TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00542-00-(23-01-2023)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00542-00-(23-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Santa Marta D.T.C. e H., veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
PROCESO : REPARACIÓN DIRECTA.
ACTOR : EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – E.P.M.
DEMANDADO : DISTRITO DE SANTA MARTA .
RADICACION : 47-001-2333-000-2020-00542-00
Visto el informe secretarial que antecede, procede el Despacho a resolver lo que en derecho corresponda.
ANTECEDENTES
La empresa de servicios público s EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.P.M. E.S.P. , actuando por conducto de apoderado judicial formuló el medio de control de reparación directa en contra del DISTRITO DE SANTA MARTA, con la finalidad de que por parte de esta jurisdicción se efectuaren las declaraciones y condenas visibles a folios 21 a 23 del libelo1..
En efecto, mediante proveído de calenda diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021)2, esta Agencia Judicial dispuso la admisión de la demanda sub examine, ordenando qu e por parte de la Secretaría del Tribunal se efectuaran las respectivas notificaciones al extremo demandado, como al Ministerio Público.
Subsiguientemente, esta Corporación mediante mensaje de texto enviado al buzón electrónico de las partes y al Ministerio Público, en
Tribunal se efectuaran las respectivas notificaciones al extremo demandado, como al Ministerio Público.
Subsiguientemente, esta Corporación mediante mensaje de texto enviado al buzón electrónico de las partes y al Ministerio Público, en calenda del cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021) 3, procedió a efectuar la notificación de la demanda, razón por la cual, el DISTRITO DE SANTA MARTA en calenda del 21 de junio de 2021 4, presentó contestación de la demanda, proponiendo las excepciones previas que denominó
“CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE LA REFERENCIA ”,
“EXCEPCION DE INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN ”,
“EXCEPCIÓN DE MERITO DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE
1 Ver archivo denominado “1.1. 20200130142126 DEMANDA - EPM CONTRA DISTRITO DE SANTA MARTA”. 2 Ver archivo digital No. 11. 3 Ver archivo digital No. 12. 4 Ver archivos digitales Nos. 13 y 13.1.PROCESO : REPARACIÓN DIRECTA.
ACTOR : EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN.
DEMANDADO : DISTRITO DE SANTA MARTA.
RADICACION : 47-001-2333-000-2020-00542-00
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LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA D EL DISTRITO DE SANTA
MARTA” y “FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DEL JUEZ”.
Así las cosas, y en aras de dar trámite al asunto sub júdice de conformidad con la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021
Así las cosas, y en aras de dar trámite al asunto sub júdice de conformidad con la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021 “por medio de la cual se reforma el Códi go de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción” , procederá esta Colegiatura a desatar los medios exceptivos previos propuestos por la entidad accionada, en los términos que a continuación se expondrán.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
Pues bien , se permite indicar el Despacho que, el Congreso de la República recientemente expidió la Ley 2080 del 25 de enero d e 2021 “por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción” , norma tiva que en su artículo 38 dispuso modificar el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:
“(…) PARÁGRAFO 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días . En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo
podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirier on pruebas y estén pendientes de decisión.
Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas , se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las ex cepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A".
(Texto negrillas y subrayas de la Sala)PROCESO : REPARACIÓN DIRECTA.
ACTOR : EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN.
DEMANDADO : DISTRITO DE SANTA MARTA.
RADICACION : 47-001-2333-000-2020-00542-00
3 Por su parte, tiénese que los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso estatuyen taxativamente cuales son las excepciones previas que pueden ser propuestas con la contestación de la demanda, así
3 Por su parte, tiénese que los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso estatuyen taxativamente cuales son las excepciones previas que pueden ser propuestas con la contestación de la demanda, así como su oportunidad y trámite. En efecto, los referidos artículos rezan ad litteram pedem:
“(…) Artículo 100. Excepciones previas . Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:
1. Falta de jurisdicción o de competencia.
2. Compromiso o cláusula compromisoria.
3. Inexistencia del demandante o del demandado.
4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
5. Ineptitud de la demanda po r falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.
7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.
8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
9. No comprender la d emanda a todos los litisconsortes necesarios.
10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.
11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.
Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones
dispone citar.
11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.
Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que s e pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.
El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la f alta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.
Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:
1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.
2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la aud iencia inicial,PROCESO : REPARACIÓN DIRECTA.
ACTOR : EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN.
DEMANDADO : DISTRITO DE SANTA MARTA.
RADICACION : 47-001-2333-000-2020-00542-00
4 y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda
4 y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.
Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez.
Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.
Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda.
Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación.
3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el tr aslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará.
Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado.
4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra.
subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado.
4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra.
Artículo 102. Inoponibilidad posterior de los mismos hechos. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones (…)”
(Texto en negrillas y subrayas de la Sala)
Conforme se infiere del texto literal contentivo de la s normas precitadas, en el término del traslado de la demanda, la parte demandada podrá presentar como excepciones previas únicamente las contenidas en el artículo 100 del estatuto procesal, mediante escrito separado en la cual deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Una vez vencido el término de contestación, el escrito que contenga las excepciones, se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días, para quePROCESO : REPARACIÓN DIRECTA.
ACTOR : EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN.
DEMANDADO : DISTRITO DE SANTA MARTA.
RADICACION : 47-001-2333-000-2020-00542-00
5 se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados , teniendo el operador judicial que, decidir sobre s i prosperan o no, antes de la audiencia inicial, siempre y cuando no sea necesaria la práctica de pruebas, bien sea mediante auto o sentencia, según fuere el caso.
teniendo el operador judicial que, decidir sobre s i prosperan o no, antes de la audiencia inicial, siempre y cuando no sea necesaria la práctica de pruebas, bien sea mediante auto o sentencia, según fuere el caso.
Al respecto, huelga acotar el Despacho que si bien el artículo 100 del Código General del Proceso no consagra como excepciones previas las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, es dable indicar que el numeral 6 del artículo 180 de la ley 1437 de 2011 antes de la modificación dispuesta por la Ley 2080 de 2021, si disponía que el Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolvería, precisamente, sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, normativa que fue reproducida en el inciso tercero del artículo 12 del Decreto 806 de 2020 5; e incluso, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011 6, se colige que dichos medios exceptivos deberán ser resueltos a través de sentencia anticipada en el caso de que se encuentre n en el plenario los elementos de juicio suficientes para estimar configurado cualquiera de ellos.
En este sentido, y como quiera que la entidad accionada, DISTRITO DE SANTA MARTA , presentó contestación de la demanda proponiendo excepciones previas y de las mismas se efectuó el correspondiente traslado por secretaría, tal como consta en el archivo visible en el numeral 13 del
DE SANTA MARTA , presentó contestación de la demanda proponiendo excepciones previas y de las mismas se efectuó el correspondiente traslado por secretaría, tal como consta en el archivo visible en el numeral 13 del expediente digital, procede el Despacho a emitir pronunciamiento en los siguientes términos.
Excepción de “CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE LA
REFERENCIA”.
Pues bien, en lo que respecta la excepción de “CADUCIDAD”, propuesta por el DISTRITO DE SANTA MARTA , debe precisarse que dicha entidad demandada se limitó a solicitar a esta Agencia Judicial verificar dicho medio exceptivo, sin enunciar si quiera sumariamente las razones por las cuales considera que el presente medio de control adolece de dicho reparo.
Como consecuencia de lo anterior, considera el Despacho que en
5 ARTÍCULO 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso administrativo. (…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articules 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de le gitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de le gitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente. 6 Incorporado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.PROCESO : REPARACIÓN DIRECTA.
ACTOR : EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN.
DEMANDADO : DISTRITO DE SANTA MARTA.
RADICACION : 47-001-2333-000-2020-00542-00
6 principio no habría lugar a emitir pronunciamiento en torno a la configuración de la excepción previa de caducidad de la acción aducida por la parte accionada, pues, se itera, únicamente se limitó a su enunciación, sin embargo, en aras de darle primacía a lo sustancial frente a lo meramente procedimental, se proced erá a abordar su estudio en los siguientes términos.
En este orden de ideas, se permite advertir esta Agencia Judicial que, tal como lo ha señalado el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto cuáles de las excepciones invocadas en la contestación de la demanda, se ajustan o no a una excepción previa, de fondo o mixta, y en tal virtud, considera el Despacho que en el presente asunto , debe dársele a la excepción de caducidad propuesta por el DISTRITO DE SANTA MARTA un carácter de medio exceptivo mixto, como quiera que en esta etapa primigenia no se cuenta con la totalidad de los elementos de juicio necesarios para adoptar decisión que en derecho corresponda, y será en la respectiva sen tencia que
medio exceptivo mixto, como quiera que en esta etapa primigenia no se cuenta con la totalidad de los elementos de juicio necesarios para adoptar decisión que en derecho corresponda, y será en la respectiva sen tencia que adopte la Sala de decisión del Tribunal, si ha operado o no, el plurimentado medio exceptivo de caducidad de la acción.
Así las cosas, el Despacho en la presente providencia se abstendrá de pronunciarse en torno a dicho medio exceptivo de CADUC IDAD propuesto por el DISTRITO DE SANTA MARTA , para que el mismo sea resuelto por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena, al momento de proferir la sentencia respectiva.
Excepción de “EXCEPCIÓN DE MERITO DE INEPTA DEMANDA POR
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL DISTRITO
DE SANTA MARTA”.
Anota el extremo accionado, DISTRITO DE SANTA MARTA, que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva en el presente asunto, habida cuenta que, a su criterio, dicho ente territorial no ha realizado u omitido acción alguna que tengan relación o sea congruente con los hechos narrados en la demanda.
Sobre el particular, precisa el Despacho que si bien de forma desacertada el mandatario judicial del ente territorial encausado formuló el presente medio de control como una inepta demanda, el Despacho en aras de dar primacía a la realidad sobre lo meramente formal y así garantizar el derecho de defensa y contradicción del DISTRITO DE SANTA MARTA, procederá a abordar su estudio interpretando que la excepción propuesta por dicho extremo procesal es la denominada “FALTA DE LEGITIMACIÓN
derecho de defensa y contradicción del DISTRITO DE SANTA MARTA, procederá a abordar su estudio interpretando que la excepción propuesta por dicho extremo procesal es la denominada “FALTA DE LEGITIMACIÓN
EN LA CAUSA POR PASIVA”.PROCESO : REPARACIÓN DIRECTA.
ACTOR : EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN.
DEMANDADO : DISTRITO DE SANTA MARTA.
RADICACION : 47-001-2333-000-2020-00542-00
7 Pues bien, sea dable acotar en primer lugar que, tratándose de la denominada excepción de falta de legitimación en la causa, debe distinguirse cuando se está en presencia de una ausencia de legitimación de hecho y una falta de legitimación material. En efecto, la legitimación en la causa “de hecho” se considera como aquel vínculo jurídico procesal existente entre ambas partes en la contención, esto es, entre demandante y demandado, relación que se traba a partir de la formulación de las pretensiones del proceso – en la práctica esto se presenta cuando se formula la demanda ante la respectiva Oficina Judicial-; amén de lo anterior, cabe colegir que la legitimación en la causa “de hecho” se presenta siempre que exista una demanda y la misma sea notificada en debida forma y oportunidad a la persona natural o jurídica que se vincule en calidad de demandado a través del auto admisorio del libelo genitor.
Ahora bien, la legitimación en la causa “material” se refiere a la participación real de las personas que actúan en el proceso, en los hechos que dan origen a la formulación de la demanda respectiva, esto traduce, el que exista dentro del proceso elemento probatorio suficiente que permita inferir a juicio de verdad que las partes vinculadas a la contención
que dan origen a la formulación de la demanda respectiva, esto traduce, el que exista dentro del proceso elemento probatorio suficiente que permita inferir a juicio de verdad que las partes vinculadas a la contención participaron efectivamente en los acontecimientos que se narran como constitutivos de la demanda.
En este sentido, se itera, la legitimación e n la causa es la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica proponer demandas u oponerse a las pretensiones que se formulen en su contra. En el caso del demandante, se predica del titular del derecho o relación jurídica material que se exige, y en el caso del demandado, de la persona llamada a controvertir esa afirmación, aun cuando esta no tenga la obligación de responder respecto del derecho o relación jurídica material invocada por la parte demandante.
Al respecto, resu lta ilustrativo traer a colación lo discurrido por el máximo órgano de esta jurisdicción en la providencia de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020), proferida dentro del proceso radicado con el número 73001 -23-31-000-2011-00352-01 (48.776 ), y con ponencia de la consejera MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, en la cual se discurrió ad pedem litterae:
“La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.PROCESO : REPARACIÓN DIRECTA.
las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.PROCESO : REPARACIÓN DIRECTA.
ACTOR : EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN.
DEMANDADO : DISTRITO DE SANTA MARTA.
RADICACION : 47-001-2333-000-2020-00542-00
8 A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.
Tratándose del e xtremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial”
En este orden de ideas, y en concordancia con lo indicado en forma precedente, se permite indicar el Despacho que en lo atinente a las excepción de “falta de legitimación por pasiva” prop uesta por la entidad accionada, si bien dicho medio de defensa se constituye en principio como medio exceptivo susceptible de ser desatado o resuelto según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, en los términos inicialm ente planteados en párrafos anteriores, no puede soslayarse el hecho que existen excepciones cuyas características
en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, en los términos inicialm ente planteados en párrafos anteriores, no puede soslayarse el hecho que existen excepciones cuyas características particulares no pueden circunscribirse de forma irrestricta al ámbito de las categorías de mérito o previas, puesto que adquieren una connota ción de mixtas, comoquiera que para pronunciarse en torno a las mismas resulta necesario efectuar un estudio de fondo de la cuestión litigiosa, como en efecto ocurre en el caso sub iuris, puesto que, para establecer si le asiste o no legitimación en la cau sa por pasiva de l DISTRITO DE SANTA MARTA para responder por los perjuicios impetrados en la demanda – legitimación material -, debe precisarse primero, si lo ata algún vínculo jurídico de carácter sustancial, lo cual está supeditado de igual forma, al som etimiento a la totalidad de las ritualidades procesales previstas para el efecto, por el Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo, máxime si se tiene en consideración que la empresa de servicios públicos EMPRESAS PÚBLICAS D E MEDELLÍN E.P.M. E.S.P. incoó el presente medio de control en contra de dicho ente territorial, configurándose así la legitimación en la causa de hecho.
Así las cosas, el Despacho en la presente providencia se abstendrá de pronunciarse en torno a dicho medio exceptivo propuesto por la entidad accionada, DISTRITO DE SANTA MARTA , para que el mismo sea resuelto por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena, al momento de proferir la sentencia respectiva.
de pronunciarse en torno a dicho medio exceptivo propuesto por la entidad accionada, DISTRITO DE SANTA MARTA , para que el mismo sea resuelto por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena, al momento de proferir la sentencia respectiva.
Excepciones de “INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN ”, y “ FALTA
DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DEL JUEZ”.
Previo a desatar los medios exceptivos de “ INDEBIDAPROCESO : REPARACIÓN DIRECTA.
ACTOR : EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN.
DEMANDADO : DISTRITO DE SANTA MARTA.
RADICACION : 47-001-2333-000-2020-00542-00
9 ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN”, y “FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DEL JUEZ” , se permite precisar el Despacho que los mismos será estudi ados de forma conjunta , como quiera que el DISTRITO DE SANTA MARTA arguyó su configuración bajo el entendido de que, a su criterio, la acción judicial que debió incoar EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.P.M. E.S.P. no es la de reparación directa, si no la reivindicatoria, y en tal virtud, es la jurisdicción civil la que tiene la jurisdicción y competencia para dirimir el presente asunto.
Pues bien, se permite advertir esta Agencia Judicial que, de conformidad con el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, al con templar el medio de control de reparación directa prevé:
“ARTÍCULO 140. Reparación directa. En los términos del
conformidad con el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, al con templar el medio de control de reparación directa prevé:
“ARTÍCULO 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por ca usa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de e llas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.
(Texto en negrillas y subrayas fuera del original)
De conformidad con la anterior normativa, se concluye entonces que, la acción de reparación directa podrá ser promovida por toda persona natural o jurídica o institución pública, cuando se le haya causado un daño producto de hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cu alquiera otra causa imputable a una entidad pública o a
producto de hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cu alquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Revisada la demanda sub examine, observa el Despacho que, la empresa de servicios públicos EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍNPROCESO : REPARACIÓN DIRECTA.
ACTOR : EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN.
DEMANDADO : DISTRITO DE SANTA MARTA.
RADICACION : 47-001-2333-000-2020-00542-00
10 E.P.M. E.S.P. , pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al DISTRITO DE SANTA MARTA por los perjuicios a ella irrogados, en calidad de propietaria de un bien inmueble, con ocasión a la omisión en la que presuntamente incurrió el ente territorial encausado al desconocer las obligaciones a su cargo, de conformidad con lo establecido en la Ley 142 de 1994 7, en la Ley 388 de 1997 8 y en La Ley 1801 de 2016 “Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana”.
De conformidad con lo anterior, considera esta Agencia Judicial que, no le asiste razón al mandatario judicial del DISTRITO DE SANTA MARTA en tanto afirma que la empresa de servicios públicos EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.P.M. E.S.P. incurrió en yerro al escoger el medio de control de reparación directa, siendo lo correcto la acción reivindicatoria9, como quiera que en el presente asunto no se está
PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.P.M. E.S.P. incurrió en yerro al escoger el medio de control de reparación directa, siendo lo correcto la acción reivindicatoria9, como quiera que en el presente asunto no se está debatiendo la titularidad del bien inmueble , ni mucho menos se está impetrando la restitución por parte del DISTRITO DE SANTA MARTA como pos eedor del mismo , si no que se impetra la declaratoria de responsabilidad del ente territorial por la omisión de un agente del Estado en su deber de proteger su derecho de dominio y posesión (daño antijurídico), pretensas que es propia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En este sentido, advierte el Despacho que, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.P.M. E.S.P. afirma que la responsabilidad en el presente caso no deriva de la decisión proferida dentro del trámite de amparo policivo, sino de las omisiones en las que incurrió en el marco de sus competencias en materia de control urbano y policivo, que fueron las que permitieron, a su juicio, la proliferación de la ocupación en el bien .
Así las cosas, se itera, considera esta Agencia Judicial que, las pretensiones de la demanda incoada por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.P.M. E.S.P. si son del consorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que las excepciones de fatal de
“INDEBIDA ES
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