TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00535-00-(18-08-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00535-00-(18-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Justicia moderna con transparencia y equidad
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARTHA LUCÍA MOGOLLÓN SAKER Santa Marta D.T.C.H., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00535-00
Actor: José Francisco Picón Herrera y otros
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa Tema: Caducidad pretensión indemnizatoria delitos lesa humanidad SENTENCIA ANTICIPADA - PRIMERA INSTANCIA No observándose motivo de nulidad que invalide lo actuado, procede la Corporación a proferir sentencia anticipada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, dentro del medio de control de reparación directa que promovió por intermedio de apoderado judicial los señores José Francisco Picón Herrera1, Amelia Picón Javela, Auris Esther Picón Javela, José de los Santos Javela y Rosanna Alcardi Palacio en contra de la Nación - Ministerio de Defensa y Ejército Nacional.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA En síntesis, se señalan las siguientes situaciones tácticas (PDF 03 - páginas 5-7): Explicó que el señor Israel Picón Javela quien padecía de una enfermedad mental, salió el día 12 de mayo de 2006 en horas de la noche de la casa de su padre y al llegar al lugar conocido como Macaraquilla y pasar por una Unidad del Batallón de Infantería
No. 5 General José María Córdova, los militares sin alguna explicación empezaron a
lugar conocido como Macaraquilla y pasar por una Unidad del Batallón de Infantería No. 5 General José María Córdova, los militares sin alguna explicación empezaron a dispararle hasta ocasionarle la muerte, presentándolo a sus superiores como un falso positivo. Advirtió que el mencionado fue remitido sin signos vitales a las instalaciones de Medicina Legal del municipio de Fundación, quién señaló como causa de muerte el impacto recibido con arma de fuego. Así mismo, explicó que con posterioridad el cuerpo sin vida fue entregado a sus familiares. 1 Demandante masculino, sin información del grupo etario, sin información del grupo étnico. No alega situación de discapacidad. Q cfespachoO ltribunalmag ^ 3102080276 #@01Tribuna!Magd Despacho 01 Tribunal Administrativo del Magdalena Rama judicial Consejo Superior de la Judicatura República de ColombiaRadicación número: 47-0012333-000-2020-00535-00
Actor: José Francisco Picón Herrera y otros Aclaró que el señor Israel Picón Javela en ningún momento accionó un arma de fuego contra la unidad militar, lo cual puede concluirse del informe que arrojó incompatibilidad con residuos de disparos en su mano.
Sostuvo que el Ejército Nacional hizo un montaje con el occiso para declararlo como guerrillero, hecho que fue demostrado ante el Fiscal 64 de Derechos Humanos de Barranquilla, motivo por el cual los militares involucrados se encuentran privados de la libertad. Igualmente, relató que aquél vivía con sus padres y que padecía de trastorno mental y del comportamiento debido a secuelas de meningoencefalitis y trauma craneoencefálico por lo que necesitaba del cuidado permanente de otros para sus
Igualmente, relató que aquél vivía con sus padres y que padecía de trastorno mental y del comportamiento debido a secuelas de meningoencefalitis y trauma craneoencefálico por lo que necesitaba del cuidado permanente de otros para sus necesidades básicas. Reiteró que según las pruebas recaudadas por la Fiscalía General de la Nación, se pudo establecer que la víctima nunca participó en ningún enfrentamiento armado en el sector, teniendo en cuenta el dictamen de Medicina Legal que estableció que tenía discapacidad mental y requería de atención y apoyo permanente de sus familiares para realizar sus necesidades básicas. Mencionó que el Juzgado Penal del Circuito de Fundación en fecha 30 de abril de 2013 condenó a los militares que participaron en el hecho punible por los delitos de homicidio en persona protegida por el derecho internacional humanitario en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público, decisión que fue confirmada el 16 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Anotó que la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos fijó fecha para audiencia de conciliación el día 25 de septiembre de 2012 con el fin de llegar a un acuerdo conciliatorio luego del fallo condenatorio emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Fundación, sin embargo, la diligencia se declaró fallida porque el Estado no se hizo presente e hizo caso omiso a la situación. Puntualizó que una vez fue confirmada por la decisión por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, se solicitó nuevamente la audiencia de conciliación con el fin de obtener la reparación integral y mediante constancia de 27 de febrero de 2020 se declaró fallida.
Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, se solicitó nuevamente la audiencia de conciliación con el fin de obtener la reparación integral y mediante constancia de 27 de febrero de 2020 se declaró fallida. Finalmente, indicó que los familiares del señor Israel Picón Javela han sufrido mucho por la muerte violenta y despiadada que cometieron los militares al existir entre ellos una relación de cariño, afecto y ayuda mutua y de vivir todos bajo un mismo techo. En síntesis, la parte demandante solicitó lo siguiente (PDF 03 - páginas 1 - 4): Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional de la muerte del señor Israel Picón Javela que ocurrió el día 12 de mayo de 2006 en el sitio conocido como Macaraquilla, entre los municipios Página 2 de 20Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00535-00
Actor: José Francisco Picón Herrera y otros de Aracataca y Fundación por los t.disparos que recibió de manera violenta por
integrantes del Batallón de Infantería Ño. 5 José María Cordova. Como consecuencia de lo anterior, se condene a pagar se condene al ente accionado al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos
(archivo PDF 18): Manifestó que se oponía a las pretensiones de la demanda hasta tanto se allegara al proceso copia auténtica de los documentos y del material probatorio solicitado por las partes a partir del cual se podía llegar a deducir indefectiblemente la responsabilidad de la entidad en los hechos que dieron origen a su presentación.
proceso copia auténtica de los documentos y del material probatorio solicitado por las partes a partir del cual se podía llegar a deducir indefectiblemente la responsabilidad de la entidad en los hechos que dieron origen a su presentación. Afirmó que no se vislumbraba el lleno de los requisitos formales tendientes a demostrar el daño lo cual impedía la prosperidad de las indemnizaciones pretendidas. Propuso la excepción de caducidad, resaltando al respecto la fecha en que la parte demandante manifestó que la víctima salió de su casa y posteriormente fue encontrado muerto - 12 de mayo de 2006 lo que indica que esa sería la fecha en la que se consumó el daño, de tal suerte que la acción judicial correspondiente debió ser promovida dentro de los dos (2) años siguientes. Así mismo, destacó que en la demanda el apoderado reconoce que presentó solicitud de conciliación el 25 de septiembre de 2012 ante la Procuraduría Delegada en Asuntos Administrativos y que nunca presentó la demanda, lo cual constituye confesión de que ya se tenía conocimiento de la existencia del daño y de su causante. Subrayó que sobre el tema la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de fecha 29 de enero de 2020, unificó su criterio frente a la caducidad del medio de control de reparación directa y precisó que cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad del Estado debe tenerse en cuenta el término establecido por el legislador para ejercer la acción judicial, incluyendo los casos de actos constitutivos de lesa humanidad. Anunció que el término debe computarse a partir de la fecha en que los afectados conocieron o debieron conocer Ja participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, excepto en el caso
Anunció que el término debe computarse a partir de la fecha en que los afectados conocieron o debieron conocer Ja participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, excepto en el caso de la desaparición forzada que tiene una regulación legal expresa. Concluyó que en el caso en concreto la parte demandante tuvo conocimiento de la muerte de su familiar el día 12 de mayo de 2006. Página 3 de 20Finalmente, expuso que la demandante no aporta prueba alguna que comprometa la responsabilidad por acción u omisión de la entidad, en consecuencia, no hay lugar a realizar análisis de responsabilidad alguna por falla del servicio.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En auto de fecha 7 de mayo de 2021 en virtud de lo dispuesto artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, se ordenó dar aplicación a la figura de sentencia anticipada para que el Tribunal se pronunciara sobre la excepción de caducidad, y en consecuencia, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión dentro de los 10 días siguientes, término dentro del cual podía presentar concepto el Ministerio Público (archivo PDF 24).
Las partes procesales presentaron sus alegatos de conclusión en los siguientes términos: Parte demandada: reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (archivo PDF 26).
Parte demandante: insistió en que en el caso en concreto se configuran los presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado, haciendo relación a los elementos probatorios a partir de los cuales se acredita.
Planteó en cuanto a la excepción de caducidad que este medio exceptivo no está
presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado, haciendo relación a los elementos probatorios a partir de los cuales se acredita. Planteó en cuanto a la excepción de caducidad que este medio exceptivo no está llamado a prosperar, pues el fallo penal es de fecha 16 de abril de 2018 y desde ese instante es que se contabiliza el término para acudir a la justicia sin que ello implique que se pueda acudir con anterioridad. En ese sentido, advirtió que a partir de la teoría del descubrimiento del daño, los dos (2) años para la interposición del medio de control de reparación directa corren al día siguiente de la ejecutoria del fallo penal que así lo determine. Mencionó que en los eventos de ejecuciones extrajudiciales u homicidio en persona protegida, el término de caducidad solo podría contabilizarse desde que la justicia penal declare la violación de las normas del derecho internacional humanitario. Sostuvo que en el caso en concreto la caducidad no ha operado, teniendo en cuenta que la demanda se presentó dentro del término legal de dos (2) años. Igualmente, expuso que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en aplicación del principio pro actione, permite al fallador apartarse de la rigidez de la norma, para iniciar el cómputo del término de caducidad desde cuando el demandante adquirió el interés para acudir a la jurisdicción (archivo PDF 27).
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Actor: José Francisco Picón Herrera y otros Página 4 de 20IV. CONSIQERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a dictar sentencia anticipada en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta para ello los siguientes derroteros: 1) cuestiones previas, 2) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 3) estudio del caso en concreto y 4) condena en costas.
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Actor: José Francisco Picón Herrera y otros 1.- Cuestiones previas De la prorroaabilidad de la competencia En el caso en concreto, es pertinente aclarar que aunque la discriminación de las pretensiones que efectuó la parte actora al presentar la demanda2, puede llevar a la conclusión en este estado del proceso que la competencia para conocer del asunto es de los jueces administrativos en primera instancia; tal circunstancia no da lugar a que en el evento que se dicte sentencia, esta se invalide. A consideración de la Sala, no se podrá declarar la incompetencia en este momento procesal, pues la competencia fue prorrogada por el silencio de las partes.
El artículo 16 del Código General del Proceso, establece: ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD EIMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funciona! son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, ia falta de jurisdicción o ia falta de competencia por ios factores subjetivo o funcionai, io actuado conservará validez, salvo ia sentencia que se
improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, ia falta de jurisdicción o ia falta de competencia por ios factores subjetivo o funcionai, io actuado conservará validez, salvo ia sentencia que se hubiere proferido que será nula, y eí proceso se enviará de inmediato ai juez competente. Lo actuado con posterioridad a ia declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogadle cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo de! proceso. Cuando se alegue oportunamente io actuado conservará validez y ei proceso se remitirá ai juez competente. (Resaltado del Tribunal) El inciso Io del artículo 138, sobre el particular señala lo siguiente: n ARTÍCULO 138. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare ia falta de jurisdicción, o ia falta de competencia por ei factor funcional o subjetivo, io actuado conservará su validez y ei proceso se enviará de inmediato ai juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. 2 Ver páginas 1 a 5 del archivo PDF 3. La pretensión de mayor debe determinarse incluso frente solo uno de los demandantes, pues se entiende que estos son litisconsortes facultativos. Página 5 de 20Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00535-00
Actor: José Francisco Picón Herrera y otros A su vez, el inciso 2o del artículo 139 de esa misma normativa, dispone: "ARTÍCULO 139, TRÁMITE. Siempre que ei juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo ai que estime competente. Cuando ei juez que reciba ei expediente se declare a su vez incompetente solicitará que ei conflicto se decida por ei funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos; al que enviará ia actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
Ei juez no podrá declarar su incompetencia cuando ia competencia haya sido prorrogada por ei silencio de las partes, salvo por ios factores subjetivo y funcional. (...)" En providencia del 24 de noviembre de 20203, la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado recordó el procedimiento a seguir ante la falta de competencia. Al respecto, anotó: Dei procedimiento a seguir en vigencia def Código General de! Proceso y ia Ley 1437 de 2011 ante ia falta de competenciaf. Es pertinente precisar bajo el nuevo esquema procesal, cuál es el procedimiento a seguir cuando un despacho judicial no es competente para conocer de un asunto en atención a las normas que regulan ia materia, puesto que según ei factor que origine ia falta de competencia, deberá procederse de úna u otra manera y en determinados momentos procesales. Ai respecto, io primero que debe señalarse es que en ei CPACA existen dos normas que regulan ia remisión por competencia de un expediente, a saber: 7 La primera, contenida en ei artículo 158 que prescribe que, si una sala o sección de un tribunal o un juez administrativo se considera incompetente, ordenará remitir ei proceso a quien sí lo es, mediante
a saber: 7 La primera, contenida en ei artículo 158 que prescribe que, si una sala o sección de un tribunal o un juez administrativo se considera incompetente, ordenará remitir ei proceso a quien sí lo es, mediante auto contra ei cual sólo procede el recurso de reposición. A continuación, precisa (as regias que se surten en caso de que se proponga conflicto de competencia, ei cual no podrá darse entre superior e inferior fundonaP. 7 La segunda, prevista en ei artículo 168 ib. que prevé entre otros, que en caso de falta de competencia, ei juez ordenará remitir ei expediente al competente, en caso de que existiere, mediante decisión motivada y a la mayor brevedad posible. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección "A". Consejero ponente: William Hernández Gómez, providencia del 24 de noviembre de 2020, radicación número: 11001-33-35-028-201700360-01(1099-19). 4 Para el caso bajo estudio resulta pertinente retomar los argumentos expuestos por esta subsección en el auto del 3 de marzo de 2016, radicado: 05001-33-33-027-2014-00355-01 (1997-2014), en el cual se resolvió un conflicto de competencia con presupuestos tácticos similares al que se estudia en esta oportunidad. 5 Como ya lo consideró esta misma sección en providencia del 25 de febrero de 2016, radicado: 85001-33-33001-2015-00187-01 (3172-2015). Página 6 de 20Una lectura aislada de .estas^normas podría dar a entender que independientemente de! factor por el cual se determine la falta de
001-2015-00187-01 (3172-2015). Página 6 de 20Una lectura aislada de .estas^normas podría dar a entender que independientemente de! factor por el cual se determine la falta de competencia, es posible remitir el proceso en cualquier estado de su trámite ai juez que se considere competente para asumirlo, como ai parecer lo comprendió el Juzgado Sexto Administrativo Ora! dei Circuito de Vaiiedupar en este caso. Sin embargo, no basta que se configure cualquier causa! de falta de competencia, para que pueda remitirse el proceso en un estadio procesa! posterior a la admisión de ia demanda, pues ello haría perder ei efecto útil a otras normas de orden procesa! que regulan ios aspectos atinentes a: i) las causales de nulidad, ii) saneamiento dei proceso, iii) prorrogabiiidad de ia competencia y iv) las excepciones previas que pueden proponerse. En tai sentido, ei artículo 16 de! CGP, aplicable por remisión autorizada dei artículo 306 dei CPACA, prescribe ai igual que fo hacía ei artículo 21 dei CPC, que ia competencia para conocer de un asunto se prorroga si en ei momento procesai oportuno ésta no fue discutida, salvo por algunos factores específicos. Ai respecto, se transcribe ei artículo 16 dei CGP: «Artículo 16. Prorrogabiiidad e improrrogabiiidad de ia jurisdicción y ia competencia. La jurisdicción y ia competencia por ios factores subjetivo y funciona! son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, ia falta de jurisdicción o ia falta de competencia por ios factores subjetivo o funcionai, lo actuado conservará validez,
subjetivo y funciona! son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, ia falta de jurisdicción o ia falta de competencia por ios factores subjetivo o funcionai, lo actuado conservará validez, salvo ia sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato ai juez competente. Lo actuado con posterioridad a ia declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos dei subjetivo o funcional es prorroaabie cuando no se redame en tiempo, v ei iuez seguirá conociendo dei proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez v ei proceso se remitirá ai iuez competente (Subraya fuera de texto) Quiere decir lo anterior que salvo ia falta de competencia por ios factores subjetivcf y funciona f, en los demás casos ei juez que asumió ei conocimiento dei proceso no podrá desprenderse dei mismo, si esta situación no se hubiese discutido oportunamente. Este planteamiento se refuerza con lo previsto en ei inciso segundo dei artículo 139 de! CGP dentro dei capítulo I Conflictos de Competencias, que presenta una prohibición ai juez para declararse incompetente: «Ei juez no podrá declarar su incompetencia cuando ia competencia haya sido prorrogada por ei silencio de las partes, salvo ios factores subjetivo y funciona!.» En efecto, cuando se presenta ia falta de competencia por ios factores subjetivo y funcionai y de acuerdo con las consecuencias procesales
Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00535-00
Actor: José Francisco Picón Herrera y otros 6 En palabras de Hernán Fabio López Blanco «[...] la competencia se radica en determinados funcionarios judiciales en consideración a la calidad del sujeto que debe intervenir en la relación procesal. En otras palabras, para efectos de radicar la competencia se toma como factor central la connotación especial que se predica respecto de determinado sujeto de derecho, hacienda nuestro estatuto procesal civil especial énfasis en ciertas personas jurídicas de derecho público y excepcionalmente considerado las naturales [...]» Tomado del libro Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. López Blanco Hernán Fabio. Tomo I, Parte General. Bogotá, 2002. 7 O también llamada competencia de instancias, «[...] que adscribe a funcionarios diferentes el conocimiento de los asuntos, partiendo de la base esencial de que existen diversos grados jerárquicos dentro de quienes administran justicia [...]». Tomado del libro Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. López Blanco Hernán Fabio.
Tomo I, Parte General. Bogotá, 2002. Página 7 de 20previstas en ei artículo 133 numeral 1.° y 138 del mismo CGP, lo actuado con posterioridad está viciado de nulidad. Eiio precisamente porque ia competencia por estos específicos factores es improrrogable. De acuerdo con lo expuesto, se concluye que si el juez en un momento inicia! del proceso o las partes en las oportunidades procesales pertinentes no alegan o discuten ia falta de competencia por factores diferentes ai subjetivo y funciona!, a título de ejemplo por ios factores de objetivo (cuantía) y territorio, eiio no podrá ser constitutivo de causai de nulidad
procesales pertinentes no alegan o discuten ia falta de competencia por factores diferentes ai subjetivo y funciona!, a título de ejemplo por ios factores de objetivo (cuantía) y territorio, eiio no podrá ser constitutivo de causai de nulidad o de remisión a otro funcionario judicial, en virtud de! principio de preciusividad en materia de saneamiento de las irregularidades y de prorrogabiiidad de ia competencia. Es por esta razón que no puede entenderse que ios artículos 158 y 168 de! CP ACA permiten que, en cualquier estado del proceso, posterior a (a admisión de la demanda y ia conformación de ¡a litis procesal, se surta ia remisión dei expediente a otro funcionario o despacho judicial que se considere es ei competente para asumir ei asunto por (os factores de competencia distintos ai subjetivo o funcional. En estos casos, se conservará ia competencia para continuar con el conocimiento dei asunto. En resumen, frente a ia falta de competencia se advierte que los momentos oportunos y los efectos de su determinación, pueden sintetizarse de ia siguiente manera: 7 Si se decreta la falta de competencia ai momento de decidir sobre la admisión de la demanda, el juez, ia sala o sección lo remitirá ai que considere competente para eiio, para lo cual se hará uso de lo regulado en ei artículo 158 dei CPACA. 7 Si ei despacho judicial deja pasar tai oportunidad, (a parte demandada o el agente dei Ministerio Público podrán, vía recurso de reposición contra el auto admisorio - artículo 242 dei CPACA-, hacer notar tai falencia y pedir ia remisión. 2 Si esta ocasión tampoco se aprovechó para tai efecto, podrá proponerse por parte del demandado ia irregularidad como excepción
reposición contra el auto admisorio - artículo 242 dei CPACA-, hacer notar tai falencia y pedir ia remisión. 2 Si esta ocasión tampoco se aprovechó para tai efecto, podrá proponerse por parte del demandado ia irregularidad como excepción previa, al tenor del artículo 100 numeral 1.0 dei CGP, en armonía con ei artículo 175 dei CPACA, la cual -de prosperardará lugar a (a remisión del proceso al competente. 7 De no procederse conforme io anterior, es decir, no remitir de oficio el proceso, no recurriese el auto admisorio o no proponerse (a excepción previa por ei demandado, surgen varias situaciones a saber: a. Si se trata de falta de competencia por factores diferentes a! subjetivo o funcionai, ia competencia se prorroga y ia irregularidad se sanea. Por tanto, no podrá generarse fa remisión dei proceso a voces dei artículo 139 inciso segundo dei CGP. b. Si la falta de competencia se origina por ios factores subjetivo o funcional, eiio podrá originar que en cualquier momento del proceso, este se remita al que síio sea, en ¡a medida en que no podrá ser fallado ei asunto por un funcionario incompetente por estos factores, so pena Radicación número: 47-001-2333-000'2020-00535'00
Actor: José Francisco Picón Herrera y otros Página 8 de 20Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00535-00
Actor: José Francisco Picón Herrera y otros de que se originare (a causa!¿de nulidad de! fallo (artículos 16 y 138 inciso primero dei C G P fi• v & En síntesis, es claro que ia falta de competencia por factores distintos ai subjetivo y funcional, a voces de las disposiciones
inciso primero dei C G P fi• v & En síntesis, es claro que ia falta de competencia por factores distintos ai subjetivo y funcional, a voces de las disposiciones procesales, no constituye una causa/ de nulidad, sino que genera una irregularidad que se entiende subsanada, ai no utilizarse oportunamente ios mecanismos que para tai efecto regulan /as normas procesales, tales como, ia orden de remisión por competencia en forma oficiosa ai momento de decidir sobre ia admisión, ei recurso de reposición contra ei auto admisorio de ia demanda o ia excepción previa propuesta por ei demandado de ser procedente (...)" (Destacado fuera del texto original) En el asunto objeto de estudio al no haber sido advertido por el juez la falta de competencia por el factor objetivo en razón de la cuantía (diferente al factor funcional) ni haberse discutido o planteado por la entidad demandada o el agente del Ministerio Público en las etapas procesales correspondientes, se prorrogó la competencia del Tribunal Administrativo del Magdalena para abordar el conocimiento del asunto. De la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo v de la aplicación de esta figura en el caso sometido a estudio La sentencia anticipada es una figura a partir de la cual se busca impartir mayor celeridad a los procesos judiciales, pues otorga la posibilidad de que se emita un pronunciamiento definitivo por parte del juez, pretermitiendo ciertas etapas del proceso, con la finalidad de brindar una solución pronta a los litigios. Esta figura inicialmente fue regulada por el Decreto 1400 de 19709 en su artículo 9710 y luego el Código General del Proceso la contempló en su artículo 27811. Si bien
proceso, con la finalidad de brindar una solución pronta a los litigios. Esta figura inicialmente fue regulada por el Decreto 1400 de 19709 en su artículo 9710 y luego el Código General del Proceso la contempló en su artículo 27811. Si bien expresamente en materia contenciosa administrativa solo fue regulada - de manera temporal - con la expedición del Decreto 806 de 202012 y actualmente con la Ley 2080 8 Artículo 16 del CGP, ya citado y por su parte el artículo 138 prescribe: «Efectos de la declaración de Falta de Jurisdicción o Competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará.» 9 Código de Procedimiento Civil. 10 También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa. Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarará mediante sentencia anticipada. 11 En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. 12 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. 12 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Página 9 de 20de 202113 - de manera definitiva tal como lo ha anotado la línea jurisprudencial del Consejo de Estado14, desde la promulgación de la Ley 1437 de 2011, no ha sido extraña a esta jurisdicción la tipificación de ciertas circunstancias que precipitan una resolución de fondo sin necesidad de agotar todas las etapas procesales (artículos 176 y 179). Ahora bien, el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, dispuso que se p
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