TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00113-00-(24-11-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00113-00-(24-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ae vit 2021 . Justicia moderna con ReptblicadeColombia oe transparentia y equidad Rama Judicial Consejo Superior de laJudicatura
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARTHA LUCIA MOGOLLON SAKER Santa Marta D.T.C.H., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicaci6n numero: 47-001-2333-000-2020-00113-00
Actor: . Estela Roquelina Arquez Sequea
Demandado: NaciénMinisterio de EducaciénFOMAGMunicipio de Pijifio del Carmen Referencia: | Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento y pago cesantias anualizadas / Sancién Moratoria por no consignacién oportuna de cesantias anualizadas SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA No observandose motivo de nulidad que invalide lo actuado, procede la Corporacién a proferir sentencia anticipada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el articulo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentado por -conducto de apoderada judicial por la sefiora Estela Arquez Sequea! en contra de la NaciénMinisterio de Educacién NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio2 y el Municipio de Pijifio.del Carmen.
IL RESUMEN DE LA DEMANDA.
En sintesis, se sefialan lassiguientes situaciones facticas (PDF 01
fl.3-5): Manifesté que la sefiora Estela Roquelina Arquez Sequea labora desde el afio 1995, prestandoa la fecha sus servicios como docente en el Departamento del Magdalena. Sostuvo que e! municipio de Remolino no consigné dentro del plazo fijado las cesantias correspondientesalos afios 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, es decir, a mas tardar-el 14 de febrero del afio siguiente de su causacion. Afirmé que el dia 6 de noviembre de 2018, presenté reclamaciédn administrativa ante el FOMAG y elenteterritorial, respectivariente, con elfin de obtener el reconocimiento y pago de las cesantias no consignadas y causadas durantelosafios 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003. Finalmente, advirtid queen el ultimo reporte del FOMAG no aparecen reconocidas tales cesantias. see Loe En cuanto a las pretensiones (PDF 01fl.1-3): A través-de la demanda se pretende la nulidad de los actos administrativos fictos configurados el-dia 6 de febrero de 2019, frente a las peticiones presentadasante el ‘ Demandante femenina sin informacién de la edad y del grupo étnico. No alega situacién de discapacidad. JEEn adelante FOMAG.
(G) sespuchoottribunatmag fiGGprvosors Weoortribunatriagd fi Despacho 01 Tribunal Administrative del MagdalenaRadicacién ntimero: 47-001-2333-000-2020-00113-00
Actor: Estela Arquez Sequea FOMAGy elMunicipio de Pijifio del Carmen el dia 6 de noviembre de 2018, cuyo fin era el reconocimiento y pago de las cesantias anualizadas causadas en Jos afios 1995 a 2003 y la respectiva sancién moratoria por la omisién en la consignacién de dichas cesantias.
En consecuencia, y a titulo de restablecimiento del derecho, se condene a las entidades accionadas al reconocimiento y pago de las cesantias adeudadas y la respectiva sancién moratoria; entre otras declaraciones. Frente a las normas violadas y concepto de violacién (PDF 01 fl. 5-49): Anoté como normasvioladas los articulos 13, 25, 83 y 58 de la Constitucion Politica; los articulos 13 y 15 de la Ley 344 de 1946:los articulos 1° y 2° del Decreto Nacional 1582 de 1998; los articulos 1° y 2° del Decreto Nacional 1252 de 2000; la Ley 91 de 1989 y el Decreto Nacional 3118 de 1968. Expuso en sintesis que las cesantias son un derecho de orden publico, irrenunciable e imprescriptible y deben ser reconocidas y pagadas por el empleador en las oportunidades quelaley consagra, pues constituye un ahorro a favor del docente. Adicionalmente expone
que le es aplicable a los docentes el régimen general en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 1989, por lo que la aplicacién de la sancién moratoria resulta ser la condicién mas beneficiosa para ellos.
I. CONTESTACION DE LA DEMANDA ¢ Municipio de Pijifio del Carmen.
Advierte este Despacho que la entidad demandada no presenté contestacidn de la demanda sino hasta el 6 de abril de 20213, esto es, de manera extempordnea. Fondo Nacional de PrestacionesSociales del Magisterio El Fondo no presenté contestacidn de la demanda.
III. ALEGATOS DE CONCLUSION Los argumentos expuestos en esta etapa procesal fueron sefialados por escrito, pues en auto de fecha 19 de agosto de 2021, en virtud de lo dispuesto en el articulo 182A de laLey 1437 de 2011, se otorgé a las partes y al Ministerio Publico el derecho a alegar de conclusién, previo a dictar sentencia anticipada.
Parte demandante (PDF 26): Dentro del término para alegar de con¢lusién, la parte accionante hizo uso de esta oportunidad procesal, reiterando los argumentos expuestosa lo largo del proceso. En ese orden, indicé que las cesantias son un derecho de ordenpublico, irrenunciable e imprescriptible que constituyen un ahorro para el trabajador yque aseguran el funcionamiento de la vida social, de las relaciones laborales y de la eficaz aplicacién del derecho y por tanto deben ser reconocidas y pagadas completa y oportunamente a los trabajadores.
1 Ver PDF 17 del expediente digital de Onedrive. 4 Ver PDF 24 del expediente digital de Onedrive. Pagina 2 de 26Radicacién ndmero: 47-001-2333-000-2020-00113-00
Actor: Estela Arquez Sequea Expuso que, el régimen de cesantias para los empleados publicos es diferenciado, dependiendo de la fecha en que se hayan vinculado a la administracién, esto es, los vinculados antes del 30 de diciembre de 1996 pertenecen al régimen de liquidacién de cesantias por retroactividad y los ‘vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que pertenecen al régimen de liquidacién de cesantias por anualidad.
Asi fas cosas, insisti6 quelos docentes oficiales considerados como empleados piblicos, les es aplicable el régimen general en lo no regulado en ef régimen especial de la Ley 91 de 1989; de igual manera,aplicar tal regimen en materia de sancién moratoria por pago tardio de las cesantias, resulta ser mas beneficioso para el trabajador, teniendo en cuenta que se adecua a los principios y mandatos constitucionales, en especial al de favorabilidad. Por otra parte, respecto a la prescripcién para la reclamacién de este derecho laboral, sostuvo la parte demandante que mientras exista un vinculo laboral vigente no opera este fendmeno juridico, y por lo tanto, dichos derechos deben ser reconocidos en cualquier
tiempo, siempre que el empleado seencuentre trabajando al momento de realizar las respectivas solicitudes. Concluyé manifestando que, como las entidades demandadas no cumplieron con la obligacién de consignar el auxilio de cesantias en los plazos legalmente fijados en las anualidades 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, a partir del 15 de febrero de 1996 se causo el derecho al pago de la sancién moratoria, siendo exigible desde esa misma fecha hasta que la consignacion de dicho pago sea verificada.
Parte demandada: Municipio dePijifio del Carmen (PDF 27): En esta oportunidad el enteterritorial demandado sefiald que, sobre el tema de la caducidad el Consejo de Estado se ha pronunciado, en el sentido de establecer que cuando se trata de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho se debe aplicar la regia general, ‘es decir, el término de los 4 meses de que trata la Ley 1437 de 2011, no obstante, cuando se trata de prestaciones periddicas dicho fendédmeno juridico no opera, y por consiguiente podran demandarse en cualquier tiempo.
En ese sentido, insistid que dentro de los actos que reconocen prestaciones periddicas estan comprendidos no sdlo las decisiones que reconocen prestaciones sociales, sino también aquellos que reconocen prestaciones salariales que periddicamente se sufraganal beneficiario, siempre y cuando la periodicidad en la retribucién se encuentre vigente. No obstante, sefiald que el Consejo de Estado frente al temadelascesantias, ha manifestado
que se trata de una prestacién unitaria, que si bien se genera anualmente no implica que sea una prestacion periddica. Asi, concluyd: que: el término para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento. del derecho cuando se trata de prestaciones que no tienen el cardcter de periédica, caduca dentro de los cuatro meses siguiente a la publicacién, notificacion, comunicacién 0 ejecucidn del acto, segiin el caso. Razén por la cual adujé que el presente asunto se encuentra afectado porel fendmeno de la caducidad, sequin lo dispone elarticulo 164 de la Ley 1437 de 2011. Pagina 3 de 26Radicacién nimero: 47-001-2333-000-2020-00113-00
Actor: Estela Arquez Sequea Asi mismo, anoto que la demandante sefialé fechas’diferentes en los hechos de la demanda que no concuerdan con los manifestados en la conciliacién extrajudicial, toda vez, que en esta ultima se indica que el presunto acto ficto se configuré el dia 31 de enero de 2019 por la solicitud presentada 31 de octubre de 2018 'y, en la demanda manifiestan haber presentado solicitud el dia 22 de noviembre de 2018 y supuesta configuracién de acto ficto de fecha 06 de febrero de 2019.
De otro lado, arguyé que las prestaciones sociales de los docentes, estan a cargo del Fondo Nacionalde Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado porlaFiduprevisora S.A. Asi,
esta Uitima procede con los pagos prestacionales, luego de contar con el Acto Administrativo emitido porla Secretaria de Educacidn y previo tramite legal para su concesidn. ¢ Fondo Nacionat de Prestaciones Sociales del Magisterio (PDF 28): Dentro del término para alegar de conclusién, la parte accionada se refirid a los actos administrativos sobre los que sesolicita la nulidad, advirtiendo respecto de tas peticiones presentadas ante el FOMAGy elente territorial, no cuentan con elsello de radicacion por parte de las entidades, en consecuencia, consideré deben desestimarse las pretensiones de la demanda. Manifest6é que, la consignacién del auxilio de cesantias que debié hacerse al docente sobre los ahos de 1995 a 2003, correspondia ai ente territorial y no al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues a éste Ultimo fue afiliado con posterioridad. En el mismo sentido, continué su escrito indicando que en cada una de las cesantias reclamadas operé el fendmeno de la prescripcién extintiva de la sancién moratoria, toda vez que las reclamaciones administrativas se presentaron en el aio 2018,locualilustré por medio del siguiente cuadro:
TECESANTIAS ||) EXIGIBILIDAD DE LA SANCION
||): PRESCRIPCION FECHA BE LA RECLAMACION © ag35 15/02/1996 15/02/1999 i996 15/02/1997 15/02/2000 aso? 15/02/1998 25/02/2001 1998 45/02/1999 15/02/2002
ags9 15/02/2000 15/02/2003 06 de noviembre de 2018 2006 15/02/2001 15/02/2004 2001 15/02/2002 35/02/2005 2002 15/02/2003 15/02/2006 2003 25/02/2004 18/02/2007 Sostuvo que, teniendo en cuenta que el demandantesevinculd al servicio docenteapartir del afio 1995 y conforme a las pruebas documentales aportadas en elasuntoreferido,el régimen de auxilio de cesantias que le rige es el anualizado. Finalmente, solicité que se nieguen las pretensiones de la demanda, ya que no se cumplieron los requisitos minimos que deben acompafiarla, refiriéndose especificamente a quelapeticién incoada porel demandantenotiene sello de recibido por parte de fa entidad territorial demandada.
Ministerio Publico: El Agente del Ministerio Publico Delegado ante este Tribunal, no rindid concepto en esta oportunidad.
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Actor: Esteta Arquez Sequea
IV. “CONSii ERACIONESDELA SALA Cumplidos los tramites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada con el siguiente derrotero: 1) cuestién previa, 2) problema juridico a resolver y tesis del Tribunal, 3) andlisis ‘¢ritico de las pruebas, 4) fundamentos jegales y
jurisprudenciales que sustentan la tesis del Tribunal, 5) estudio def caso en concreto y 6) condenaencostas. 1.- Cuestion previa De lasentencia anticipada en lo contencioso administrativo y de la aplicacién de esta figura en el caso sometido a estudio La sentencia anticipada es una figura por medio de lacual se busca impartir mayor celeridad a los procesos judiciales, dictandose fallo de fondo sin tener que agotar todas Jas etapas procesales,lo anterior con la finalidad de brindar una solucién pronta a loslitigios. Esta figura inicialmente fue regulada por el Codigo General del Proceso en su articulo 278, es decir, que el Codigo de Procedimiento Administrativo y de io Contencioso Administrativo no la contemplé; empero, dando aplicacién a fo dispuesto en el articulo 306 /bidem’ ya habia sido previamente utilizada por parte deesta jurisdiccién®. Sin embargo, como consecuencia de lasituacién mundial producida por la enfermedad denominada COVID-19, todoslosservicios publicos se vieron afectados, entre ellos el de la justicia, razon por el cual el Gobierno Nacional expidid el Decreto Legislativo 806 de 2020 con el objetivo dé implementar las tecnologias de la informacién y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar ios procesos judiciales y flexibilizar la atencién a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del estado de emergencia econdmica, social y ecolégica; este décreto legislativo incluyé én su articulo 13 la figura de la sentencia
anticipada en lo contencioso administrativo. Ahora bien, es importante aclarar que la figura de sentencia anticipada se incorpord de manera permanente a’ la regulacion del proceso contencioso administrativo a través de la Ley 2080 del 25 de enero de 20217 que en su articulo 42 adiciono a la Ley 1437 de 2011 el articulo 182A, en los siguientes términos: “ARTICULO 182A. SENTENCIA: ANTICIPADA. <Articulo adicionado por el articulo,42dela Ley2080de 2021, El nuevo textoeselsiguiente:> Sepodra dictarsentencia anticipada: 1, Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos depuro derecho; / 6) Cuando nohaya quepracticarpruebas; 5 ARTICULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS.Enlog aspectos no contemplados en este Cédigo se seguira el Cédigo de Procedimiento Civil en jo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondana la Jurisdiccién de lo‘Contencioso Administrativo. 5 Ver sentencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Seccién Tercera. Subseccién C. Consejera ponente: Olga Mélida Valle De La Hoz. Providencia del 16 de marzo de 2015. Rad: 25000-23-36-000-2012-0045901(52381). Ver sentencia de este Tribunal del 27 de junio de 2018, magistrada ponente: Maria Victoria Quifiones Triana, radicado:, 47-001-2333-000-2014-00112-00.
7“Por medio de la cual‘se reforma el Codigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo — Ley 1437 de 2011 — y se.dictan otras disposiciones en materia de descongestién en los procesos que se tramitan ante la jurisdiccién”. . Pagina 5 de 26Radicacién numero: 47-001-2333-000-2020-00113-00
Actor: Estela Arquez Sequea ¢) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestacidn, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando fas pruebas solicitadas por fas partes sean impertinentes, inconducentes o inutiles.
Ef juez 0 magistrado ponente, mediante auto, sé pronunciard. sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando. aplicacion a lo dispuesto en elf articulo 173 del Codigo General del Proceso y fijard el litigio u objeto de controversia. Cumplido Io anterior, se correrd traslado para alegaren la forma prevista en efinciso final del articulo 181 de este cdédigo yla sentencia se expedird por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podra hacerlo, para lo cualse aplicard lo dispuesto en los articulos 179y 180 de este codigo. |
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de comin acuerdo /o soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del
Juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dard trasladopara alegardentro de ella. Sisehaceporescrito, laspartespodrdn allegarcon la peticién susalegatos de conclusién, delo cualsedaré traslado por diez (10) dias comunes al Ministerio Ptiblico ydemds intervinientes. El Juzgador rechazardlasolicitud cuando advierta fraude o colusién. Si en ef proceso intervienen litisconsortes necesarios, la peticién deberd realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptacion de estapeticién por partedeljuez, seentenderdn desistidos losrecursosque hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitaro resolver.
3. En cualquier estado del proceso, cuando efjuzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transaccion, la conciliacién, la falta Mmanifiesta de legitimacion en la causayfa prescripcion extintiva. b
4. En casode allanamiento o transaccién de conformidad con efarticulo 176 de este cédigo.
PARAGRAFO. Enla providencia que corra traslado para alegar, se indicaré la razon por la cual dictaré sentencia anticipada, Si se trata de fa,causal del numeral3de este articulo, precisaré sobre cudl o cudles de las excepciones S@ pronunciara. Surtido el traslado mencionado se proferiré sentencia oral o escrita, segun
se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podra reconsiderar Ja decision de proferir sentencia anticipada. En este caso continua e/ trdmite delproceso.” De acuerdo conla preceptiva transcrita, el juez debera dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, cuando se trate deasuntos de puro derecho o no fuere necesario la practica de pruebas, evento en el cualsecorrera traslado para alegar por escrito yla sentencia se dictara de esa misma forma. Pagina 6 de 26Radicacién ndmero: 47-001-2333-000-2020-00113-00
Actor: Estela Arquez Sequea En el caso sometido a estudio;tal'toma'Se indicé en auto de fecha 19 de julio de 20218, se arribé a la conclusién que no habia pruebas que practicar. En ese sentido, se ordend la incorporacién de fas pruebas documentales aportadasal expediente con la demanda y los antecedentes administrativos allegados por la Secretaria de Educacién del Departamento del Magdalena, posteriormente se dispuso que fas partes procesalesy el Ministerio Publico presentaran sus alegatos de conclusi6n.
En consecuencia, considera la Colegiatura que se encuentran satisfechos los requisitos contemplados por fa normatividad para dictar sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia. 2.- Problema juridico y tesis del Tribunal Luego de efectuadas las actuaciones procesales pertinentes®, le corresponde a la Colegiatura determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantias anualizadas correspondiente a los afios 1995 a 2003. En caso afirmativo, debe
precisarse cual es la entidad competente para efectuar el pago de las cesantias reclamadas por el docente. ee Asimismo, debera establecerse siel accionante tiene derecho a la sancién moratoria porla no consignacion delas cesantias relacionadas previamente.
TESIS DEL TRIBUNAL: ACCEDER PARCIALMENTEa laspretensiones de la demanda, ordenandoe} reconocimiento y pago de las cesantias anualizadas que se adeudan por parte del municipio de Pijifio del Carmen y declarar probada la excepcidn de prescripcién extintiva respecto a la sancion moratoria reclamada por la omisién en la consignacién de tal auxilio. 3.- Analisis critico de las pruebas.
Se acredité que en efecto la demandante fue nombrada como docente mediante Decreto No. 124 del 15 de'agosto de 1995 por el municipio de Santa Ana-Magdalena?®(fol. 99 PDF 01) y se posesioné el 12 de septiembre de 1995 (fol. 101 PDF 01). Fue incorporada a la ndémina de la Secretaria de Educacién del Departamento del Magdalena a partir del 1 de enero de 2003 (fol. 3 PDF 13). A través de Resolucién No. 116 del 22 de febrero de 2013, la Secretaria de Educacién Departamental del Magdalena reconoce y ordena el pago de avance de cesantia parcial para compra de vivienda a favor de la demandante como docente de vinculacién municipalsistema general de participaciones, en la Institucién Educativa Departamental Pijifio del
Carmen—Magdalena (fol. 7-9 PDF 13); en dicho reconocimiento, fueron tenidos en cuenta los valores reportados por concepto de cesantias desde en las anualidades 2004 hasta 2011. ® Ver PDF 21 del expediente digital en Onedrive. ‘ ° Presentacion de la demanda: 9de marzo de 2020 (fol. 103 del PDF 01); auto inadmite demanda: 29 de julio de 2020 (PDF 03); auto admite demanda, ordena notificacién y requiere antecedentes administrativos: 8 de septiembre de 2020 (PDF 08); notificacién auto admisorio a tas demandadas y Ministerio Publico: 30 de septiembre de 2020 (PDF 10); notificacién auto admisorio ANDJE: 11 de noviembre de 2020 (PDF 12); antecedentes administrativos secretaria de educacién departamental del Magdalena: 24 de noviembre de 2020 (PDF 13); auto requiere antecedentes administrativos: 8 de marzo de 2021 (PDF 15) escrito allega nuevamente antecedentes ‘administratives secretaria de educacién departamental del Magdalena: 27 de mayo de 2021 (PDF 18 y 19); contestacién extemporanea Municipio Pijifio del Carmen: 6de abril de 2021 (PDF 17); auto incorpora pruebas yfija litigio: 19 de julio de 2021 (PDF 21); auto corre traslado para alegar de conclusién: 19 de agosto de 2021 (PDF 24). 10 E] Municipio de Pijifio del Carmen fue creado sélo hasta el afio 1996 con la Ordenanza No.1del 26 de marzo.
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Actor: Estela Arquez Sequea Seguidamente, se observa que mediante Resolucién No. 924 del 10 de abril de 2019,la Secretaria de Educacién Departamental del Magdalena reconoce y ordena el pago de una cesantia parcial para compra de vivienda a favor de la demandante como docente de vinculacién municipal— sistema general de participaciones (fl. 14-16 PDF 19), siendo descontada la suma ya pagada con el anterior acto administrativo. Dicha resolucién fue aclarada por la No. 2087 del 24 de agosto de 2019, en el sentido de indicar el numero de identificacién del beneficiario (fl. 4 PDF 19). Para el reconocimiento de la cesantia parcial, la administracién tuvo en cuenta los valores por concepto de cesantias en las anualidades de 2004 hasta 2018.
Se observa que la demandante alegéla presentacién de peticién ante el municipio de Pijifio del Carmen (fol. 79-97 PDF 01) y la Secretaria de Educaci6n Departamental-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el dia 6 de noviembre de 2018 (fol. 59-78 PDF 01) con la finalidad que se le reconociera y pagara las cesantias de los afios 1995 a 2003 y asi mismo, ta sancién moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 por la omisién en la consignacién del auxilio de cesantias de esos periodos.
Lo anterior, teniendo en cuenta que con la demanda se allegé escrito denominado “radicacién de reclamaciones administrativas” dirigido a la Secretaria de Educacién Departamental-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en donde se menciona el numero de guia 00285125 con fecha de entrega 31-10-2018 y se relaciona, entre otras personas, el nombre de la demandante(fol. 59 PDF 01). Asi, revisada la guia por la pagina web CERTIPOSTAL", se acredita que en efecto esta peticion en particular fue la remitida por ese medio, puesenlacasilla de remitente se indica que es Lopez Quintero AbogadosyAsociados, suscribiendo como destinatario la Secretaria de Educacién Departamental, sin observaciones e indicando como fecha de ingreso y validacién 3 de noviembre de 2018, y fecha de digitalizacién de guia 13 de noviembre de
2018. ‘ Ademas,existe en la respectiva guia, en la casilla de recibido, una firma con fecha de 6 de noviembre(fol. 61 PDF 01).
Lo mismo sucede con la constancia de radicacién de la reclamacioén administrativa en el enteterritorial, pues si bien la guia de envio aportada con la demandanoesclaraen indicar los datos de remitente y destinatario, al constatar la guia de envid No. 00285123(fol. 7981) por la pagina web CERTIPOSTAL!? se sustrae quelapeticién relacionada fue la remitida por este medio, puesenla casilla de remitente se muestra que es Lopez Quintero Abogados
y Asociados, suscribiendo como destinatario la Alcaldia de Pijifio del Carmen, sin observaciones e indicando como fecha de ingreso y validaci6n 3 de noviembre de 2018, y fecha de digitalizaci6n de guia 25 de febrero de 2020: 1 Ver https://certipostal, fivesoftcolombia.com/taac. html?d=00265125 12 Ver https://certipostal, fivesoftcolombia.com/tagc.html?d=00285123 Pagina 8 de 26Radicacién ndmero: 47-001-2333-000-2020-00113-00
Actor: Estela Arquez Sequea me
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Basvi-aedseos. (easEe " rea Ti |i: EEneon’ - oeeenmeee SSeaefae a 4 € 3. mu Qin. 3 == Ee ; a Oley Se evidencia también una firma con fecha de 6 de noviembre de 2018. Ahora, es de anotar que en el auto del 29 de julio de 2020 (PDF 03), se inadmitid la demanda precisamente porquelas peticiones que se indican fueron radicadas ante la Nacién — Ministerio de Educacién Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Pijifio del Carmen carece del sello de radicacién o de documento en el que
constara su envio. Pero la parte demandante no presenté escrito de subsanacion. Posteriormente, la demanda fue admitida para privilegiar el derecho sustancial y fundamental de acceso a la administracién de justicia (PDF 08). No obstante todo lo anterior, en el contestacién presentada por el Municipio de Pijifio del Carmen, a pesar de haber sido de manera extemporanea, esta entidad tuvo porcierto el hecho 4° de la demanda,estoes,la presentacidn de la reclamacion administrativa en fecha 6 de noviembre de 2018 (fol. 3 PDF 17). En cuanto a la informacién aportada por la Secretaria de Educacién Departamental! del Magdalena La Secretaria de Educacién Departamental del Magdalena indicé con ocasién a los requerimientos especiales que efectué la magistrada ponente en eldesarrollo del proceso, lo siguiente (PDF 08 y 15): ~ . . La demandante fue nombrada mediante Decreto No. 014 de fecha 15 de agosto de 1995 por el municipio de Santa Ana-Magdalena y tomé posesidn el 12 de septiembre det mismo ajioen la.misma fecha. . La demandante fue incorporada a la nédmina de la Secretaria de Educacién del Departamento del Magdalena a partir del 1° de enero de 2003. Asi mismo, fue afiliada al Fondo Naciorial dé Prestaciones Sociales del Magisterio mediante convenio interadministrativo célébrado’entre la Nacién, Ministerio de Educacién Nacional, Ministerio
de Hacienda y Crédito Publi¢o y el municipio de Pijifio del Carmen a partir del 14 de marzo de 2005 como docente municipal — recursos propios. . Le han sido reconocidas cesantias parciales en dos (2) oportunidades a través de Resoluciones No. 116 de 22 de febrero de 2013, y 924 de 10 de abril de 2019,las cuales fueron liquidadascon los reportes de cesantias desdeelafio 2004 en adelante. En cuanto Pagina 9 de 26Radicacion nimero: 47-001-2333-000-2020-00113-00 "Actor: Estela Arquez Sequea a los reportesdelos afios anteriores al 2003, explica que no han sido recibidos del municipio de Pijifio del Carmen. tee . Seguin certificacién expedida el 20 de noviembre de 2020, en efecto los reportes de cesantias que se relacionan a favor de la actora van desdeelafio 2003 al 2019,asi(fol. 10 archivo PDF 11): scasownitian Resa<8 am oh KN KeaAtsicla chon AP aesha £0:OTACUBAN TERE
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Este auxilio se encuentra regulado en la Ley 62 de 1945enlacual se establecid que a los empleados y obreros nacionales de caracter permanente se les pagaria un mes de sueldo o jornal por cada afio de servicio. Con posterioridad, la Ley 65 de 1946, extendid esta prestacién a los trabajadores del ordenterritorial y a los particulares. En relacién con los docentes, por medio de la Ley 91 de 1989, el Congreso de la Republica cred el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y determiné sus competencias frente a la Nacidn y a las entidadesterritoriales. Pagina 10 de 26Radicacién nimero: 47-001-2333-000-2020-00113-00
Actor: Estela Arquez Sequea Asi mismo, dicha ley establecié el marco normativo de competencias en medio del cua! el Fondo debe ejercer su tarea principal, esto es, atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados antes o después de
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