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TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00511-00-(09-12-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00511-00-(09-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

D i TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta, nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2020-00511-00

DEMANDANTE: SEBASTIAN MANUEL SEGRERA SALEBE.

DEMANDADO: DISTRITO DE SANTA MARTA - DADSA - ESSMAR E.S.P.

ACCIÓN: ACCIÓN POPULAR Estando el expediente de la referencia al Despacho, para avocar conocimiento, atendiendo lo dispuesto en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y con apoyo en los principios de economía, de celeridad y de eficacia que rigen la función judicial, y que por expresa disposición del artículo 5o de la Ley 472 de 1998 la Sala procederá

a RECHAZAR la demanda previa las siguientes:

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de protección de los derechos e interés colectivo el señor Sebastian Manuel Segrera Salebe instauró demanda en contra del distrito de Santa Marta, DADSA y ESSMAR E.S.P. con el fin que se adoptaran las medidas pertinentes para la limpieza de! río manzanares (incluyendo la desembocadura en la playa los cocos), considerando que no se han adelantado las acciones tendientes a preservar el medio ambiente y evitar la contaminación del ecosistema marino.

II. CONSIDERACIONES Observa esta Sala que la presente demanda debe rechazarse de plano, por cuanto en el presente asunto se presenta un agotamiento de jurisdicción por cosa juzgada debido a que ante este mismo Tribunal se tramitó y falló previamente una acción popular que se

Observa esta Sala que la presente demanda debe rechazarse de plano, por cuanto en el presente asunto se presenta un agotamiento de jurisdicción por cosa juzgada debido a que ante este mismo Tribunal se tramitó y falló previamente una acción popular que se sustentó en hechos y pretensiones que son sustancialmente los mismos que motivan la acción popular promovida por el señor SEBASTIÁN MANUEL SEGRERA SALEBE, esto es, que versó sobre la limpieza del río manzanares (incluyendo la desembocadura en la playa los cocos), ante la violación de los derechos colectivos invocados en la demanda.RADICACIÓN; 47-001-2333-003-2020-00511-00

DEMANDANTE; SEBASTIAN MANUEL SEGRERA SALEBE

DEMANDADO: DISTRITO DE SANTA MARTA - DADSA - ESSMAR E.S.P.

ACCIÓN: ACCIÓN POPULAR

Pág.2 Teniendo en cuenta lo anterior, es procedente hacer el estudio de la figura de agotamiento de jurisdicción en el presente caso.

1. Sobre el agotamiento de jurisdicción en materia de acciones populares.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 11 de septiembre de 2012, describió la línea jurisprudencial de esa Corporación sobre la materia y trazó los criterios a partir de los cuales se debe declarar el agotamiento y las consecuencias del mismo, en los siguientes términos: . Ja Sección Tercera en una primera época aceptó la procedencia de acumular procesos de acción popuiar que se promovieran por los mismos hechos y para ia defensa de los mismos derechos colectivos: v.gr. auto del 22 de noviembre de 2001, rad. 2001-9218-01, AP-2701. (...)

procesos de acción popuiar que se promovieran por los mismos hechos y para ia defensa de los mismos derechos colectivos: v.gr. auto del 22 de noviembre de 2001, rad. 2001-9218-01, AP-2701. (...) 3.- De la creación jurisprudencial y de su aplicación La figura es de creación jurisprudencial por el Consejo de Estado. Se remonta al auto del 18 de octubre de 1986 en el cual la Sección Quinta luego de negar la acumulación de dos procesos electorales por tener la misma causa petendi e idénticas peticiones, expresó que cuando los particulares acuden al juez para que haga operar el servicio de justicia a un caso concreto, con la puesta en marcha del respectivo proceso que se promueva se agota ia jurisdicción frente a dicho asunto o controversia. Para estos efectos la jurisdicción es entendida como la activación del aparato de justicia. Significa que llevarle de nuevo el mismo reclamo de protección de iguales derechos, en el caso de la nulidad electoral, derechos a la preservación de la legalidad en abstracto, afectados por causa idéntica, no es un racional ejercicio del derecho de acción. Que en tal caso el proceso que se inicie con posterioridad a otro que ya se encuentra en curso y que se instauró por los mismos hechos y derechos está viciado de nulidad "por agotamiento de jurisdicción". Que a tal conclusión se arriba porque si el proceso es nulo cuando corresponde a distinta jurisdicción, también lo es cuando la jurisdicción se ha consumado por haberse aceptado dar trámite a la demanda y estar ya en trámite otro proceso sobre la misma materia2. La Sala comienza el análisis partiendo de la preceptiva que establece el artículo

jurisdicción se ha consumado por haberse aceptado dar trámite a la demanda y estar ya en trámite otro proceso sobre la misma materia2. La Sala comienza el análisis partiendo de la preceptiva que establece el artículo 5o de la Ley 472 de 1998 acorde con el cual las acciones populares se tramitarán atendiendo a los principios de economía, celeridad y eficacia. Precisamente la razón esencial de negar la acumulación de una nueva demanda cuando se trate del mismo reclamo de protección fundado en igual situación fáctica a la que inspiró la instauración de un proceso que ya está en curso, descansa en los parámetros de celeridad, eficacia y de economía procesal, en tanto propende por racionalizar la justicia en demandas de acción popular que se refieran a los mismos hechos, objeto y causa, dirigidas contra igual demandado.• RADICACIÓN: 47-001-2333-003-2020-00511-00

DEMANDANTE: SEBASTIAN MANUEL SEGRERA SALEBE

DEMANDADO: DISTRITO DE SANTA MARTA - DADSA - ESSMAR E.S.P.

ACCIÓN: ACCIÓN POPULAR Pág.3 ( ■ ■ ) El actor popular que demanda lo que otra persona ya trajo a la justicia, es decir "que repite" lo ya "denunciado", bien puede constituirse en coadyuvante de ese primer proceso en trámite. Porque carece de sentido lógico y no consulta la racionalización de recursos integralmente considerados que implica ia tramitación de un proceso, ni consulta el principio de eficacia que también rige la función judicial, el que paralela y simultáneamente se adelante hasta cierta etapa un nuevo proceso, otro proceso, siendo que deriva de una demanda popular que se funda en los

principio de eficacia que también rige la función judicial, el que paralela y simultáneamente se adelante hasta cierta etapa un nuevo proceso, otro proceso, siendo que deriva de una demanda popular que se funda en los mismos hechos, contra el mismo demandado y que aspira a amparar iguales derechos de naturaleza colectiva, y que si el primero va más avanzado, deba esperar a que ios demás se hallen en la misma etapa para poderlos acumular al inicial. ( J El proceso de acción popular no consiste en estricto sentido en una controversia con presencia de "partes" opuestas entre sí y donde exista "litis". Es más un reclamo de protección para la garantía de derechos colectivos cuya existencia no es materia de debate, lo que discute el actor popular es que dichos derechos están siendo amenazados o vulnerados por la accionada. De esta manera, la Sala Plena del Consejo de Estado unifica su postura sobre la materia, en el sentido de determinar que, con apoyo en los principios de economía, de celeridad y de eficacia que rigen la función judicial, y que por expresa disposición del artículo 5° de la Ley 472 de 1998 deben orientar el trámite de las acciones populares3, cuando se esté ante demandas de acción popularen las cuales se persiga igual causa petendi, basada en los mismos hechos, y contra igual demandado, lo que procede es dar aplicación a la figura del agotamiento de jurisdicción. Ahora bien, a propósito del estudio y unificación sobre los alcances de la aplicación de esta figura en el proceso de acción popular, la Sala considera oportuno y necesario que el pronunciamiento se extienda a considerar también el tratamiento que en estos mismos juicios debe otorgarse al fenómeno de

aplicación de esta figura en el proceso de acción popular, la Sala considera oportuno y necesario que el pronunciamiento se extienda a considerar también el tratamiento que en estos mismos juicios debe otorgarse al fenómeno de la cosa juzgada, en el sentido de definir si también el agotamiento de jurisdicción opera por esta situación. Respecto de la cosa juzgada alegada por el demandado a título de excepción en la contestación de la demanda o hallada de oficio por el juez, la Sección Primera ha señalado que es medio exceptivo de carácter "mixto", pues pese a tener una naturaleza perentoria, recibe tratamiento procesal de excepción de mérito4. Por su parte, la Sección Tercera es del criterio que en el trámite de la acción popular no cabe, en estricto sentido, planteamiento de excepciones previas o mixtas, pues estima que siempre deben ser decididas en la sentencia, lo cual finalmente las convierte en perentorias, en el sentido de que constituyen impeditivos para la prosperidad de la pretensión o para su formulación5. Entonces, ambas Secciones coinciden en que la cosa juzgada que se plantee como excepción en las acciones populares, se resuelve en la sentencia, y queRADICACIÓN: 47-001 -2333-003-2020-00511-00

DEMANDANTE: SEBASTIAN MANUEL SEGRERA SALEBE

DEMANDADO: DISTRITO DE SANTA MARTA - DADSA - ESSMAR E.S.P.

ACCIÓN: ACCIÓN POPULAR Pág.4 también es así, cuando el juez, de oficio, la encuentra probada. Asi mismo estas dos Secciones están de acuerdo en que los efectos de la cosa juzgada dependen de lo que se haya resuelto en la sentencia anterior que cobró ejecutoria. Si

Pág.4 también es así, cuando el juez, de oficio, la encuentra probada. Asi mismo estas dos Secciones están de acuerdo en que los efectos de la cosa juzgada dependen de lo que se haya resuelto en la sentencia anterior que cobró ejecutoria. Si fue estimatoria de ias pretensiones de una acción popular, hace tránsito a cosa juzgada erga omnes. Pero si fue denegatoria . sólo hará tránsito a cosa juzgada relativa, esto es, únicamente respecto de los hechos que dieron lugar a su instauración. Por último, cuando el fallo ejecutoriado negó las pretensiones de la demanda por falta de pruebas, esa sentencia nunca hace tránsito a cosa juzgada6. De esta manera, y como ya atrás se advirtió que las dos Secciones del Consejo de Estado que venían conociendo de la segunda instancia de ias acciones populares no consideraban la posibilidad de decretar el agotamiento de jurisdicción ante la existencia de cosa juzgada en ninguno de ios eventos antes descritos, pues han estimado que se trata de una excepción que se define en la sentencia; pero conociendo esta Saia Plena que pese a ser ello así, algunos Tribunales Administrativos sí han aplicado esta figura ante la ocurrencia de algunas de las modalidades de cosa juzgada, se impone que la Sala en esta oportunidad también unifique tesis sobre la viabilidad del rechazo de la demanda de acción popular cuando exista cosa juzgada con efectos absolutos y generales (erga omnes), proveniente de sentencia estimatoria, o cuando se esté en presencia de cosa juzgada relativa, porque, aunque siendo la sentencia anterior debidamente ejecutoriada denegatoria de las pretensiones de la demanda,

proveniente de sentencia estimatoria, o cuando se esté en presencia de cosa juzgada relativa, porque, aunque siendo la sentencia anterior debidamente ejecutoriada denegatoria de las pretensiones de la demanda, de nuevo se instaura otra por los mismos hechos, para la protección de iguales derechos colectivos, con fundamento en las mismas pruebas, y contra el mismo accionado o accionados7. Al respecto la Sala considera que, justamente, a fin de darle cabal aplicación a los antes mencionados principios que se consagran en el artículo 5° de la Ley 472 de 1998, que se insiste, es norma especial que reglamenta la acción popular, es preciso que igualmente se aplique la figura del agotamiento de jurisdicción para aquellos eventos cuando se esté en presencia de una nueva demanda y de entrada el juez constata que existe cosa juzgada general o absoluta: sentencia estimatoria debidamente ejecutoriada y por tanto con efectos erga omnes, y que ahora se promueve idéntica petición judicial fundada en los mismos supuestos fácticos y jurídicos y respecto del mismo demandado; o también, cuando existe sentencia ejecutoriada que si bien es denegatoria de las pretensiones y por tanto hizo tránsito a cosa juzgada relativa, es decir sólo frente a esos hechos y a esas pruebas, io cierto es que la nueva demanda coincide plenamente en estar fundada en esos mismos supuestos fácticos y probatorios. Consecuenciaimente la Sata unifica jurisprudencia en el sentido de que, ante situaciones como las antes descritas, procede que si la segunda demanda fue admitida sin advertir la existencia de cosa juzgada en ias

Consecuenciaimente la Sata unifica jurisprudencia en el sentido de que, ante situaciones como las antes descritas, procede que si la segunda demanda fue admitida sin advertir la existencia de cosa juzgada en ias modalidades señaladas, se declare la nulidad de todo lo actuado y seRADICACIÓN: 47-001-2333-003-2020-00511-00

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DEMANDADO: DISTRITO DE SANTA MARTA - DADSA - ESSMAR E.S.P.

ACCIÓN: ACCIÓN POPULAR Pág.5 rechace esta nueva demanda por presentarse agotamiento de jurisdicción, y que igual tratamiento aplica (el rechazo de la segunda demanda), cuando se esté en la oportunidad procesal de decidir sobre la admisión.

En definitiva, la viabilidad de aplicar el agotamiento de jurisdicción por la existencia de cosa juzgada y que proceda el rechazo de la nueva demanda de acción popular, depende de los alcances que tenga el fallo anterior dictado en el proceso relativo a derechos colectivos, en los términos que ia Corte Constitucional lo ha señalado en la sentencia C-622 de 2007. La Saia concluye que la razonabilidad de la posición sobre la viabilidad del agotamiento de jurisdicción como causal de rechazo de las acciones populares que aquí se unifica, descansa en que además de que evita desgaste judicial, desgaste a los actores populares y a todos los estamentos involucrados en el tema probatorio, resultarla totalmente vano adelantar un proceso a sabiendas, de antemano, que no podrá existir pronunciamiento sobre el fondo del asunto (cuando se esté en presencia de cosa juzgada en los eventos antes reseñados y

tema probatorio, resultarla totalmente vano adelantar un proceso a sabiendas, de antemano, que no podrá existir pronunciamiento sobre el fondo del asunto (cuando se esté en presencia de cosa juzgada en los eventos antes reseñados y dentro de los parámetros descritos por la Corte Constitucional en la sentencia citada), o tramitar un segundo proceso a sabiendas de que ya cursa uno idéntico, razón por la cual la postura que se acoge, constituye pleno desarrollo de ios principios que orientan la función judicial en el trámite de las acciones populares. De lo anterior se concluye que, si el juez se percata de la existencia de la cosa juzgada en una nueva acción popular, puede rechazar la demanda por agotamiento de la jurisdicción. Previo a determinar la ocurrencia de la cosa juzgada en el sub lite, este Despacho hará un estudio sobre el tema. - De la cosa juzgada La cosa juzgada es una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, y de ella pueden derivar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar la seguridad jurídica entre los asociados. Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitivita de la decisión, sino que igualmente se 1 Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001. Magistrado Ponente. Rodrigo Escobar Gil.RADICACIÓN: 47-001-2333-003-2020-00511 -00

DEMANDANTE: SEBASTIAN MANUEL SEGRERA SALEBE

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ACCIÓN: ACCIÓN POPULAR producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio." “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.”

Pág.6 El fundamento normativo de la cosa juzgada se encuentra en los artículos 189 de la Ley 1437 de 2011, que reglamenta los efectos de las sentencias dictadas en procesos contencioso administrativo y en el artículo 303 del Código General del Proceso que dispone lo siguiente: “Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en ios demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos

de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en ios demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión." De suerte que, para que se configure la cosa juzgada, es preciso la concurrencia de tres elementos: 1. Que los procesos versen sobre el mismo objeto, 2. Que tengan la misma causa y 3. Que exista identidad jurídica de las partes. Respecto de la identidad procesal, la Corte Constitucional en Sentencia C-774 de 2001 con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, consideró lo siguiente2: "Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, En ese mismo sentido. Ver: Corte Constitucional. Sentencia C-622 de 2007. M. P. Rodrigo Escobar Gil.RADICACIÓN: 47-001-2333-003-2020-00511-00

DEMANDANTE: SEBASTIAN MANUEL SEGRERA SALEBE

DEMANDADO: DISTRITO DE SANTA MARTA - DADSA - ESSMAR E.S.P.

ACCIÓN: ACCIÓN POPULAR

Pág.7 Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.

DEMANDADO: DISTRITO DE SANTA MARTA - DADSA - ESSMAR E.S.P.

ACCIÓN: ACCIÓN POPULAR

Pág.7 Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir; la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, ia demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada." En acciones populares la cosa juzgada encuentra su fundamento normativo en el artículo 35 de la Ley 472 de 1998, que dispone lo siguiente: "Articulo 35°.- Efectos de la Sentencia. La sentencia tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general." Al respecto la Sección primera de la Sala de Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 17 de agosto de 2006, con ponencia del Consejero Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, consideró lo siguiente: "... Se presenta cosa juzgada cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa e igual objeto al ya resuelto por los funcionarios judiciales. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que en et ámbito de las acciones populares, en virtud de que su objeto de protección está

un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa e igual objeto al ya resuelto por los funcionarios judiciales. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que en et ámbito de las acciones populares, en virtud de que su objeto de protección está constituido por derechos cuya titularidad es difusa, lo decidido en la sentencia afecta por igual a toda la comunidad interesada, dentro de la cual puede o no estar el actor popular. En tal sentido, para la configuración de la cosa juzgada en materia de acciones populares no se requiere que se presente identidad absoluta de las partes, pues en estos procesos el actor y tos titulares del interés protegido no necesariamente coinciden. Por esa razón es que el legislador justamente en el articulo 35 de la Ley 472 de 199$ señaló que la sentencia dictada dentro de una acción popular “tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general”. Entonces, en materia de acciones populares, la excepción de cosa juzgada respecto de las partes ocurre aunque ellas no sean idénticas en los procesos que se cotejan, pues lo relevante es que los responsables por la afectación al derecho colectivo invocado sean los mismos, y que no obstante la calidad difusa de ¡a comunidad titular del derecho, el grupo -determinado o determinableafectado conRADICACIÓN: 47-001-2333-003-2020-00511-00

DEMANDANTE: SEBASTIAN MANUEL SEGRERA SALEBE

DEMANDADO: DISTRITO DE SANTA MARTA - DADSA - ESSMAR E.S.P.

ACCIÓN: ACCIÓN POPULAR Pág.8 la amenaza o vulneración de ¡os derechos colectivos comprometidos, también sea el mismo.

El otro elemento para que opere la cosa juzgada es la identidad de causa, el cual

ACCIÓN: ACCIÓN POPULAR Pág.8 la amenaza o vulneración de ¡os derechos colectivos comprometidos, también sea el mismo.

El otro elemento para que opere la cosa juzgada es la identidad de causa, el cual ha sido entendido por la doctrina 3 como “la razón por la cual se demanda; los motivos que se tienen para pedir al Estado determinada sentencia”; dichos motivos están contenidos en los hechos de la demanda, pues son éstos los que dan origen a su interposición y a la formulación de las pretensiones. (...) - De la cosa juzgada en el sub lite. ACCION POPULAR 2011-00086-00 ACCION POPULAR 2020-0511-00 1.Interviene como actor el señor Jaime Santiago Zuieta Suárez

1. I nterviene como actor el señori

Sebastián Manuel Segrera Salebe.

2. Los fundamentos tácticos del libelo

se resumen así: 1La playa ubicada en los cocos, que comprenden desde el club Santa Marta hasta el batallón córdoba son de uso público y de interés general. 2Que la mencionada playa en la actualidad se encuentra en total abandono por parte de la Administración Distrital y demás entes distritales y nacionales. 3Que la mencionada playa se convirtió en un botadero de escombros y basuras por parte de las firmas constructoras, que han venido edificando el sector de la carrera 1, entre calles 24 y 30.

2. Los fundamentos tácticos del libelo se

resumen así:

1. La ciudad de Santa Marta, Magdalena con el paso de los años ha perdido el caudal de su río manzanares, a raíz de esto los habitantes rivereños

2. Los fundamentos tácticos del libelo se

resumen así:

1. La ciudad de Santa Marta, Magdalena con el paso de los años ha perdido el caudal de su río manzanares, a raíz de esto los habitantes rivereños acostumbraron a tirar basura y desechos al caudal del río.

2. Santa Marta está atravesando por una temporada de lluvias, lo que ha ocasionado el incremento fluvial del río manzanares.

3. Dicho río desemboca en la playa los cocos de la ciudad de Santa Marta.

4. Al incrementar el flujo del río, este arrastra toda la basura que había arrojada en su caudal, lanzándola al mar, 3 LOPEZ BLANCO Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá 2002. Pág. 643.RADICACIÓN: 47-001-2333-003-2020-00511-00

DEMANDANTE: SEBASTIAN MANUEL SEGRERA SALEBE

DEMANDADO: DISTRITO DE SANTA MARTA - DADSA - ESSMAR E.S.P.

ACCIÓN: ACCIÓN POPULAR

4Que la Alcaldía a través del Departamento Administrativo del Medio Ambiente DADMA, ESPA, e INTERASEO, así como CORPAMAG y la DIMAR han incurrido en incumplimiento de sus funciones oficiales, al permitir el deterioro y la falta de conservación de la playa mencionada. 5Que ante el deterioro continuo que viene sufriendo la mencionada playa, las autoridades Distritales y Nacionales, no han velado por la protección del medio ambiente, salubridad y seguridad de la misma,

mencionada. 5Que ante el deterioro continuo que viene sufriendo la mencionada playa, las autoridades Distritales y Nacionales, no han velado por la protección del medio ambiente, salubridad y seguridad de la misma,

3. Derechos colectivos vulnerados que se invocan: i) Los colectivos y ambientales descritos en el artículo 78 y 82 de la Constitución Política de Colombia. ii) Vulneración a los descritos en el artículo 4o literales: a, d, e, g, de la Ley 472 de 1998. generando perjuicios irremediables en el medio ambiente.

5. El DADSA ha incumplido con sus funciones de control, vigilancia y protección del medio ambiente urbano y los recursos naturales, plasmadas en el artículo 3 del acuerdo 005 de 2003 del consejo distrital de Santa Marta; además de esto en la RESOLUCIÓN N° 008 del 03 de enero de 2020, de dicha entidad se aprobó el presupuesto para la gestión integral de recursos h id ricos (código 220202) y Descontaminación de Recursos H id ricos y Mon ¡toreo a la calidad del agua (código 220403).

6. La empresa ESSMAR E.S.P. Es la encargada de brindar el servicio público de aseo en Santa Marta.

7. Ninguna de las entidades accionadas ha tomado acciones para evitar este desastre ambiental, incumplido con sus deberes de preservar el medio ambiente, dejando simplemente que estos desechos salgan al mar causando una gran contaminación al ecosistema marino.

3. Derechos colectivos vulnerados

que se invocan:

deberes de preservar el medio ambiente, dejando simplemente que estos desechos salgan al mar causando una gran contaminación al ecosistema marino.

3. Derechos colectivos vulnerados que se invocan: i) Ambiente sano, Vida, Salud. ii) Los descritos en el artículo 79 y 88 de la Constitución Política de Colombia. iii) Vulneración en los estipulados en el artículo 8o del Decreto 2811 de 1974.

Pág.9RADICACIÓN: 47-001-2333-003-2020-00511-00

DEMANDANTE: SEBASTIAN MANUEL SEGRERA SALEBE

DEMANDADO: DISTRITO DE SANTA MARTA - DADSA - ESSMAR E.S.P.

ACCIÓN: ACCIÓN POPULAR

Pág.10

4. Pretensiones:

1. Se ordene al Alcalde del Distrito

Turístico, Cultural e Histórico, de SANTA MARTA; ESPA} INTERASEO, a la DIMAR, y CORPAMAG, la limpieza inmediata de la playa de los COCOS, relacionada en la presente Acción Popular con el fin de garantizar a la comunidad samaría y a los turistas que la visitan el derecho a tener playa limpias y seguras para el disfrute de estas.

4. Pretensiones: 1.Que se ordene a la Alcaldía de Santa

Marta, DADSA (Departamento Administrativo Distrital de Sostenibilidad Ambiental) y ESSMAR E.S.P. impedir el flujo de basura del río manzanares hacia el mar.

2. Que se ordene a las entidades accionadas la recolección de la basura arrojada al río manzanares.

3. Que se ordene a las entidades accionadas a revertir la contaminación

el mar.

2. Que se ordene a las entidades accionadas la recolección de la basura arrojada al río manzanares.

3. Que se ordene a las entidades accionadas a revertir la contaminación causada al río manzanares.

4. Que se ordene a las entidades accionadas la recolección de la basura arrojada al mar a causa de esta tragedia ambiental.

5. Que se ordene a las entidades accionadas priorizar las campañas de concientización a los ribereños, para que no arrojen residuos a la fuente fluvial.

5. Entidades demandadas.

Distrito de Santa Marta, CORPAMAG,

DADMA, INTERASEO, ESPA y la

DIMAR.

5. Entidades demandadas.

Distrito de Santa Marta, el DADSA y la

ESSMAR E.S.P.

6. Estado del proceso.

Fue aprobado pacto de cumplimiento el día 31 de agosto de 2011.

6. Estado del proceso.

En trámite.

III. CASO EN CONCRETORADICACIÓN: 47-001-2333-003-2020-00511-00

DEMANDANTE: SEBASTIAN MANUEL SEGRERA SALEBE

DEMANDADO: DISTRITO DE SANTA MARTA - DADSA - ESSMAR E.S.P.

ACCIÓN: ACCIÓN POPULAR

Póg.11 Hechas las anteriores precisiones, la Sala procede a analizar si en el caso concreto se configura el agotamiento de la jurisdicción por cosa juzgada, teniendo en cuenta las partes, los hechos y pretensiones de la demanda que dio origen a este proceso, y el pacto de cumplimiento suscrita en el trámite de la acción popular seguido por el señor Jaime Santiago Zuleta Suárez.

partes, los hechos y pretensiones de la demanda que dio origen a este proceso, y el pacto de cumplimiento suscrita en el trámite de la acción popular seguido por el señor Jaime Santiago Zuleta Suárez. La causa petendi - esto es, los hechos en que se funda la pretensión de las dos acciones populares descritas, tratan en lo sustancial, sobre LA LIMPIEZA Y

CONSERVACIÓN DEL RÍO MANZANARES QUE INCLUYE LA DESEMBOCADURA EN

LA PLAYA LOS COCOS.

Conviene resaltar que, aunque en la demanda que dio origen este proceso se afirma el descuido del medio ambiente, en especial la conservación del Río Manzanares, argumenta el demandante que en ese entonces era la Alcaldía de Santa Marta el ente encargado de cumplir los fines del estado

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