TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00529-00-(08-09-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00529-00-(08-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
RamaJudicial 2021 A ConsejoSuperiordelaJudicatura +usticia moderna con República deColombia transparenciay equidad
TRIBUNALADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARTHA LUCÍA MOGOLLÓN SAKER Santa Marta D.T.C.H., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: —47-001-2333-000-2020-00529-00
Actor: , Compañía Aerofumigaciones Calima S.A.S.
Demandado: Municipio de Zona Bananera Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Impuesto alumbrado público
SENTENCIA PRIMERAINSTANCIA
No observándose motivo de nulidad que invalide lo actuado, procede la Corporación a proferir sentencia anticipada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 dela Ley 2080de 2021 que adicionó a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió por intermedio de apoderado judicial la Compañía Aerofumigaciones Calima S.A.S. en contra del municipio de Zona Bananera.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA En síntesis, se señalan las siguientes situaciones fácticas (páginas 3 — 5, archivo PDF 02): Anotó que Calima es una empresa de trabajos aéreos especiales en la modalidad de aviación agrícola y que actualmente cuenta con una pista y un hangar en el municipio
- de Zona Bananera,los cuales son indispensables para el cumplimiento de su labor.
Explicó que al contar con instalacionesen el municipio, es usuario activo del servicio de energía eléctrica y recibe de forma mensual facturas de este tipo las cuales son emitidaspor Electricaribe S.A., la cual con base en el consumo,liquida el impuesto de alumbrado público. Expusoquealser usuaria del servicio público de electricidad yquese puede determinar su consumo de energía eléctrica, el valor a pagar por concepto de impuesto de alumbrado público se debe determinar según lo establecido en el artículo 9 numeral 9.1.2 del acuerdo municipal. Adujo que el municipio de Zona Bananera ha emitido cupones de pago correspondientes al período comprendido entre enero de 2016 a diciembre de 2018 en los cuales liquida el impuesto de alumbrado público con base en el artículo 9 numeral (9)despacho01tribunalmag [(3)
TEOLEA
si02080278 WPoc1TribunalMags EJoespacho01Tribunal Administrativodel MagdatenaRadicación número: 47-001-2333-000-2020-00529-00
Actor: Calima S.A.S. 9.2.9 del acuerdo municipal que establece una tarifa de salarios mínimos legales mensuales vigentes para los contribuyentes a los que no se pueda determinar el consumo mensual de energía. Destacó así mismo que desde el año 2011 y anteriores, la demandada expidió cupones de pago efectuando el cobro del impuesto” de alumbrado público con base en tal disposición.
Afirmó que elevó petición de fecha 18 de noviembre de 2011 solicitando al ente
territorial la revocatoria de las facturas emitidas, motivo porel cual el municipio expidió la Resolución No. 2012-12-03-005 de diciembre 3 de 2012 en la cual precisó que la sociedad se le podía determinar el consumo de energía y que Electricaribe S.A. tomaba el consumo mes a mes de energía y aplicaba el 10% de dicho consumo. Igualmente, resaltó la entidad que si procediera a cobrar la tarifa con base en el numeral 9.2.9 se generaría un enriquecimiento sin causa. Alegó que el acto administrativo en comento revocó todas las facturas emitidas porel cobro mensual del impuesto de alumbrado público liquidadas con base en el artículo 9.2.9., no obstante lo anterior, el municipio continuó expidiendo cupones de pagoa la sociedad en forma mensual. Advirtió que mediante Resolución No. 2019-05-22-001 de noviembre 30 de 2017, el municipio de Zona Bananera declaró oficialmente liquidada la obligación fiscal de la empresa por concepto del impuesto de alumbrado público correspondiente al período enero de 2016 a diciembre de 2018, efectuando un cobro por este concepto de $132.504.780. Manifestó que contra la resolución anterior, se interpuso oportunamente el recurso de reconsideración, sin embargo, el municipio mediante Resolución No. 2020-01-21-001 de enero 21 de 2020, confirmó en todas sus partes la resolución liquidación. Por último, apuntó que mediante transferencia de fecha 19 de junio de 2020 efectuó
el pago de $132.504.780 correspondiente al cobro efectuado por el municipio de Zona Bananera por concepto de impuesto de alumbrado público porel período comprendido entre enero de 2016 y diciembre de 2018: más intereses de mora. En cuanto a las pretensiones (página 2 — 3, archivo PDF 02): A través de la demanda se pretende la nulidad de las Resoluciones No. 2019-05-22001 de noviembre 30 de 2017 "Mediante la cualse liquida oficialmente elimpuesto al servicio de alumbradopúblico contra el contribuyente Calima S.A.S.” y No. 2020-0121-001 de enero 21 de 2020 “Mediantela cualsedecide elrecurso dereconsideración interpuesto porel contribuyente Calima S.A.S. contra la Resolución No. 2019-05-22001”expedidas por el municipio de Zona Bananera. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que la sociedad no adeuda suma alguna por concepto del impuesto de alumbrado público correspondiente a los períodos comprendidos entre enero de 2016 a diciembre de 2018. Página 2 de 20Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00529-00
Actor: Calima S.A.S.
Así mismo, se determine quela sociédad no tienela obligación de pagar la suma de $132.504.780 y que se le restituya dicho dinero que fue pagado en virtud de las
- resoluciones proferidas.
Frente a las normasvioladas y fundamentos de derecho (páginas 6 — 13, archivo PDF 02), anotó: - Enlistó como normasvioladas las siguientes, Constitución Política: artículo 83 | Acuerdo Municipal 8 de 2009 del municipio de Zona Bananera: artículos 8, 9 y 10 Resolución No. 2012-12-03-005 de diciembre 3 de 2012 expedida porla Secretaría de Hacienda y Crédito Público de la Alcaldía de Zona Bananera Ley 1437 de 2011: artículo 97
Código Civil: artículo 1620
Expuso como causales de nulidad la violación directa por inaplicación de la Resolución No. 2012-12-03-005 de diciembre 3 de 2012, la violación directa por indebida aplicación e interpretación de las disposiciones legales y violación del principio de confianza legítima. En cuantoal primer cargo, indicó que la resolución expedida por el municipio en el año 2012 constituye un acto administrativo de carácter particular y concreto que reconoció un derecho a Calima,el cual está vigente y no pudo ser objeto de revocatoria unilateral, pues requería el consentimiento de la sociedad o que se siguiera el procedimiento prescrito en el artículo 97 del CPACA. Sostuvo que el acuerdo municipal con base en el cual se fundamentó aquella resolución no ha sido modificado, y por lo tanto, no puede alegarse el decaimiento del acto administrativo. Respecto. al segundo cargo, insistió que la tarifa a aplicar a la empresa por concepto
de impuesto de alumbrado público es la establecida para los contribuyentes a los que se les puede determinar el consumodeenergía, de tal suerte que su situación la regula el numeral 9.1 del acuerdo municipal. Esbozó que la regla mencionada le es aplicable porque ¡) tiene instalaciones físicas en el municipio y es posible determinar su consumo de energía; ii) su sector es el comercial, por lo que le aplica la tarifa del 10% sobrela tarifa de energía según lo establecido en el numeral 9.1.2 del acuerdo municipal; iii) la resolución del año 2012 resolvió con claridad el asunto objeto de estudio al establecer que a Calima le aplica la tarifa establecida en el numeral 9.1.2 del acuerdo municipal y iv) la interpretación del municipio de Zona Bananeraesviolatoria del principio de efecto útil, pues deja sin efecto la diferenciación de las categorías de las tarifas establecidas en los numeral 9.1 y 9.2 del acuerdo municipal. Página 3 de 20Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00529-00
Actor: Calima S.A.S.
Frente al último cargo mencionó que habiéndose determinado por el ente territorial mediante resolución del año 2012 quelatarifa aplicable por concepto de impuesto de alumbrado público es la establecida en el numeral 9.1.2 del acuerdo municipal, no es posible variar la interpretación de este acto administrativo sin violar el principio de confianza legítima.
11. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos
(archivo PDF 09): Planteó que de conformidad conel artículo 10 del Acuerdo No. 008 de 2009, cuando en un contribuyente concurre más de una fórmula tarifaria, se aplicará la que arroje el menor valor, en ese sentido, la tarifa de mayor es la establecida en el artículo 9.2.9 del citado acuerdo. Aclaró que si el demandante ha estado cancelando alguma suma por concepto de impuesto al servicio de alumbrado público a través de la factura del servicio de energía eléctrica, una vez se realicen las investigaciones correspondientes, se descontarán los valores que se hayan pagado de la suma liquidada en el acto administrativo recurrido, y en lo sucesivo, se velará para que cese tal incongruencia. Añadió que delasfacturas de energías aportadasal proceso, denota que el monto por concepto de impuesto al servicio de alumbrado público ni siquiera corresponde a lo señalado en el artículo 9.1.2 del Acuerdo No. 008 de 2009, toda vez que la empresa de energía ha estado liquidando el impuesto a una tarifa del 4% y la norma actual señala que esta es del 10%para el sector comercial, por to que no es posible predicar que el contribuyente esté cumpliendo con la obligación tributaria en los términos del citado acuerdo. Enunció que la línea jurisprudencial del Consejo de Estado ha establecido que los municipios pueden determinarla tarifa del impuesto al servicio de alumbrado público a través de la categorización del sector de actividades económicas específicas y el
sector especial. Finalmente, expuso que en el asunto objeto de estudio se citan como violadas disposiciones normativas sin explicar en qué consiste tal violación, por lo cual solicita se denieguen las pretensiones de la demanda.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En auto de fecha 19 de marzo de 2021en virtud de lo dispuesto artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, se ordenó dar aplicación a la figura de sentencia anticipada. Luego, mediante proveído de abril 26 de 2021, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión dentro de los 10 días siguientes, término dentro del cual podía presentar concepto el Ministerio Público (archivos PDF 12 y 17).
Página 4 de20"Y. iaA
Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00529-00
Actor: Calima S.A.S.
Las partes procesales presentaron,isus' alegatos de conclusión en los siguientes "términos: Parte demandante: insistió que mediante resolución del año 2012 el municipio de Zona Bananera determinó con claridad que la tarifa aplicable a la sociedad en relación con el impuesto de alumbrado público era la establecida con base en el consumo por lo que procedió a revocar las facturas expedidas a la fecha y ordenó no expedir másfacturas efectuando el cobro con base en el numeral 9.2.9 del acuerdo municipal. Reiteró quela tarifa a aplicar por concepto de impuesto de alumbrado público es la
establecida para los contribuyentes a los que se les puede determinar el consumo de energía. Igualmente, sostuvo que la sociedad ha pagado de buena fe y en forma oportuna el impuesto de alumbrado público facturado por Electricaribe y que cualquier diferencia en la tarifa que esté aplicando respecto a la regulada en el acuerdo municipal es un asunto que solo concierne a la empresa de servicios públicos y al municipio de Zona Bananera, que debe resolverse entre estas aplicando el debido proceso. Adujo que el eventual error en que pudo haberincurrido Electricaribe al momento de facturar el cobro del impuesto de alumbrado público no justifica la aplicación de una tarifa que no corresponde y no convalida el acto demandado,puessi este hubiera sido la motivación para su expedición, así debió ser consignado, hacerlo en esta etapa viola el debido proceso (archivo PDF 19).
Parte demandada: resaltó nuevamente en esta etapa procesal que la demanda propuso hechos alejados a los que manifestó en el recurso de reconsideración.
Sostuvo que los actos administrativos expedidos por el municipio fueron emitidos en uso delasfacultades legales con las que cuenta para recaudarsustributos, por lo que no ha existido ningún tipo de actuación lesiva que pueda afectar al contribuyente, en el entendido que mientras ha estado vigente el Acuerdo 008 de 2009 se ha procedido a expedir las liquidaciones y se ha efectuado el proceso de cobro al cual hay lugar, como quiera que la demandante entra dentro de la categoría de las empresas a las cuales no se les puede determinar el consumo de energía.
Subrayó que la accionante es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, pues ha ejercido explotación económica en la jurisdicción del municipio demandado y se ha beneficiado del servicio de alumbrado público. Anotó de igual forma que el artículo 9.1.2 del acuerdo municipal determinó que las empresas que operen o posean cualquier tipo de infraestructura en la jurisdicción del municipio serán sujetos pasivos del impuesto y a su vez tendrán unatarifa fija mensual variable según el IPC para cada año gravable. Afirmó que se dan todas las subreglas dispuestas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 4 de noviembre de 2019, por medio de la cual se determinaron los criterios para ser calificado como sujeto pasivo del impuesto de Página 5 de 20Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00529-00
Actor: Calima S.A.S. alumbrado público. Finalmente, manifestó que el consumo de energía eléctrica si bien es un criterio auxiliar para determinarla tarifa para los contribuyentes, no es la única forma de determinación, pues el Concejo Municipal en estos casos tiene plenas facultades para hacerlo (archivo PDF 20).
IV. CONSIDERACIONESDELASALA Procede la Sala a dictar sentencia anticipada en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta para ello los siguientes derroteros: 1) cuestión previa, 2) problemajurídico a resolverytesis del Tribunal, 3) análisis crítico de las pruebas, 4) fundamentoslegales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal, 5) estudio del caso en concreto y
- condenaencostas. 1.- Cuestión previa De la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo y de la aplicación de esta figura en el caso sometido a estudio La sentencia anticipada es una figura a partir de la cual se busca impartir mayor celeridad a los procesos judiciales, pues otorga la posibilidad de que se emita un pronunciamiento definitivo por parte del juez, pretermitiendo ciertas etapas del proceso, conla finalidad de brindar una solución prontaa loslitigios.
Esta figura inicialmente fue regulada por el Decreto 1400 de 1970! en su artículo 97? y luego el Código General del Proceso la contempló en su artículo 278%, Si bien expresamente en materia contenciosa administrativa solo fue regulada — de manera temporal - con la expedición del Decreto 806 de 2020 y actualmente con la Ley 2080 de 2021 - de manera definitiva -; tal como lo ha anotadola línea jurisprudencial del Consejo de Estadof, desde la promulgación de la Ley 1437 de 2011, no ha sido extraña a esta jurisdicción la tipificación de ciertas circunstancias que precipitan una resolución de fondo sin necesidad de agotar todas las etapas procesales (artículos 176 y 179). Ahora bien,el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los
1 Código de Procedimiento Civil.
2 También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa. Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarará mediante sentencia anticipada. 3 En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuandotas partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas porpracticar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada,la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. 4 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuacionesjudiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 5 Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo — Ley 1437 de 2011-y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en tos procesos que se tramitan ante la jurisdicción. , $ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejero Ponente: Luis Alberto Alvarez Parra, providencia del 7 de julio de 2021, radicaciónnúmero: 11001-03-28-000-2020-00056-00.
Página 6 de 20s e Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00529-00
Actor: Calima S.A.S. procesos contenciosos administrativos.en las siguientes oportunidades:¡) antes de la audiencia inicial; ii) en cualquierestado del procesoyii) en caso de allanamiento o transacción de conformidad con lo indicado en el artículo 176 del CPACA.
El numeral 10 de la citada normativa, estableció que una de las causales para dictar sentencia anticipada — antes de la audiencia inicial — es que el juzgador advierta que no haya pruebas que practicar. En el caso sometido a estudio, tal como se indicó en auto de fecha 19 de marzo dela presente anualidad, se arribó a la conclusión que procedía la aplicación delafigura de sentencia anticipada, puesto que de una revisión minuciosa del expediente se corroboró que las partes procesales no solicitaron pruebas, y por lo tanto, no había lugar a su práctica. Adicionalmente, se sustentó la decisión en que las que se solicitaron tener por la parte demandante como pruebas documentales, no fueron tachadas o desconocidas. En consecuencia, considera la Colegiatura que se encuentran satisfechos los requisitos contemplados para dictar sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia. 2.- Problema jurídico y tesis del Tribunal Luego de efectuadas las actuaciones procesales pertinentes” y de revisar detenidamente en este estado del proceso los argumentos planteados por ambos extremos procesales tanto en sede administrativa como en la judicial, le corresponde a la Colegiatura determinar si se encuentra obligada Calima S.A.S. al pagode las sumas
liquidadas por concepto de impuesto de alumbrado público determinadas en la Resolución No. 2019-05-22-001 de noviembre 30 de 2017expedida por el municipio de Zona Bananera por los periodos de enero de 2016 a diciembre de 2018.
TESIS DELASALA: ala sociedad demandante noleasiste el deber de pago de las sumasliquidadas por concepto de impuesto de alumbrado público determinadasenla Resolución No. 2019-05-22-001 de noviembre 30de2017, por los argumentos que se señalan a continuación. 3.- Análisis crítico de las pruebas > Según el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Medellín de fecha 19 de junio de 2020, Calima S.A.S. tiene como objeto social, entre otros, la prestación de servicios en el ramo de transporte aéreo, especialmente de fumigaciones aéreas agrícolas (páginas 102 - 110, archivo PDF
02).
7 Presentación de la demanda: 21 de julio de 2020 (PDF 01); auto admite demanda: 10 de agosto de 2020 (PDF 06); notificación auto admisorio a la demandada y Ministerio Público: 20 de agosto de 2020 (PDF 08); contestación de la demanda:23de octubrede 2020 (PDF 09); escrito descorretraslado excepciones: 3 de noviembre de 2020 (PDF 10); auto ordena dictar sentencia anticipada: 19 de marzo de 2021 (PDF 12);
respuesta requerimientoantecedentes administrativos: 5 de abril de 2021 (PDF 15); auto corre traslado alegatos de conclusión: 26 de abril de 2021 (PDF 17) y alegatos de conclusión: 18 de mayo de 2021 (PDF 19 y 20). Página 7 de 20Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00529-00
Actor: Calima S.A.S, > El Concejo Municipal de Zona Bananera mediante Acuerdo No. 008 de mayo 14 de 20098 precisó en sus artículos 7, 8, 9 y10 frente a los elementos del impuesto de alumbrado público, lo siguiente (páginas 58 — 62, archivo PDF 15): “Artículo 7, Hecho Generador. Es la prestación del servicio de alumbradopúblico, porlo quela obligación de cancelarel impuesto al servicio de alumbrado público será de todos los contribuyentes que sean beneficiarios directos o indirectos dela prestación delservicio de alumbrado público en toda la jurisdicción del Municipio de Zona
Bananera. Artículo 8%. La base gravable sé determinará alternativamente sobre una tarifa mínima, yunporcentaje aplicadosobre elconsumomensual de energía eléctrica para los sectores residenciales, industriales, comerciales, oficiales diferentes al municipio, y de servicios, y una tarifa fijada en salarios mínimos legales mensuales vigentes para aquellos contribuyentes que ejerzan alguna actividad dentro de la jurisdicción territorial del Municipio de Zona Bananera a las cuales no
se lespueda determinarel consumo de energía. (..) Para elcobro delimpuestoalservicio dealumbradopúblico, se designa como agente recaudador a las empresas comercializadora y distribuidoras de energía eléctrica quepresten estos servicios en toda la jurisdicción del Municipio de Zona Bananera, las cuales tendrán la obligación de facturaryrecaudar a' todos sus usuarios, ya sean estos propietarioso tenedoresa cualquiertitulo delosinmueblesdotadosde conexiones, plantasosubestacionesylíneas detransmisión deenergía eléctrica, bien sea reguladosyno regulados. Artículo 9%, El impuesto al servicio de alumbrado público, se cobrará mensualmentepara todos los sectoresyestratos, teniendo en cuenta los siguientes esquemas tarifarios: 9.1. TARIFA APLICADA SOBREEl CONSUMOMENSUAL DEENERGÍA ELECTRICA. g (...) 9.1.2, SECTORCOMERCIAL:Se cobra la tarifa delImpuesto alServicio deAlumbradoPúblico, sobreelconsumomensualdeenergía facturada porla empresaprestadora delservicio domiciliario de energía eléctrica de la siguiente manera.
Valor a cobrar sobre % a cobrar sobre valor del consumo consumo mensual de mensual deenergía energía facturada, tarifa mínima $5.000.00 10%del consumo facturado de energía |
(.)
8 “Porel cual se precisan los sujetos pasivos, bases gravables, se modifican y se ajustan las tarifas del impuesto al
servicio de alumbrado público municipal de Zona Bananera, se conceden unas facultades, autorizaciones y sedictan otras disposiciones al alcalde municipal”. Página 8 de 20doo! 7?q
Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00529-00
Actor: Calima S.A.S.
9.2. TARIFA APLICABLEA¿QUIENESNOSELESPUEDA DETERMINAR
EL CONSUMOMENSUALDEENERGÍA ELÉCTRICA.
- 9.2.9. OPERACIÓNDEAEROPUESTOS, ANGARES YLASEMPRESASDE FUMIGACIONAEREA: Quien ejerza la actividad o preste los servicios aeroportuarios, o instale u opere hangares para aeronaves, y las empresasde fumigación aérea uotra actividadsimilaraeronáutica, en Jurisdicción delmunicipio, estarán obligadasapagarunatarifa mensual equivalente a: OPERACIÓN DE AEROPUERTOS, VALOREN A 7ANGARES. Y LAS EM e $ PAGARPOR MES
FUMIGACIONAEREAOSIMILARES Por prestación de servicios aeronáuticos 5 salarios mini ales.de fumigación. - vigentes; tunes legales mensuales
Por la prestación de servicios |7 salarios mínimos | delaeronáuticos -para actividad comercial, | vigentés, esnasalesIndustrial o de servidosgenerales. (...) Parágrafo 2”. Las tarifas mínimasaplicables a los sectores residencial, comercial, industrial, oficial diferente del municipio y rural se reajustaran de acuerdo al índice de precios al consumidor I. P. C,
certificado por el DANE a partir del 1 de enero de 2010, y así sucesivamente cada Primero de Enero. Artículo 10. En elevento enqueunmismoContribuyente, apliquepara dos(2) ómásdelastarifas indicadas en este acuerdo, estaráobligado a pagar el respectivo impuesto por una sola de ellas, aplicándose entonces la demayor valor. > La Secretaría Financiera del municipio de Zona Bananera mediante Resolución No. 2012-12-03-005 de diciembre 3 de 2012 "Pormedío de la cualse da respuesta a un Derecho de Petición a un Contribuyente del Impuesto de Alumbrado Público” - resolvió revocar todas las facturas emitidas en contra de la empresa Calima S.A.S. que contenían el cobro mensual del impuesto de alumbrado público que se profirieron hasta esa fecha. Así mismo, ordenó abstenerse de proferir facturas o liquidaciones por concepto del impuesto de alumbradopúblico a la sociedad, diferentes a las que enviaba: la empresa comercializadora de energía, la cual determina el impuesto de alumbrado público conforme lo dispone el artículo 9.1.2. del Acuerdo Municipal No. 008 de 2009 (páginas 111 — 125, archivo PDF 02). Como fundamento de su decisión, entre otras razones, explicó: Y...) Queda definido palmariamente para este despacho, que a la empresa CALIMA S.A.S. la empresa de Energía (Electricaribe s.a.) le está haciendo una clara DETERMINACION, del valor a pagar por
conceptodelimpuestodeAlumbradoPúblicoparaeste Municipio, dado que toma comobaseelconsumo mesa mesde energía dela empresa yaplica elporcentaje del 10% de dicho consumo, con lo cual no solo se configura, sino que se materializa indefectíblemente su DETERMINACIÓNyen consecuencia el valor apagarporeltríbuto de Página 9 de 20Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00529-00
Actor: Calima S.A.S. marras, de Acuerdo a lo expresado en el Acuerdo 008 de mayo de 2009, Se colige de todo lo anteriormente anotado, que a la empresa CALIMA S.A.S., SIse le puede Determinarsu valor apagar, lo que es contrario alo que elAcuerdoseñala cuandoexpresa ensuArtículo 9.2. “TARIFA APLICABLEA QUIENESNOSELESPUEDA DETERMINAR El CONSUMOMENSUAL DEENERGÍA ELECTRICA”(rayita es nuestra) es entendible que aempresas como Fenoco, Gases del Caribe, Promigas y otras similares, al no tener al menos un bien inmueble, depósito, oficinas etc., jamásles llegará factura de energía porno ser usuarios de este servicio, por lo tanto es un claro ejemplo de contribuyentes Sujetos Pasivos de este gravamen, a quien NO SE LE PUEDE DETERMINAR su consumo de energía ypor lo tanto si caerían en el rango quesepretende incluír a esta Empresa de FumigaciónAérea.
Malharia este despacho en variarelrango de tarifas a quepertenecen,
entre otras, esta empresa de Fumigación Aérea, cuando la norma municipal nos indica sín lugar a equívocos o interpretaciones diferentes, cómo se efectúa su DETERMINACIÓN del Tributo de Alumbrado Público. Aquípodriamosdecirquenoaplica aquelaforismo jurídico antiquísimo “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”(Dondelaleynodistingue, nosotrosnodebemosdistinguir). Dado que el articulado ysujetospasivos delAcuerdo son diáfanos no da lugara la cabida mínima de otra interpretación diferente. (..-) Existe norma sustancial que establece que nadie podrá enriquecerse sín justa causa a expensas de otro, consagrada expresamente en el artículo 831 del Código de Comercio, disposición aplicable de forma directa ni siquiera de manera supletoria o subsidiaria en materia de contratos estatales, según lo establecido en el inciso primero del artículo 13dela ley80de 1993. (...) Este enriquecimiento vulnera igualmente el derecho depropiedaddel contribuyente, que salvaguarda desde luego la Constitución, porque afectasupatrimonioalmenosenla mismaproporción enqueelEstado seenriquece, enriquecimiento queresulta ilícito aún, comoocurre aquí, con motivo de un error delsujeto pasivo. Tal como está concebido y según nuestras basesprobatoriaspara desvirtuarla obligatoriedadde pagara el impuesto en S.M.M.L.V. el Municipio ZONA BANANERA, se estaría aprovechando, sin causa válida, deunamala determinación del
tributo contra la empresa CALIMA S.A.S. al haber facturado valores gue no corresponden a lo plasmado en el Acuerdo regulatorio del gravamen deAlumbrado Público. Nopuede el Estado cobrarle a los contribuyentes tributos por encima de los previstos en la ley o acuerdos vigentes, porque todo ello desembocaría en acciones contra esta entidad ypor qué no citarlo, contra nosotros como servidores Públicos responsables de hacer cumplirlas normasyacatarlas de igualforma (...)”. > No obstante lo anterior, el municipio expidió cupones de pago por concepto de impuesto de alumbrado público durante el periodo de enero de 2016 a diciembre de 2018, tales cupones eran objeto de devolución por parte de la sociedad demandante, argumentando frente a ello lo resuelto en la Resolución No. 2012-12-03-005 de diciembre 3 de 2012 (páginas 87 — 98, archivo PDF 02). Página 10 de 20e = A esEE
E Al Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00529-00
Actor: Calima S.A.S. > Con base en la expedicióndel.Acuerdo No. 008 de mayo 14 de 2009,el día 30 denoviembrede2017(sic), el secretario de hacienda del municipio de Zona Bananera liquidó oficialmente el impuesto al servicio de alumbrado público contra el contribuyente Calima S.A.S. por los periodos de enero de 2016 a diciembre de 2018 por la suma de $132.504.780, mediante Resolución No. 2019-05-22-001 (páginas 126
- 129,archivo PDF 02).
En el acto administrativo en comento se expuso queel artículo aplicable a la situación particular de la sociedad es el 9.2.9. del acuerdo municipal, el cual grava a las empresas que realicen la actividad de Calima S.A.S. con una tarifa equivalente a los cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. > Contra la liquidación oficial, Calima S.A.S. interpuso recurso de reconsideración (páginas 132 — 139, archivo PDF 02). El municipio de Zona Bananera se pronunció medianteResolución No. 2020-01-21-001 del 21 de enero de 2020 confirmando en todas suspartesla liquidación oficial, indicando al respecto (páginas 141 — 143, archivo PDF 02): "(...) Sealoprimeroseñalar, quelasreglasparadeterminarelimpuesto a
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