TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00118-00-(11-02-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00118-00-(11-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00118-00
Actor: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior
“Fiducoldex” Demandado: Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial “ENTerritorio” – antes Fonade
Vinculados: Consorcio TSM “conformado por Arquitectos
Restauradores S.A.S y Arquitectos Constructores e Interventores S.A.S” – Ingeobras S.A.S.
Medio de control: Controversial contractuales Instancia: Primera Tema: Resuelve recurso de reposición contra auto que declaró la excepción previa de falta de jurisdicción
Analizada la actuación, procede el despacho a proveer sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto de l 25 de noviembre de 2021, mediante el cual esta Corporación declaró la excepción previa de “falta de jurisdicción” formulada por la Empresa Nacional Promotora de Desarrollo Territorial – ENTerritorio (antes Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – Fonade), y ordenó la remisión del asunto por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Santa Marta – reparto-.
I. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA
Tal como se indicó en precedencia, por auto del 25 de noviembre de 20211 este Tribunal resolvió declarar probada la excepción previa de falta de
Santa Marta – reparto-.
I. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA
Tal como se indicó en precedencia, por auto del 25 de noviembre de 20211 este Tribunal resolvió declarar probada la excepción previa de falta de jurisdicción, bajo los siguientes argumentos:
Por un lado , se logró establecer que Fonade, hoy ENTerritorio, es una institución financiera de orden estatal, vigilada por la Superinte ndencia Financiera, cuyo objeto principal es ser Agente en cualquiera de las etapas
1 Ver PDF 55 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00118-00
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del ciclo de proyectos de desarrollo, mediante la preparación, financiación y administración de estudios, y la preparación, financiación, administración y ejecución de proyectos de desarrollo en cualquiera de sus etapas.
En ese orden, se concluyó que a esta jurisdicción no le corresponde el conocimiento de las controversias originadas en contratos, cuando se configuren los siguientes tres supuestos: i) uno de los extremos d e la relación negocial sea una institución de carácter financiero; ii) dicha institución sea vigilada por la Superintendencia Financiera y, iii) la actuación cuestionada corresponda al g iro ordinario de sus negocios. Así pues, tal como se evidenció en líneas anteriores, Fonade, hoy ENTerritorio ostenta la calidad de institución financiera y está sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera.
Al compás del marco conceptual definido por el Consejo de Estado y teniendo en cuenta las previsiones que incorporó la Ley 1437 de 2011 (arts.
Superintendencia Financiera.
Al compás del marco conceptual definido por el Consejo de Estado y teniendo en cuenta las previsiones que incorporó la Ley 1437 de 2011 (arts. 104 y 105) los negocios de Fonade, hoy ENTerritorio catalogados como parte de su giro ordinario, corresponden a aquellos que se inscriben en el alcance de su objeto –art. 1 del Decreto 288 de 2004– e incluyen tanto las funciones asignadas para el desarrollo del mismo –artículo 3 ibídem– como las operaciones inherentes a su actividad financiera, según el ámbito legal respectivo; de modo que, en estos eventos, no corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la solución del conflicto.
Así las cosas, se encontró que el convenio en el que se originó el litigio pertenece al giro ordinario de los negocios de Fonade, hoy ENTerritorio, pues hace parte del objeto de la entidad y de las funciones que expresamente le fueron atribuidas en su acto de creación. En efecto, con ejecutar la gerencia integral del proyecto de restauración del Teatro Santa Marta (objeto del convenio en disputa), la entidad contratante buscaba satisfacer cabalmente las necesidades de funcionalidad en el desarrollo de cada una de las funciones y actividades que le asignó el Decreto 288 de 2004, especialmente, las relacionadas con gerenciar, ejecutar y evaluar proyectos de desarrollo (art. 3° num. 1 del Decreto 288 de 2004), pre star asesoría y asistencia técnica necesaria para la ejecución del proyecto de restauración del Teatro Santa Marta (art. 3° num. 3.9 ibídem).
II. DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
asesoría y asistencia técnica necesaria para la ejecución del proyecto de restauración del Teatro Santa Marta (art. 3° num. 3.9 ibídem).
II. DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Mediante escrito presentado el día 1° de diciembre de 20212, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición en contra de la decisión antes mencionada, solicitando su revocatoria, y que se continúe con el trámite del proceso de la referencia, exponiendo en síntesis lo siguiente:
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Actor: Fiducoldex
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Anotó que, aunque la decisión impugnada se basa en disposiciones legales y en posturas jurisprudenciales que de modo general comparte, la interpretación que a unas y a otras se les dio en e ste caso muy particular —como todos los que tienen como parte a FONADE, hoy ENTERRITORIO—, termina por cerrar la puerta al debido control jurisdiccional que tienen los actos y contratos de la administración, esto es, de una entidad que, pese al ropaje que tiene de entidad financiera, realmente lo único que hace en eventos como el presente es servir de gestor de procesos de selección de contratistas y de mandatario sin representación para la celebración y ejecución de contratos estatales.
Puntualizó que, no entraría a cuestionar las reglas de los artíc ulos 104 y
selección de contratistas y de mandatario sin representación para la celebración y ejecución de contratos estatales.
Puntualizó que, no entraría a cuestionar las reglas de los artíc ulos 104 y 105 del C.P.A.C.A., sino a ofrecer una lectura del numeral 1° del artículo 105 que sea en un todo armónica con las particularidades del objeto social de FONADE, hoy ENTERRITORIO, y de los efectos que ello tiene para establecer la jurisdicción que debe conocer de este litigio.
En ese orden de ideas, mencionó que FONADE (hoy ENTERRITORIO), si bien fue creado como una verdadera entidad financiera, cuyo objeto social apuntaba a la elaboración de estudios de factibilidad de proyectos y programas de i nterés del Gobierno Nacional (Decreto 2080 de 1967 y Decreto Ley 3068 de 1968), desde el año 1992 se la autorizó a que incursionara, además, en ser “agente en el ciclo de proyectos de desarrollo mediante la financiación y administración de estudios y la coordinación de la fase de preparación de proyectos de desarrollo” (Decreto 2168 de 1992), y luego para que realizara tolas las actividades requeridas para la “preparación, estructuración, evaluación y ejecución ” de tales proyectos (Decretos 2606 de 1998 y 2888 de 2004), y esa mutación, precisamente, fue objeto de análisis por parte de la Contraloría General de la República.
Así pues, señaló que al no ser esa gestión de procesos de selección de contratistas y ese ejercicio de un mandato sin representación para la
fue objeto de análisis por parte de la Contraloría General de la República.
Así pues, señaló que al no ser esa gestión de procesos de selección de contratistas y ese ejercicio de un mandato sin representación para la celebración y ejecución de contratos estatales —presente en el objeto del contrato al que se refiere este proceso y en el objeto social de FONADE(hoy ENTERRITORIO)—una de aquellas actividades que puede desarrollar una “institución financiera”, resulta claro que no se dan en este caso los supuestos de hecho del citado numeral 1° del artículo 105 d el C.P.A.C.A., como está el escrito y como lo ha entendido la jurisprudencia, como que no es uno de “ aquellos asuntos que correspondan al giro ordinario de los negocios de las instituciones financieras”.
En virtud de las razones expuestas, solicita que se revoque la decisión de declarar probada la excepción previa de falta de jurisdicción, y en su lugar, se continúe el trámite de este proceso ante esta Corporación.Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00118-00
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III. CONSIDERACIONES 3.1.- De la procedencia y oportunidad para interponer el recurso de reposición El artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 61 de la ley 2080 de 2021, dispone que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. A la luz de la norma en cita,
El artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 61 de la ley 2080 de 2021, dispone que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. A la luz de la norma en cita, resulta procedente dar trámite al recurso de reposición, pues la decisión que se controvierte es la que admite la demanda, providencia que en los términos del CPACA, no se encuentra enlistada dentro de las providencias no susceptibles de recursos ordinarios previstos en el artículo 243A, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. En cuanto a la oportun idad, prevé el inciso 3º del artículo 318 del Código General del Proceso que cuando el auto se pronuncie por fuera de audiencia, el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. Al revisar el expediente en su integridad, se observa que el auto de fecha 25 de noviembre de 2021 fue notificado por estado electrónico 3 el 29 de noviembre de 2021 , razón que el plazo para recurrir expiraba el 6 de diciembre de 2021, y el recurso fue presentado el 1° de diciembre4, por lo que se encontraba dentro de la oportunidad legal correspondiente. 3.2.- Análisis del caso en concreto
El apoderado judicial de la parte demandante pretende que esta agencia judicial reponga la decisión contenida en el auto del 25 de noviembre de 2021, por medio de la cual se declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción propuesta por ENTerritorio, y en su lugar, se continúe tramitando el asunto de la referencia.
2021, por medio de la cual se declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción propuesta por ENTerritorio, y en su lugar, se continúe tramitando el asunto de la referencia.
Ahora bien, tal como lo expone el recurrente en su escrito, para declarar la excepción de falta de jurisdicción, este Tribunal se basó en disposiciones legales y en posturas jurisprudenciales acordes con la cuestión objeto de litigio.
En efecto, se realizó un estudio juicio de la naturaleza jurídica de la entidad demandada, ENTerritorio, antes Fonade, lográndose establecer que es una institución financiera de orden estatal, vigilada por la Superintendencia Financiera, cuyo objeto principal es ser Agente en cualquiera de las etapas del ciclo de proyectos de de sarrollo, mediante la preparación, financiación y administración de estudios, y la preparación, financiación, administración y ejecución de proyectos de desarrollo en cualquiera de sus etapas.
3 Ver PDF 56 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive 4 Ver PDF 57 del expediente electrónico judicial organizado en OneDriveRadicación número: 47-001-2333-000-2020-00118-00
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En ese orden de ideas, en la providencia recurrida se dedicó un capítulo especial al estudio del objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, concluyéndose que al compás del marco conceptual definido por el Consejo de Estado y teniendo en cuenta las previsiones que incorporó la Ley 1437 de 2011 (arts. 1 04 y 105) los negocios de Fonade, hoy ENTerritorio catalogados como parte de su giro ordinario, corresponden a
por el Consejo de Estado y teniendo en cuenta las previsiones que incorporó la Ley 1437 de 2011 (arts. 1 04 y 105) los negocios de Fonade, hoy ENTerritorio catalogados como parte de su giro ordinario, corresponden a aquellos que se inscriben en el alcance de su objeto –art. 1 del Decreto 288 de 2004– e incluyen tanto las funciones asignadas para el desarrollo del mismo –artículo 3 ibídem– como las operaciones inherentes a su actividad financiera, según el ámbito legal respectivo; de modo que, en estos eventos, no corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la solución del conflicto.
Adicionalmente, fue necesario acudir al concepto del de giro ordinario de los negocios, entendiendo por éste, aquellas actividades para las cuales la entidad ha sido habilitada conforme a sus respectivos actos de creación, con el fin de gestionar y promove r el desarrollo habitual de su objeto , de ahí que, el giro ordinario de los negocios de las instituciones financieras está compuesto por las actividades propias del objeto de la entidad o de sus funciones y por las actividades conexas que guardan estrecha relación con dicho objeto las “ controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras (…) cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades”, no limitó esta exclusión a las actividades financieras que hagan parte del objeto de la entidad, sino que basta con que se trate , de una institución de carácter financiero, vigilada por la Superintendencia Financiera y que la actuación cuestionada corresponda al giro ordinario de sus negocios, en donde, como ya se anotó,
que basta con que se trate , de una institución de carácter financiero, vigilada por la Superintendencia Financiera y que la actuación cuestionada corresponda al giro ordinario de sus negocios, en donde, como ya se anotó, se incluyen todas las actividades propias de su objeto y de sus funciones, así como las actividades conexas al mismo , tal como sucede en el caso particular del convenio celebrado entre Fiducoldex y Fonade, hoy ENTerritorio.
Así las cosas, este Despacho no repondrá la decisión contenida en el auto del 25 de noviembre de 2021, debido a que esta se basó en la legislación y la jurisprudencia que regula la materia, encontrándose, tal como se expresó en la referida providencia que, el objeto de la litis escapa a la regla general de jurisdicción contenida en el artículo 104 del CPACA; comoquiera que, en aplicación del principio de legalidad (art. 105.1), es la jurisdicción ordinaria la competente para conocer de las pretensiones que formula la parte actora en relación con el Convenio FPT-273-2012 del 28 de diciembre de 2012, de ahí que, según lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 105 del CPACA, la presente controversia se encuentra expresamente excluida del conocimiento de esta jurisdicción.
En mérito de lo expuesto, este despacho, DISPONE:Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00118-00
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1°. – No reponer la decisión contenida en el auto del 25 de noviembre de 2021, por medio de la cual se declaró probada la excepción previa de “falta
Actor: Fiducoldex
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1°. – No reponer la decisión contenida en el auto del 25 de noviembre de 2021, por medio de la cual se declaró probada la excepción previa de “falta de jurisdicción” formulada por la Empresa Nacional Promotora de Desarrollo Territorial – ENTerritorio (antes Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – Fonade), por los motivos expuestos en esta providencia.
2°. – Désele cumplimiento inmediato a la orden del numeral segundo del auto del 25 de noviembre de 2021.
3°. – Incorporar esta providencia al expediente judicial electrónico organizado en OneDrive y en el sistema de información Justicia XXI Web – Tyba.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Magistrada
GDAO
Firmado Por:
Maria Victoria Quiñonez Triana Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Tribunal Contencioso Administrativo Tribunal Administrativo De Santa Marta - Magdalena
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