TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00518-00-(01-02-2023)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00518-00-(01-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Santa Marta D.T.C. e H., catorce (14) de diciembre del año dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ADONAY FERRARI PADILLA.
PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE : JAVIER AUGUSTO SÁNCHEZ FLÓREZ
DEMANDADO : E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ
BARRENECHE.
RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2020-00518-00.
Visto el informe s ecretarial que antecede , procede el Despacho a resolver en lo pertinente.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA:
Pues bien, revisado el expediente de la contención, se advierte que el mandatario judicial de la parte accionante , a través de escrito visible en el numeral 37 del expediente digital impetra de este Tribunal la ACLARACIÓN de la sentencia proferida por este Colegiado en calenda tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022), mediante la cual se resolvió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por el señor JAVIER AUGUSTO SÁNCHEZ FLÓREZ en contra de la E.S.E. HOSPITAL
UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE.
La parte solicitante funda su petición de aclaración bajo la consideración de que , en la parte resolutiva de dicha sentencia se omitió ordenar al ente hospitalario a cancelar los aportes al resp ectivo fondo de
La parte solicitante funda su petición de aclaración bajo la consideración de que , en la parte resolutiva de dicha sentencia se omitió ordenar al ente hospitalario a cancelar los aportes al resp ectivo fondo de pensiones lo aportes al sistema de seguridad social en pensión y descontar de la suma adeudada al señor SÁNCHEZ FLÓREZ lo que a éste le correspondería como empleado de conformidad con la Ley 100 de 1993, pese a que en la parte considerativa de la misma, así se estableció.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA:
En primer lugar, es dable acotar que la normatividad contenciosa administrativa guarda silencio en torno a las figuras de la aclaración, adiciónPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE : JAVIER AUGUSTO SÁNCHEZ FLÓREZ
DEMANDADO : E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE.
RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2020-00518-00.
2 y corrección de las sentencias proferidas en cu alquiera de las instancias dentro de un proceso judicial. No obstante, el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, remite en forma expresa al Código de Procedimiento Civil en todos aquellos tópicos que no sean tratados por dicha norma, disposición esta que a su vez fue derogada por el Código General del Proceso, el cual en su s artículos 285 y 287 señala ad peddem litterae:
“Artículo 285 CPC. Aclaración.
La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, d e oficio o a
artículos 285 y 287 señala ad peddem litterae:
“Artículo 285 CPC. Aclaración.
La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, d e oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto . La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan co ntra la providencia objeto de aclaración.
Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a sol icitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia
Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la p arte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del térmi no de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia
principal.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE : JAVIER AUGUSTO SÁNCHEZ FLÓREZ
DEMANDADO : E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE.
RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2020-00518-00.
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(Subrayas y negrillas fuera del texto original).
Al tenor literal de la norma pre -citada surge de forma indubitable la inferencia que siempre que la sentencia en su parte resolutiva o en la considerativa contenga conceptos o expresiones que ofrezcan duda al momento de su interpretación litera l y hermenéutica, el funcionario judicial o una cualquiera de las partes podrá solicitar la aclaración de tales aspectos
considerativa contenga conceptos o expresiones que ofrezcan duda al momento de su interpretación litera l y hermenéutica, el funcionario judicial o una cualquiera de las partes podrá solicitar la aclaración de tales aspectos dudosos u oscuros a fin de ofrecer una explicación clara, precisa y concreta al respecto, toda vez que ello deviene necesario en aras d e la conservación de la seguridad jurídica y del cumplimiento efectivo de la providencia pertinente.
Así pues, la solicitud de aclaración de una sentencia no pone al juzgador en capacidad de variar su propia providencia en el fondo. La facultad de aclarar un fallo es intrínsecamente distinta de la de corregir o adicionar la decisión; amén de lo anterior, la potestad otorgada al funcionario judicial de aclarar su propia sentencia, se traduce en la posibilidad de explicar los puntos dudosos de la misma , sin que ello implique una modificación sustancial de lo resuelto en la instancia. Las sentencias definitivas, como en el caso sub iuris, pueden aclararse en cuanto a los conceptos o frases que de su simple lectura conlleven a una verdadera confusión, de tal su erte que de la interpretación armónica del precepto normativo en comento se colige a claras veras la imposibilidad o prohibición al juez de instancia de considerar, bajo ningún pretexto, la exposición de nuevos razonamientos jurídicos que entrañen nuevos p untos de vista respecto de las ideas que inicialmente fueron emitidas.
Amén de lo anterior, los conceptos que serán objeto de aclaración no son desde ningún punto de vista, aquellos que se finquen en dudas de las partes respecto de la oportunidad, veraci dad o legalidad de las
Amén de lo anterior, los conceptos que serán objeto de aclaración no son desde ningún punto de vista, aquellos que se finquen en dudas de las partes respecto de la oportunidad, veraci dad o legalidad de las consideraciones expuestas por el sentenciador; a contrario sensu, sólo podrán ser aclarados los conceptos que se encuentren contenidos en una sentencia y que provengan de la redacción ininteligible de la misma o del alcance de un concepto o expresión en concordancia con la p arte resolutiva del mismo fallo.
Por su parte, la providencia deberá ser complementada en caso de que omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE : JAVIER AUGUSTO SÁNCHEZ FLÓREZ
DEMANDADO : E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE.
RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2020-00518-00.
4 Descendiendo al caso concreto, y de conformidad con la disposición pretranscrita, se colige que la parte actora tení a hasta el vencimiento del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia para presentar de manera oportuna la solicitud de aclaración , en este orden de ideas, se advierte, que al ser notificada la sentencia de calenda tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022) al correo para notificacion es en la data del 4 de noviembre de 2022, el término de los tres (3) días de ejecutoria de que trata
dos mil veintidós (2022) al correo para notificacion es en la data del 4 de noviembre de 2022, el término de los tres (3) días de ejecutoria de que trata el artículo 303 del C.G.P, fenecía el día 15 de noviembre de 2022, en virtud de lo cual, es dable conclui r sin lugar a efectuar mayores elucubraciones que la solicitud de adición fue presentada en tiempo, pues como se adv ierte en el numeral denominado “37SolicitudAclaración” del expediente digital dicho escrito fue re mitido al buzón electrónico del Despacho precisamente en dicha calenda.
No obstante lo anterior, advierte la Sala que , la solicitud de aclaración de la plurimentada sentencia adiada tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022), incoada por el mandatario judicial de la parte actora deberán denegarse, como quiera no que existen puntos oscuros u omitidos por esta Agencia Judicial, habida cuenta que en la parte considerativa de dicha decisión se estableció claramente la forma en la cual la E.S.E. HOSPITAL UNIVERITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE debe p roceder a efectuar el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión, causado en favor del señor JAVIER AUGUSTO SÁNCHEZ FLÓREZ , vale precisarse una vez más, cancelar al respectivo fondo de pensiones los aportes en la proporción que le corres ponderían en su calidad de empleador , sin embargo, en el evento de que el ahora demandante no hubiere efectuado los aportes en calidad de contratista, el ente hospitalario deberá realizar la totalidad de los aportes a dicho sistema, descontando de la suma adeudada, los valores que éste cancele a nombre del demandante.
los aportes en calidad de contratista, el ente hospitalario deberá realizar la totalidad de los aportes a dicho sistema, descontando de la suma adeudada, los valores que éste cancele a nombre del demandante.
Lo anterior, a juicio de esta Colegiatura, no genera duda alguna respecto de la obligación que recae en cabeza de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE, que deba ser objeto de aclaración como así lo pretende la parte accionante, pues, ya se estableció en la parte motiva sentencia.
Sin embargo, esta Agencia Judicial, en aras de prevenir cualquier manto de duda al respecto, procederá a corregir la omisión del numeral tercero de la sentencia de calenda tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022), en el sentido de precisar que, en el evento de que el señor JAVIER AUGUSTO SÁNCHEZ FLÓREZ no logre acreditar que durante el lapso en que fungió como contratista de la E.S.E. HOSPITA L UNIVERITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE, y en los cuales se declaró la configuración del contrato realidad efectuó los respectivos aportes al sistema de seguridadPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE : JAVIER AUGUSTO SÁNCHEZ FLÓREZ
DEMANDADO : E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE.
RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2020-00518-00.
5 social en pensión, dicho ente hospitalario deberá proceder, tal como se anotó en la parte motiva de dicha providencia.
En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal
5 social en pensión, dicho ente hospitalario deberá proceder, tal como se anotó en la parte motiva de dicha providencia.
En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en Sala de Decisión,
RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de calenda tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022), incoada por el mandatario judicial de la parte accionante , de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CORREGIR de oficio el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de calen da tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022) proferida en sede de primera instancia por este Tribunal, el
cual quedará así:
“TERCERO: CONDÉNESE a la ESE HOSPITAL
UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE a tomar
(durante el tiempo comprendido entre el ve inticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011) y el veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes reali zados como contratista y los que se debieron efectuar, COTIZAR AL RESPECTIVO FONDO DE PENSIONES LA SUMA FALTANTE por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, el actor deberá acredi tar las cotizaciones que rea vínculos contractuales. No obstante, en caso de que los respectivos
por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, el actor deberá acredi tar las cotizaciones que rea vínculos contractuales. No obstante, en caso de que los respectivos aportes no se hayan efectuado por parte del demandante y con fundamento en el artículo 282 de la citada Ley 100 de 1993, la Entidad deberá efectuar las cotizac iones respectivas al respectivo fondo de pensiones, descontando de las sumas que se adeudan a la parte demandante el porcentaje que a éste corresponda”.
TERCERO: Notifíquese la presente providencia de la manera señalada en el segundo inciso del artículo 286 del Código General del
Proceso.
CUARTO: ejecutoriada la presente providencia, pásese el expediente al Despacho para pronunciarse respecto de los recursos de apelación incoado por los mandatarios judiciales de la parte accionantes y la E.S.E.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE : JAVIER AUGUSTO SÁNCHEZ FLÓREZ
DEMANDADO : E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE.
RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2020-00518-00.
6 HOSPITAL UNIVERITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE, en contra de la sentencia de calenda tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADONAY FERRARI PADILLA
Magistrado
MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ
Magistrada
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADONAY FERRARI PADILLA
Magistrado
MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ
Magistrada
MARIA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
MagistradaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Despacho 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Asunto Impedimento Radicación número : 47-001-2333-000-2020-00518-00
Actor: Javier Augusto Sanchez Flórez
Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Julio Mendez Barreneche Medios de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Instancia: Primera
Sería del caso estudiar de fondo el asunto puesto a mi consideración, sin embargo, d ebo manifestar mi impedimento para suscribir el proceso de la referencia con fundamento en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, que prevé:
“ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…)
4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los tercer os interesados vinculados al proceso, o
los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los tercer os interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados.”
A la luz del artículo en cita, sea dable indicar que mi cónyuge, Luis Fernando González Montoya, figura en calidad de médico ortopedista como contratista de la E.S.E. E.S.E. Hospital Universitario Fernando Troconis, hoy E.S.E. Hospital Universitario Julio Mendez Barreneche, situación que encuadra en la causal de impedimento arriba mencionada.
Fecha ut supra,
MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Magistrada
AÑO DE LA
JUSTICIA
95
Años 1928 - 2023