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TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00497-00-(06-10-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00497-00-(06-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARTHA LUCÍA MOGOLLÓN SAKER

Santa Marta D.T.C.H., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00497-00

Actor: Rodolfo Rafael Romero Romo Demandado: E.S.E. Hospital Julio Méndez Barreneche Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Resuelve recurso de reposición

AUTO INTERLOCUTORIO PRIMERA INSTANCIA

Analizada la actuación, procede el Despacho a proveer sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del demandante , en contra de l auto de 30 de agosto de 2021, mediante el cual se inadmitió la demanda.

I. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

Tal como se indicó en precedencia, por auto del 30 de agosto de 20211 este Tribunal resolvió inadmitir la demanda de la referencia al echar de menos la constancia de notificación del oficio de 9 de septiembre de 2019 (acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad), que debió ser acompañada como anexo de la demanda en los términos del numeral 1° del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011.

II. DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Mediante escrito presentado el día 1 de septiembre de 20212, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición en contra de la decisión antes mencionada, solicitando reponer la decisión y en consecuencia se admita la demanda, exponiendo en síntesis lo siguiente:

la parte demandante interpuso recurso de reposición en contra de la decisión antes mencionada, solicitando reponer la decisión y en consecuencia se admita la demanda, exponiendo en síntesis lo siguiente:

Puntualizó que el documento de fecha 9 de sept iembre de 2019 fue entregado al demandante el día 13 de septiembre de 2019, es decir, fue comunicado y no notificado, pues no fue estructurado por la demandada como un acto administrativo sino como una respuesta a la p etición presentada, por tanto, la obligación de notificarlo recae sobre la entidad pública y no sobre el particular.

1 Ver PDF 014 del expediente judicial electrónico. 2 Ver PDF 016 del expediente judicial electrónico.Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00497-00

Actor: Rodolfo Rafael Romero Romo

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Señaló que teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos que se solicitaron en el escrito de petición por el cual se agotó la reclamación ante la entidad demandada y aunado al hecho que el vínculo laboral simulado a través de contrato de prestación de servicios se encontraba vigente a la fecha de presentación de la demanda, es evidente que la demanda se interpuso dentro del término legal.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 3.1.- De la procedencia y oportunidad para interponer el recurso de reposición El artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, dispone que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

A la luz de la norma en cita , resulta procedente dar trámite al recurso de reposición,

2021, dispone que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. A la luz de la norma en cita , resulta procedente dar trámite al recurso de reposición, pues la decisión que se controvierte es la que inadmite la demanda, providencia que en los términos del CPACA, no se encuentra enlistada dentro de las providencias no susceptibles de recursos ordinarios previstos en el artículo 243A, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. En cuanto a la oportunidad, prevé el inciso 3º del artículo 318 del Código General del Proceso que cuando el auto se pronuncie por fuera de audiencia, el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. Al revisar el expediente en su integridad, se observa que el auto de fecha 30 de agosto de 2021 fue notificado por estado electrónico3 el 31 de agosto de 2021, razón por la cual al haberse presentado el medio de impugnación respectivo el día 1° de septiembre de 20214, se encontraba dentro de la oportunidad legal correspondiente. 3.2.- Análisis del caso en concreto

Esta Agencia Judicial repondrá la decisión y por lo tanto, ordenará la admisión de la demanda por las razones que se indican a continuación.

Si bien es cierto según el numeral 1° del artículo 166 de la Ley 1437 de 2021, debe acompañarse con la demanda la constancia de comunicación y/o notificación del acto acusado, la omisión de este deber en el caso en concreto no debió dar lugar a la inadmisión de la demanda.

Lo anterior por cuanto debe atenderse la fecha en que se afirma fue comunicado el

acusado, la omisión de este deber en el caso en concreto no debió dar lugar a la inadmisión de la demanda.

Lo anterior por cuanto debe atenderse la fecha en que se afirma fue comunicado el acto administrativo, y por otra parte, al haberse pretendido la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas y en consecuencia, el reconocimiento de prestaciones sociales derivadas del contrato realidad cuando a juicio del demandante aún se encontraba vigente el vínculo, se colige que la demanda se

3 Ver PDF 015 del expediente judicial electrónico. 4 Ver PDF 016 del expediente judicial electrónico.Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00497-00

Actor: Rodolfo Rafael Romero Romo

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dirigió en su momento contra acto que negó prestaciones peri ódicas5, por lo que la demanda podría interponerse en cualquier tiempo (literal c, numeral 1, artículo 164

CPACA).

Así las cosas, se admitirá la demanda, como se hará constar a continuación.

PRIMERO.- REPONER la decisión dictada a través de auto de fecha 30 de agosto de

2021. En su lugar: SEGUNDO.- ADMITIR la demanda formulada bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada mediante apoderado judicial por el señor Rodolfo Rafael Romero Romero en contra de la E.S.E. Hospital Julio Méndez

Barreneche. TERCERO.- NOTIFICAR personalmente del auto admisorio al gerente interventor de la E.S.E. Hospital Julio Méndez Barreneche, Luis Óscar Galves Mateus, o quien haga sus veces al momento de la presente notificación, conforme lo dispone el artículo 199

TERCERO.- NOTIFICAR personalmente del auto admisorio al gerente interventor de la E.S.E. Hospital Julio Méndez Barreneche, Luis Óscar Galves Mateus, o quien haga sus veces al momento de la presente notificación, conforme lo dispone el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 modificado 48 de la Ley 2080 de 2021 . Para el efecto, la Secretaría deberá enviar copia electrónica de la providencia a notificar. CUARTO.- NOTIFICAR personalmente al agente del Ministerio Público , procurador delegado ante esta Corporación, conforme lo dispone el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 . Para el efecto, la Secretaría deberá enviar copia electrónica de la providencia a notificar y de la demanda y sus anexos. QUINTO.- No fijar el pago de gastos ordinarios del proceso que dispone el numeral 4º del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 en el entendido que la presente actuación no genera costos para su notificación, circunstancia que prevalecerá durante el trámite de este medio de control, salvo que por actuación especial se requiera cubrir erogaciones que generen su fijación. SEXTO.- OTORGAR el término de 30 días para que la demandada, el agente del Ministerio Público y los sujetos que tengan interés directo en las resultas del proceso, contesten la demanda, propongan excepciones, soliciten pruebas, llamen en garantía y/o presenten demanda de reconvención.

5 Al respecto ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A.

contesten la demanda, propongan excepciones, soliciten pruebas, llamen en garantía y/o presenten demanda de reconvención.

5 Al respecto ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A.

Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Sentencia del 21 de marzo de 2019. Radicación: 13001 2331 000 2010 00335 01 (5019 -2014). En este pronunciamiento se recordó que las prestaciones periódicas son aquellos pagos corrientes que le corresponden al trabajador, originados en una relación l aboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales como el pago del salario, pero que una vez finalizado el vínculo laboral las den ominadas prestaciones periódicas dejan de serlo, salvo las correspondientes a la prestación pensional o una sustitución pensional que pueden ser demandados en cualquier tiempo, aún después de culminado el vínculo laboral.

Debe aclararse que la competencia por razón de la cuantía no se rige por lo dispuesto en el inciso final del artículo 157 del CPACA en el caso en concreto, pues tal disposición es exclusivamente aplicable a las prestaciones periódicas de término indefinido como las pensiones.Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00497-00

Actor: Rodolfo Rafael Romero Romo

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El término anterior solo se empezará a contabilizar luego de transcurridos dos (2) días siguientes al del envío del mensaje como lo establece el inciso 4º del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

siguientes al del envío del mensaje como lo establece el inciso 4º del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

SÉPTIMO.- REQUERIR a la entidad demanda para que con la contestación de la demanda allegue al plenario, el expediente administrativo digitalizado (formato PDF), que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder, so pena de que el funcionario encargado se constituya en falta disciplinaria gravísima sancionable, de c onformidad con lo consagrado en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011. OCTAVO.- REQUERIR a la parte demandada para que insten al Comité de Conciliación de la respectiva entidad a estudiar la viabilidad de conciliar en el presente proceso, previo a la fecha de celebración de la audiencia inicial si fuere procedente, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, o antes de dar aplicación a la figura de sentencia anticipada. Para tales efectos se solicita a la entidad demandada que allegue con la debida antelación al correo electrónico tadtvo01mag@cendoj.ramajudicial.gov.co, el concepto del comité, acta y certificación proferida dentro del trámite interno. NOVENO.- RECONOCER personería a Mauricio Moisés Alfonso Mora Díaz como apoderado judicial del demandante en los términos del poder conferido, teniendo como canal digital maomora16@hotmail.com. DÉCIMO.- ADVERTIR a los sujetos procesales que en el trámite del proceso deberán

apoderado judicial del demandante en los términos del poder conferido, teniendo como canal digital maomora16@hotmail.com. DÉCIMO.- ADVERTIR a los sujetos procesales que en el trámite del proceso deberán cumplir con lo establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso e inciso 2º del artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 6, esto es, enviar a las demás partes del proceso un ejemplar de los memoria les presentados. El incumplimiento de este deber puede dar lugar a la apertura de trámites sancionatorios y a la imposición de multas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA LUCÍA MOGOLLÓN SAKER

Magistrada

ZDPAC (EG)

6 Modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

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