TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00565-00-(08-09-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00565-00-(08-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Y» RamaJudicial . 221 República deColombia Justicia medEnaEstd
TRIBUNALADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA“PP4Ensi0equidad
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONESTRIANA
Santa Marta D.T.C.H., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) |
Radicación número: —47-001-2333-000-2020-00565-00
Actor: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Demandado: Esther Ordoñez Muñoz Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Lesividad / pensión de sobreviviente
SENTENCIA DE PRIMERAINSTANCIA
No observándose motivo de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado enel artículo 138 del C. P. A. C. A., presentó por intermedio de apoderada judicial la Administradora Colombiana de Pensiones? en contra de la señora Esther Ordoñez Muños.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA Manifiesta la parte actora que el señor Luis Enrique Osorno Hernandez, quien en visa
se identificó con la cedula de ciudadanía No. 3.339.825 falleció el día 5 de julio de
2017. En consecuencia, arguyó que mediante Resolución No. Resolución No. SUB 198024del 18de septiembredel 2017, COLPENSIONESreconoció una sustitución pensional a favor de la señora ESTHER ORDOÑEZ MUÑOZ encalidad de compañera
permanente del señor Osorno Hernandez, en cuantía de $1,666,531, y un retroactivo por valor de $2.933.062, de conformidad con la ley 797 de 2003. Dicho acto administrativo fue notificado personalmente el 28 de septiembre de 2017 a la parte interesada. Sostiene que, en virtud de un reporte recibido por COLPENSIONESenla línea ÉTICO, a través de la cual se informó de las irregularidades en los documentosallegados por la beneficiara para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, y en atención a lo dispuesto en la Resolución No. 555 de 2015 emitida por la Presidencia de Colpensiones,en la cual se define el procedimiento administrativo para la revocatoria directo total o parcial de resoluciones que reconocen prestaciones económicas de manera irregular, se inició una investigación administrativa especial, con el fin de revisar el proceso de reconocimiento sustitución pensional reconocida a la señora Esther Ordoñez Muñoz mediante la Resolución No. SUB 198024 del 18 de septiembre del 2017.
1 En adelante Colpensiones. https://wwnw.dltribunatadministrativodelmagdalena.com/f (5)dO1tribunalmag($)3194153703 4)201TribunalMagd EDespacho01Tribunal Administrativo del MagdalenaRadicación número: 47-001-2333-000-2020-00565-00
Actor: COLPENSIONES Narra que de conformidad con la Investigación Administrativa Especial No. 146-18 adelantada por la Gerencia de Prevención del Fraude de Colpensiones, se concluyó
que el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de la señora ESTHER ORDOÑEZ MUÑOZ,se realizó bajo unasituación indebida, toda vez que el contenido de las declaraciones extra-proceso allegadas para el reconocimiento pensional, presuntamente no correspondenala verdad, pues del material probatorio recaudado en la verificación preliminar, se estableció que la señora Ordoñez Muñoz no convivió con el causante los últimos 5 años de vida. Asevera entonces que se cumplieron los presupuestos exigidos por el artículo 19 dela Ley 797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 para modificar y/o revocar el acto administrativo sin consentimiento del particular que se benefició de la irregularidad, de conformidad con el procedimiento administrativo previsto en la Resolución Colpensiones No. 555 del 2015. Resalta que, mediante la Resolución SUB No. 330862 del 02 de diciembre de 2019, Colpensiones revocó la Resolución SUB 198024 del 18 de septiembre del 2017que reconoció una pensión de sobrevivientes ala señora ESTHER ORDOÑEZ MUÑOZ, causada porel fallecimiento del señor LUIS ENRIQUE OSORNO HERNANDEZ (Q.E.P.D), con base en el auto de cierre No. 1728 del 19 de octubre de 2019, proferido dentro de la investigación administrativa especial No. 146-18, llevada a cabo por la Gerencia de Prevención del Fraude. Arguye que en consideración a lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU 182 de 2019, en relación con los efectos de la revocatoria directa,
es necesarioelejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de resolver de forma definitiva las diferencias en torno al reconocimiento pensional de la señora Esther Ordoñez Muñoz. Finalmente expresó que mediante Resolución No. Sub 354939 del 27 de diciembre de 2019, Colpensiones estableció que el valor girado a favor de la señora Esther Ordoñez Muñoz,atítulo de mesadas, retroactivo, aportes a salud y/o fondo de solidaridad pensional, con ocasión del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, causada por el señor Luis Enrique Osorno Hernandez, asciende a la suma de cincuenta y nueve millones trescientos cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta y cuatro pesos ($59.342.844), respecto del periodo comprendido entre el día 01 de agosto de 2017 al 30 de diciembre de 2019. e. Pretensiones Que se declare la nulidad de la Resolución No. SUB 198024 del 18 de septiembre del 2017 mediante el cual la Administradora Colombiana de Pensiones — COLPENSIONES reconoció una sustitución pensional a favor de la señora ORDOÑEZ MUÑOZ ESTHER, en cuantía de $1,666,531 a partir del 05 dejulio de 2017, con efectosfiscales al 01 de agosto de 2017. Página 2 de 19Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00565-00 ” Actor: COLPENSIONES Que, a título de restablecimiento;,del. derecho, la señora Esther Ordoñez Muñoz
devuelva todos los dineros recibidos por concepto de sustitución pensional y los aportesrealizados en salud por la entidad demandante, desde la fecha de inclusión en nómina hasta el 31 de diciembre de 2019. Así mismo, solicitó la indexación de las sumas que fueren reconocidas en fávor de la entidad demandante, y los intereses a que hubiere lugar. + Concepto de violación Comoconceptodeviolación, sostiene queal no existir convivencia de la demandada con el causante, requisito consagrado en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de Ley 100 de 1993, se transgredió lo señalado en el artículo 47 de esta última disposición legal. Así mismo, insistió que de la Investigación Administrativa Especial No. 146-18 adelantada por la Gerencia de Prevención del Fraude, se concluyó que el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de la señora Esther Ordoñez Muñoz, se realizó con fundamento en información incluida de manera irregular, es decir, las declaraciones extraproceso que fueron allegadas con la solicitud de sustitución pensional, razón por la cual al ser desvirtuadas las mismas, no quedó plenamente demostrado el requisito de la convivencia por los últimos cinco años anteriores a la muerte del causante. Con fundamento enloanterior, y conforme al contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, insiste en que no se reúnen las condiciones legales para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, razón porla cual existe violación directa a la ley, y se
debe proceder a su revocatoria. De igual forma, hizo alusión a la sentencia de unificación SU 182 de 2019, enla cual la Corte Constitucional resolvió una acción de tutela por supuesta vulneración de derechos fundamentales por parte de Colpensiones al revocar en vía administrativa una pensión reconocida con documentación falsa y fraudulenta sin contar con el consentimiento del ciudadano beneficiario del derecho. Al respecto señaló que las entidades que administran pensiones si pueden revocar sus decisiones en la medida en que encuentren ante situaciones irregulares e ilegales en las cuales hayan sido inducidas para el reconocimiento pensional, e. Normasvioladas. Anotó como normasvioladas las siguientes: -Ley 100 de 1993. -Ley 707 de 2003.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada no presentó escrito de contestación de demanda.
Página 3 de 19Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00565-00
Actor: COLPENSIONES
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Los argumentos expuestos en esta etapa procesal fueron señalados por escrito, pues en auto de fecha 5 de marzo de 2021, en virtud de lo dispuesto enel artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, se otorgó a las partes y al Ministerio Público el derecho a alegar de conclusión, previo a dictar sentenciaanticipada (PDF 17). .
Parte demandante (PDF 20): Dentro del término otorgado para tal fin, la parte demandante presentó escrito
haciendo uso de esta oportunidad procesal, reiterando los argumentos expuestos alrededor del proceso, y haciendo alusión a la normatividad y jurisprudencia en el marco de la pensión de sobreviviente. Añadió además, con respecto a la devolución de las sumas pagada por concepto de sustitución pensional a la señora Esther Ordoñez Muñoz, que la misma es procedente teniendo en cuanta el principio de sostenibilidad fiscal, pues corresponde al Estado racionar la economía del país, tanto en el plano nacional comoterritorial, de modo que, negar la devolución de los dineros pagadas en exceso, constituye una erogación para el tesoro público.
Parte demandada: No hizo uso de este derecho.
Concepto del Ministerio Público: El Agente del Ministerio Publico Delegado ante este Tribunal, no rindió concepto en esta oportunidad.
IV. CONSIDERACIONESDELASALA Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo dela litis planteada con el siguiente derrotero: 1) cuestión previa, 2) problemajurídico a resolver y tesis del Tribunal, 3) fundamentos legales y jurisprudenciales que sustentan la tesis del Tribunal, 4) análisis crítico de las pruebas, 5) estudio del caso en concreto y 6) condenaencostas. 1.- Cuestión previa De la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo y de la aplicación de esta figura en el caso sometido a estudio La sentencia anticipada es una figura por medio de la cual se busca impartir mayor
celeridad a los procesosjudiciales, dictándosefallo de fondo sin tener que agotar todas las etapas procesales, lo anterior con la finalidad de brindar una solución pronta a los litigios. Esta figura inicialmente fue regulada por el Código General del Proceso en su artículo 278, es decir, que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Página 4 de19a 7 Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00565-00 te Actor: COLPENSIONES Administrativo nola contempló;empero, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 306 /biden ya había sido previamenteutilizada por parte de esta jurisdicción3. Sin embargo, comoconsecuencia delasituación mundial producida por la enfermedad denominada COVID-19, todos los servicios públicos se vieron afectados, entre ellos el delajusticia, razón por el cual el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 806 de 2020 con el objetivo de implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio dejusticia, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica; este decreto legislativo incluyó en su artículo 13 la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. Ahora bien, es importante aclarar que la figura de sentencia anticipada se incorporó de manera permanenteala regulación del proceso contencioso administrativo a través de la Ley 2080 del 25 de enero de 20211 que en suartículo 42 adicionó a la Ley 1437
de 2011 el artículo 182A, en los siguientes términos: "ARTÍCULO 1824. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42de la Ley2080de 2021. Elnuevo texto es elsiguiente:> Sepodrádictarsentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos depuro derecho; b) Cuando nohaya quepracticarpruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadasconla demandayla contestación, ysobreellasnosehubiese formulado tacha o desconocimiento; a) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
Eljuezo magistradoponente, mediante auto, sepronunciarásobre las pruebascuandoa ello haya lugar, dandoaplicación a lo dispuesto en el artículo 173delCódigo GeneraldelProceso yfijará ellitigio uobjeto de controversia.
2 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NOREGULADOS,Enlos aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos yactuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3 Ver sentencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C.
Consejera ponente: Olga Mélida Valle De La Hoz. Providencia del 16 de marzo de 2015, Rad: 25000-23-36-0002012-00459-01(52381). Ver sentencia de este Tribunal del 27 dejunio de 2018, magistrada ponente: María Victoria Quiñones Triana, radicado: 47-001-2333-000-2014-00112-00. % “Por medio dela cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo — Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan antelajurisdicción”.
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Actor: COLPENSIONES Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en elinciso final delartículo 181 de este código yla sentencia se expediráporescrito. | No obstante estar cumplidos lós presupuestospara proferir sentencia anticipada con base en este numeral, sí eljuez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cualse aplicará lo dispuesto enlos artículos 179y180de este código.
2. Encualquierestado delproceso, cuandolaspartes osusapoderados decomúnacuerdolosoliciten, seaporiniciativapropia oporsugerencia deljuez. Sí la solicitud sepresenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Sise hace porescrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cualse dará trasladopordiez (10)días comunesalMinisterio Público y
demásintervinientes. Eljuzgadorrechazarála solicitudcuandoadviertafraude ocolusión. Sien elproceso intervienenlitisconsortesnecesarios, lapetición deberá realizarse conjuntamente con éstos. Con la aceptación de esta petición porparte deljuez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado lospeticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitaro resolver.
3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosajuzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta delegitimación enla causaylaprescripción extintiva.
4. En caso deallanamiento otransacción deconformidadcon elartículo 176de este código.
PARÁGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicarála razónporla cualdictarásentencia anticipada. Sisetrata de la causal del numeral3de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles delas excepcionessepronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión deproferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite delproceso. ” De acuerdo con la preceptiva transcrita, el juez deberá dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, cuando se trate deasuntos de puro derecho o no
fuere necesario la práctica de pruebas, evento en el cual secorrerá traslado para alegar por escrito yla sentencia se dictará de esa misma forma. En el caso sometido a estudio, tal como se indicó en auto de fecha 5 de marzo de 2021 (PDF 15), se arribó a la conclusión que no había pruebas que practicar. En ese sentido, se ordenó la incorporación de las pruebas documentales aportadas al expediente con la demanda, los antecedentes administrativos allegados, y posteriormente se dispuso Página 6 de 19Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00565-00
Actor: COLPENSIONES3 que las partes procesales y el. Ministerio Público presentaran sus alegatos de conclusión.
En consecuencia, considera la Colegiatura que se encuentran satisfechoslos requisitos contemplados por la normatividadpara dictar sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia. 2.- Problema jurídico a resolver ytesis del Tribunal. Surtidas todas las etapas del proceso”, la Sala establece que el problema jurídico del presente asunto se circunscribe a determinarsi resulta procedente declarar la nulidad de la Resolución No. SUB 198024 del 18 de septiembre del 2017, por medio dela cual se reconoció una pensión de sobreviviente, a causa del fallecimiento del señor Luis Enrique Osorno Hernandez en un 100% del derecho, a favor de la señora Esther Ordoñez Muñoz, encalidad de compañera permanente, y por consiguiente, ordenarla devolución de lo pagado proporcionalmente por el reconocimiento de la pensión a
partir de su inclusión en la nómina de pensionados, por estar incursa, presuntamente, en las causales establecidas en los numerales 1 y 3 del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011.
Tesis de la Sala: acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en razón a que según la normatividad aplicable al caso en concreto y la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, la entidad demandante logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo propio demandado. Lo anterior, en atención a que de las pruebas arrimadas al proceso se logró demostrar el incumplimiento del requisito de la convivencia con el fallecido no menos de cinco 5 años continuos con anterioridad a su muerte, de la señora Esther Ordoñez Muñoz, a mas de encontrarse en conflicto ante la justicia ordinaria laboral, el reconocimiento y pago del derecho pensional referido por una presunta convivencia simultánea. 3.- Fundamento legal yjurisprudencial que apoyalatesis del Tribunal. . De la competencia para conocer la legalidad de un acto administrativo expedido por autoridad pública.
Sobre este punto, cabe resaltar lo establecido por el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, y el artículo 622 del Código General del Proceso, el cual señala que: "Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades taboralydeseguridadsocialconoce de:
1. Los conflictosjurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
5 PRESENTACION DEMANDA: La demanda fue presentada el 13 de agosto de 2020 (PDF 01 fl. 2). Mediante auto del 20 de agosto de 2020 (PDF 04) la demanda fue inadmitida; fue subsanada por la parte demandante mediante escrito del 8 deagostode 2020 (PDF 06). ADMISIÓN DEMANDA: por auto del 25 de septiembre de 2020 se admitió (PDF 08). NOTIFICACIÓN ADMISIÓN DEMANDA:Lanotificación a la parte demandadaseefectuóel día 8 de octubre de 2020, al Ministerio Público y ANDJE se efectuó el 29 de julio de 2020 (PDF 04). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: la parte demandada no contestó la demanda. AUTOINCORPORA PRUEBASYFIJA EL LITIGIO:porauto de fecha 5 de marzo de 2021 (PDF 15). TRASLADO PARA ALEGAR: por auto del 26 de abril de 2021 (PDF 18). Página 7 de 19Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00565-00
Actor: COLPENSIONES
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos yla cancelación del registro sindical. . : 4. <Numeral modificado por del árticulo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación delosservicios dela seguridadsocialque sesusciten
entre losafiliados, beneficiarioso usuarios, los empleadores ylas entidades administradoras .o prestadoras, salvo los de responsabilidadmédica ylosrelacionadosconcontratos. Así las cosas, se observa que la competencia delajurisdicción ordinaria laboral recae sobre las controversias relacionadas cón los contratos de trabajo y el sistema de seguridad social en salud; así mismo, no le compete el juzgamiento de actos administrativos como en el presente caso, en donde se cuestiona es la validez del acto por medio del cual se le reconoció una pensión de sobreviviente a la señora Esther Ordoñez Muñoz en acción de lesividad. Aunadoa loanterior, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, ante el reconocimiento irregular de derechos prestacionales,la ley consagró la acción de lesividad, como el medio idóneo para que la administración controvierta sus decisiones con el fin de lograr su anulación, apartarle del ordenamiento jurídico y detener sus efectos. +. Marco legal de la pensión de sobreviviente. A través del sistema de seguridad social integral previsto en la Ley 100 de 1993,el legislador estableció un régimen de pensiones, el cual busca garantizar un amparo a todas las personas en casos como vejez, invalidez y muerte. En este último caso, se constituyeron las llamadas pensión de sobreviviente y sustitución pensional. Sobre este punto el H. Consejo de Estado? ha manifestado lo siguiente: “Asípues, con la finalidad deatenderla contingencia derivada de la muerte, el
legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, comounaprestación dirigida asuplirla ausencia repentina delapoyo económico quebrindaba elafiliado algrupo familiary, por ende, evitar quesu deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de laspersonas beneficiarias de dichaprestación. Es decir, quesu reconocimiento se fundamenta en normas de carácterpúblico yconstituye un desarrollo delprincipio desolidaridad. (...) En este punto es relevante aclarar que, sí bien ambasfiguras tienen la mismafinalidad, la sustitución pensionalesaquella prestación que se le otorga al _múcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio _la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga alnúcteo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sín cumplir con los requisitos mínimos para obtenerla pensión. ”(Destacado del Tribunal)
$ Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección “A”. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Sentencia del 9 de febrero de 2017. Rad.: 19001-23-33-000-2013-0003001(2860-15) y 19001-23-33-000-2013-00121-00. Actor: Sofía Betancourt de Ramirez y María Del Carmen Zúñiga
Quiñones. : Página 8de 19cu . : Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00565-00 : Actor: COLPENSIONES 2. ¿GÚ .
Para que tenga lugarla figura dela sustitución pensional, debe acatarse lo regulado por la referida Ley 100 de 1993, así como lo dispuesto en la Ley 797 de 20037; en relación con la pensión de sobrevivienteel artículo 12 ¡bídem consagra: "ARTÍCULO 12. Elartículo 46de la ley 100de 1993quedaráasí: Artículo46. Requisitosparaobtenerlapensióndesobrevivientes. Tendrán derechoalapensióndesobrevivientes:
1. Los miembros delgrupo familiar delpensionado por vejez o invalidezporriesgo comúnque fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamenteanterioresalfallecimiento yseacrediten lassiguientescondiciones: (...)(Destacado del Tribunal) De lo anterior se infiere que, una vez fallezca el pensionado, sus familiares tendrán derecho a que se les reconozca y pague una pensión de sobreviviente, no obstante, para determinar especificamente quienes pueden beneficiarse de esta prestación, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de
2003 describe varias situaciones, como son: "ARTÍCULO 13. Los artículos 47y 74 quedarán así:
Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) Enforma vitalicia, elcónyugeola compañeraocompañeropermanenteosupérstite, - siempre ycuandodicho beneficiario, a la fecha delfallecimiento delcausante, tenga 30 0 másaños de edad. En caso de quela pensión desobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberáacreditar queestuvo haciendo vida maritalcon el causante hasta su muerte y haya convivido coñ el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridada sumuerte; b) En forma temporal, el cónyuge ola compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha delfallecimiento delcausante, tenga menosde 30añosdeedad, ynohayaprocreadohijos con este. Lapensión temporalsepagará mientraselbeneficiario viva ytendrá unaduraciónmáximade20años. Enestecaso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtenersupropia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará elliterala). Sirespecto de un pensionado hubiese un compañero ocompañerapermanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) yb) delpresente articulo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción altiempo de convivencia con elfallecido.
En casodeconvivencia simultánea en los últimos cinco años,antesdelfallecimiento del causante.entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Sínoexisteconvivenciasimultáneaysemantiene vigentela unión conyugal, perohayunaseparación dehecho, la compañeraocompañero
7 Porla cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. Página 9 de19Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00565-00
Actor: COLPENSIONES permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literalaenunporcentajeproporcionalaltiempoconvividoconelcausante siempre ycuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;”(Destacado del Tribunal) Cada una de las situaciones contempladas en el artículo anterior conlleva el cumplimiento de una serie de requisitos que deberán observarse en cada caso particular, es decir, según se trate del cónyuge o de la compañera permanente, es así como, el Consejo de Estado? ha indicado que en términos generales los presupuestos para accederala pensión de sobreviviente, son los siguientes: "1) Siala fecha defallecimiento delcausanteelcónyuge o compañeroo compañera
permanente tiene más de 30 años de edad, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Siesmenordeesa edadynohaprocreadohijosconelcausante, lapensión será temporal: se concedepor20años yde esapensión se descuenta la cotización para supropia pensión. 2) En caso de muerte del pensionado, se requiere además que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte yque haya convivido con el fallecidonomenosdecíncoañoscontinuosconanterioridadasumuerte.” (Destacado dela Sala) Bajo esta óptica jurisprudencial, esta Sala concluye que resulta posible reconocerla sustitución de pensión tanto a el/la cónyuge o el/la compañera permanente supérstite, en partes iguales, siempre y cuando no haya existido convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho, y por parte del compañero (a) permanente de una convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte. 4.- Análisis crítico de las pruebas Se encuentran acreditados los siguientes hechos: e Que mediante la Resolución No. 765 del 15 de febrero de 2005 se reconoció una pensión a favor del señor Luis Enrique Osorno Hernandez (PDF 06fl. 549-553). + Queel señor Luis Enrique Osorno Hernandezfalleció el día 5 de julio de 2017 en la ciudad de Barranquilla-Atlántico (PDF 06 fl. 377).
+ Que mediante la Resolución No. SUB-198024 de 18 de septiembre de 2017 la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones reconoció pensión de sobreviviente, con ocasión al fallecimiento del señor Luis Enrique Osorno Hernandez,ala señora Esther Ordoñez Muñoz, en cuantía de $1.666.531.00 (PDF 06 fl. 6-10).
8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo — Sección Segunda. Magistrado Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá D.C., sentencia del seis (6) de abril de 2017. Radicado No. 73001-23-31-000-201200157-01(2946-14). Actor: Doralice Bedoya Molina. Página 10 de 19. EN
Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00565-00
Actor: COLPENSIONES3
Quepor medio de la Resolución;,No. SUB 66026 del 09 de marzo de 2018 Colpensiones negó reconocimiento.de pensión de sobreviviente a la señora Piedad Isabel Gonzalez Jimenez y Duván Aldair Osorno Polo, en sus calidades de compañera permanenteehijo respectivamente, al no acreditar los requisitos legales exigidos. (PDF fl. 29-37). Que mediante Resolución No. SUB 104238 del 19 de abril del 2018 Colpensiones resolvió el recurso de reposición interpuesto porla señora Piedad Jimenez González, a travésde la cual decidió confirmar la resolución No SUB 66026 del 9 de marzo de
2018 (PDF 06fl. 604-607). Que mediante Resolución No. DIR 10269 del 28 de mayo del 2018 Colpensiones resolvió el recurso de apelación interpuesto por la señora Piedad Jimenez Gonzalez, decidiendo decidió confirmarla decisión adoptada a través de la Resolución No SUB 66026 del 9 de marzo de 2018, dejando así agotada la vía gubernativa (PDF 06fl. 609-614). Que teniendo en cuenta el trámite surtido frente a los dos solicitantes enunciadas anteriormente, mediante auto de pruebas No. APSUB 978 del 13 de marzo del 2018, Colpensiones dio apertura a etapa probatoria a fin de acreditar en debida forma la convivencia de la señora Esther Ordoñez Muñoz con el causante (PDF 06fl. 38-41). Que existe una demanda ordinaria laboral presentada por la señora Piedad Gonzalez Jimenez, contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, Esther OrdoñezMuñozyotros, identificada con el número de rad
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