excepción, cuando se solicitaran medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo iniciado con base en una sentencia proferida por la jurisdicción contencioso administrativa.
inembargabilidad de los recursos públicos encontraba una excepción, cuando se solicitaran medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo iniciado con base en una sentencia proferida por la jurisdicción contencioso administrativa.
10.- Es cierto, como lo afirma la recurrente, que el parágrafo segundo del artículo 195 del C PACA, norma aplicable al presente asunto, dispuso que los rubros asignados para el pago de sentencias y conciliaciones, así como los recursos del Fondo de Contingencias son inembargables. La Sala precisa que, tratándose de la ejecución que se adelante para el cobro de una sentencia judicial, la aplicación de esta norma no impide el embargo de los recursos que pertenezcan al Presupuesto General de la Nación y que se encuentren depositados en cuentas corrientes o de ahorros abiertas por las entidades pública s obligadas al pago de la condena, aspecto precisado con toda claridad por el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, <<Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público>>, en el cual se dispone textualmente:
<<ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1. Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u
artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva.PROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : ALBINO GUTIERREZ MATTOS Y OTRS.
DEMANDADO : NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE NACIÓN.
RADICACION : 47-001-2333-000-2020-00112-00.
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PARÁGRAFO. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Ba nco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito.>>
11.- La citada norma reglamentaria clarifica los límites de la embargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación, así: - La prohibición del parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA se refiere a los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias.
- También son inembargables las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la NaciónDirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
- Por el contrario, pueden ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto Ge neral de la Nación, cuando se trata del
- Por el contrario, pueden ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto Ge neral de la Nación, cuando se trata del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones.
12.- De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que la cautela dispuesta por el Tribunal es procedente en la medida que: (i) se trata de un proceso ejecutivo pro movido para obtener el pago de una suma reconocida en una sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa; y (ii) la orden de embargo está dirigida a las sumas de dinero que llegare a tener depositada la Fiscalía General de la Nación en cuentas de ahorro o corriente, sin que con ello desconozcan las prohibiciones legales en relación con la embargabilidad de dineros de las entidades públicas.
13.- La Sala advierte que en virtud de lo establecido en el parágrafo del artículo 594 del CGP, al decret ar el embargo sobre bienes que por su naturaleza son inembargables, se deberá invocar el fundamento legal para su procedencia (…)”
(Negrilla y texto subrayado fuera del original)
En igual sentido, anota esta Agencia Judicial que, el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en reciente providencia de calenda veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferida dentro del proceso de radicación No. 470012333000201900069 -01, con ponencia del H. Consejero ALBERTO MONTAÑ A PLATA, al resolver un recurso de apelación interpuesto contra de un proveído dictado por estePROCESO : EJECUTIVO.
ponencia del H. Consejero ALBERTO MONTAÑ A PLATA, al resolver un recurso de apelación interpuesto contra de un proveído dictado por estePROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : ALBINO GUTIERREZ MATTOS Y OTRS.
DEMANDADO : NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE NACIÓN.
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Tribunal, por medio del cual se accedió al decreto de unas medidas cautelares, señaló lo que a continuación se trascribe:
“(…)8. En esta providencia se confirm ará la decisión adoptada en primera instancia, toda vez que, la media cautelar de embargo sobre los recursos de la Policía Nacional se ordenó dentro de un proceso ejecutivo que se promovió con el fin de obtener el pago de una suma reconocida en una sentenc ia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, estuvo dirigida a las cuentas de ahorro o corrientes abiertas por dicha entidad, aun con recursos del Presupuesto General de la Nación, sin que ello implicara desconocer las prohibiciones legales.
9. La Corte Constitucional en Sentencia C -354 de 1997, mediante la cual declaró exequible el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 2, precisó que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no era absoluto y estaba sujeto a ciertas excepciones (se trascribe): (…)
10. En el mismo sentido, esta Corporación mediante providencia de Sala Plena 3 reconoció que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no es absoluto, y estableció como excepción a la regla general, entre otras,
10. En el mismo sentido, esta Corporación mediante providencia de Sala Plena 3 reconoció que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no es absoluto, y estableció como excepción a la regla general, entre otras, cuando se soliciten medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo que tengan como título una sentencia aprobada por esta jurisdicción.
11. Ahora bien, es oportuno precisar que, si bien el parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA 4, establece que son inembargables los rubros destinados al pago de sentencias, conciliaciones y los recursos del Fondo de Contingencias; cuando se trate del cumplimiento de una sentencia judicial, es procedente el embargo de las cuentas corrientes o de ahorros abiertas por las enti dades públicas obligadas a su pago, cuyos recursos pertenezcan al Presupuesto General de la Nación, según lo dispuesto por el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, por medio del cual se expidió el
2 “Artículo 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante, la ant erior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. (…). Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo
dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. (…). Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (Ley 38/89, artículo 16, Ley 179/94, artículos 6o., 55, inc iso 3o.)” 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 22 de julio de 1997. No. de radicación: S -694.
Entre otras providencias véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto del 23 de noviembre de 2017, expediente No. 58.870. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 14 de marzo de 2019, expediente No. 59.802. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 3 de julio de 2019, expediente No. 63790. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 2 de abril de 2019, expediente No. 63506, Consejo de Estado, Sala de lo Contencios o Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Auto de 24 de octubre de 2019, expediente No. 62.828. 4 “(…) PARÁGRAFO 2o. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así com o los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos
4 “(…) PARÁGRAFO 2o. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así com o los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria”.PROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : ALBINO GUTIERREZ MATTOS Y OTRS.
DEMANDADO : NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE NACIÓN.
RADICACION : 47-001-2333-000-2020-00112-00.
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Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito
Público: (…)
12. En definitiva, son inembar
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