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TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00570-00-(17-11-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00570-00-(17-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

2021Rama Judicial ~ y Consejo Superior dela Judicatura Justicia moderna con . Repiiblica de Colombia transparencia y equidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARTHA LUCIA MOGOLLON SAKER Santa Marta D.T.C.H., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicaci6n numero: 47-001-2333-000-2020-00570-00

Actor: Rosalba De La Cruz Pertuz

Demandado: Nacién — Ministerio de Educacién Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidacién pensién de jubilacién SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA No observandose motivo de nulidad que invalide lo actuado, procede la Corporacién a proferir sentencia anticipada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 42 de la Ley 2080 de 2021 que adicioné a la Ley 1437 de 2011 el articulo 182A, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovid por intermedio de apoderada judicial la sefiora Rosalba De La Cruz Pertuz! en contra de la Nacién — Ministerio de Educacién Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio?.

I. | RESUMEN DE LA DEMANDA En sintesis, se sefialan las siguientes situaciones facticas?: Expuso que laboré por mas de 20 afios al servicio de la docencia oficial, cumpliendo

con los requisitos exigidos porla ley para que le fuera reconocida pension de jubilacién por esa entidad. Advirtid que la base de liquidacién pensional en su reconocimiento incluy6 solo la asignacién basica omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, la bonificacién mensual y demas factores salariales percibidos por la actividad docente durante el Ultimo afio de servicios anterior al cumplimiento de! estatus juridico de pensionada. Finalmente, aclaré que la entidad llamada a restablecer el derecho es la Nacién — Ministerio de Educacién Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1 Demandante femeniria, mayor o igual de 18 afios, sin informacién del grupo étnico. No alega situacién de discapacidad. No alega situacidn de discapacidad. 2 En adelante Fomag. 3 Ver pag. 3 del PDF 03 del expediente electronico judicial organizado en OneDrive. (0) despachoottribunatinan FH)51 62086278 Weorrsbunainagd gi Despacho 01 Tribunal Administrative del Magdalena wwiw.di tribunaladministrativodelmadeRadicacién ndimero: 47-001-2333-000-2020-00570-00

Actor: Rosalba De La Cruz Pertuz En cuanto a las pretensiones’: A través de la demanda se pretende declarar la-nulidad parcial de la Resolucién N° 0535 del 13 de abril de 2018 "Por /a cual se reconoce y ordena ef pago de una Pension Vitalicia de Jubilacién”proferida por la Secretaria de Educacién Departamental del

Magdalena. : Como consecuencia de lo anterior, y a titulo de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de una pensién ordinaria de jubilacién, a partir del 5 de septiembre de 2017, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demas factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirid el estatus juridico de pensionada, entre otras declaraciones.

Frente a las normas violadas y concepto de violacién®: La demandantesefialé que con el acto demandado se vulnera: - Ley 91 de 1989: articulo 15 - Ley 33 de 1985: articulo 1° - Ley 62 de 1985 - Decreto 1045 de 1978 En sintesis, destacéd que debe decretarse {a nulidad parcial de la decisién administrativa cuestionada, teniendo en cuenta que la entidad demandada en el acto de reconocimiento de la pensién ordinaria de jubilacién, omitiéd su deber legal de incluir todos los factores salariales devengados en el afio anterior a adquirir el estatus de pensionada para calcular el valor de la mesada pensional, desconociendo de esta manera los lineamientos normativos y jurisprudenciales que existen sobre la tematica.

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA La demanda no fue contestada.

III. ALEGATOS DE CONCLUSION En auto de fecha 9 de septiembre de 20218 en virtud de lo dispuesto articulo 42 de la Ley 2080 de 2021 que adicioné a la Ley 1437 de 2011 el articulo 182A, se ordend dar

aplicacién a la figura de sentencia anticipada y se ordené correr traslado a las partes para alegar de conclusién dentro de los 10 dias siguientes, término dentro del cual podia presentar concepto el Ministerio Publico. Las partes procesales presentaron sus alegatos de conclusién en los siguientes términos: 4 Ver pags. 1-2 del PDF 03 del expediente electrénico judicial organizado en OneDrive. 5 Ver pags. 4-13 del PDF 03 del expediente electrénico judicial organizado en OneDrive. § Ver PDF 15 del expediente electrénico judicial organizado en OneDrive. Pagina 2 de 24Radicacién numero: 47-001-2333-000-2020-00570-00

Actor: Rosalba De La Cruz Pertuz Parte demandada: resalté que en ¢l presente caso no se acredité que sobre todos los factores devengados en el Ultinio”"BRO! de servicio se hubiesen efectuado aportes respecto de los factores solicitados por el demandante, su inclusiédn por orden jurisprudencial no puede ser tenido en cuenta para la liquidacién de las pensiones de jubilacion. Por lo tanto, y habida cuenta que el acto administrativo tuvo en cuenta solo factores sobre los cuales se realizaron aportes, goza de plena validez dentro del ordenamiento juridico’.

Parte demandante: no rindiéd alegatos de conclusién.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a dictar sentencia anticipada en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta para ello los siguientes derroteros: 1) cuestidn previa, 2) problema juridico

a resolver y tesis del Tribunal, 3) fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal 4) andlisis critico de las pruebas, 5) estudio del caso en concreto y 6) condena en costas. 4.1.- Cuestion previa % De la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo y de la aplicacion de esta figura en el caso sometido a estudio La sentencia anticipada es una figura a partir de la cual se busca impartir mayor celeridad a los procesos judiciales, pues otorga la posibilidad de que se emita un pronunciamiento definitivo por parte del juez, pretermitiendo ciertas etapas del proceso, con la finalidad de brindar una solucidn pronta a los litigios. Esta figura inicialmente fue regulada por el Decreto 1400 de 19708 en su articulo 979 y luego el Cédigo General del Proceso la contemplé en su articulo 27819. Si bien expresamente en materia contenciosa administrativa solo fue regulada - de manera temporal - con la expedicién del Decreto 806 de 2020" y actualmente con la Ley 2080 de 202112 - de manera definitiva -; tal como lo ha anotado la linea jurisprudencial del 7 Ver PDF 17 del expediente electrénico judicial organizado en OneDrive. 8 Codigo de Procedimiento Civil. 3 También podran proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transaccién, caducidad de la accion, prescripcién extintiva y falta de legitimacién en la causa. Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarara mediante sentencia anticipada.

10 En cualquier estado del proceso, el juez debera dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de comtn acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas porpracticar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transaccién, la caducidad, la prescripcién extintiva y la carencia de legitimacidn en la causa. 1! Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologias de la informacién y las comunicaciones en las actuacionesjudiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atencién a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Econdmica, Social y Ecoldgica. 12 Por medio de la cual se Reforma el Cédigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestién en los procesos que se tramitan ante {a jurisdiccién.

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Actor: Rosalba De La Cruz Pertuz Consejo de Estado?3, desde la promulgacion de la Ley 1437 de 2011, no ha sido extrafia a esta jurisdiccion la tipificacin de ciertas circunstancias que precipitan una resolucién de fondo sin necesidad de agotar todas las etapas procesales (articulos 176 y 179).

Ahora bien, el articulo 42 de la Ley 2080 de 2021 que adicioné a la Ley 1437 de 2011

el articulo 182A, dispuso que se podra dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos en las siguientes oportunidades: 1) antes de la audiencia inicial; ii) en cualquier estado del proceso y iii) en caso de allanamiento o transaccién de conformidad con lo indicado en el articulo 176 del CPACA. El numeral 1° de la citada normativa, establecid que una de las causales para dictar sentencia anticipada — antes de la audiencia inicial — es que el juzgador advierta que no haya pruebas que practicar. En el caso sometido a estudio, tal como se indicéd en auto de fecha 9 de septiembre 2021 de la presente anualidad, se arrib6 a la conclusién que procedia la aplicacién de la figura de sentencia anticipada, puesto que de una revisién minuciosa del expediente se corrobor6 que las partes procesales no solicitaron pruebas, y, por lo tanto, no habia lugar a su practica. Adicionalmente, se sustento la decisidn en que las que se solicitaron tener por la parte demandante como pruebas documentales, no fueron tachadas o desconocidas. En consecuencia, considera la Colegiatura que se encuentran satisfechos los requisitos contemplados para dictar sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia. 4.2.- Problema juridico y tesis del Tribunal Luego de efectuadas las actuaciones procesales pertinentes! le corresponde a la Colegiatura determinar si la sefiora Rosalba De La Cruz Pertuz tiene derecho a la reliquidacién de la pensi6n de jubilacién, equivalente al 75% del promedio de todos

los factores salariales devengados durante el afio anterior al momento en que adquirid el status juridico de pensionada.

Tesis del Tribunal: acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta los lineamientos expuestos por la Seccién Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificacién del 25 de abril de 2019. 4.3.- Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal e En cuanto al régimen pensional aplicable a la demandante Es preciso que el Tribunal tal y como lo efectua en casos similares el Consejo de Estado,

33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Quinta, consejero Ponente: Luis Alberto Alvarez Parra, providencia del 7 de julio de 2021, radicaci6n ntimero: 11001-03-28-000-2020-00056-00. 14 Presentacion de la demanda: 13 de agosto de 2020 (PDF 01); auto admite demanda: 23 de octubre de 2020 (PDF 05); notificacién auto admisorio a la demandada, Agencia Nacional de Defensa Juridica del Estado y Ministerio Pdblico: 14 de diciembre de 2020 (PDF 07); auto requiere antecedentes administrativos: 6 de agosto de 2021 (PDF 11); auto ordena dictar sentencia anticipada: 9 de septiembre de 2021 (PDF 15); y alegatos de conclusién Fomag: 24 de septiembre de 2021 (PDF 17). Pagina 4 de 24Radicacién nimero: 47-001-2333-000-2020-00570-00

Actor: Rosalba De La Cruz Pertuz traiga a colacién la normativa que,preve el reconocimiento y pago de la pension de jubilacién en cuanto a la actividad docente.

En primer lugar, se tiene que la Ley 6° de 1945 en su articulo 17 indicé en su momento . que los empleados y obreros naciohiales de cardcter permanente gozarian de una pension vitalicia de jubilacién cuando hayan Ilegado a 50 afios de edad después de 20 afios de servicio continuo o discontinuo. Luego, fue expedido el Decreto 3135 de 1968 que consagré el derecho de percibir pensién mensual vitalicia de jubilacién equivalente al 75% del promedio delos salarios devengados duranteel ultimo afio de servicio a los empleados publicos o trabajadores oficiales que hayan servido 20 afios continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 afios si es varén, 0 50 afios si es mujer. En el afio de 1979 fue proferido el Decreto Ley No. 2277 mediante el cual se establecié el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascensoy retiro de las personas que desempefian la profesidn docente en los distintos niveles y modalidades que integran el sistema educativo nacional, sin embargo, el decreto en cita no reguld fo concerniente a las pensiones de jubilacién u ordinarias de este personal, motivo por el cual es necesario remitirnos a la Ley 33 de 1985. La ley en comento en su articulo 1° dispuso lo siguiente: ARTICULO 1o.. E! empleado oficial que sirva o haya servido veinte

(20) afios continuos o discontinuos y Hegue a la edad de cincuenta _ y cinco afios (55) tendrd derecho a que por la respectiva Caja de Previsién se le pague una pensién mensual vitalicia de jubilaci6n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvid de base para los aportes durante el ultimo afio de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los enpleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepcién que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que porley disfruten de un régimen especial de pensiones. () PARAGRAFO 20. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) afios continuos o discontinuos de servicio, continuardn aplicdndose las disposiciones sobre edad de jubilacién que regian con anterioridad a la presente ley. A continuacién, se expidid la Ley 91 de 1989 por medio de la cual se creé el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En los articulos 1° y 15 Ia citada ley dispuso: - Articulo 1°. Para los efectos de la presente ley, los siguientes Pagina 5 de 24Radicacién ndmero: 47-001-2333-000-2020-00570-00

Actor: Rosalba De La Cruz Pertuz términos tendrén el alcance indicado a continuacién de cada uno de ellos: nae

. Personal Nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento de!

Gobierno Nacional. , Personal Nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con fo dispuesto por fa Ley 43 de 1975. PersonalTerritorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1° de enero de 1976, sin en ef cumplimiento del requisito establecido en el articulo 10 de la ley 43 de 1975. PARAGRAFO. Se entiende gue una prestacion se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. Articulo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley ef personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, serd regido porlas siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta e/ 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones econdmicas y sociales, mantendrdn el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones econdémicas y sociales se regirén por las normas vigentes aplicables a los empleados ptiblicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley (...)” A su turno, la Ley 60 de 1993 en

el inciso 4 del articulo 6° preceptud: Articulo 6. Administracién del personal. (...) (..) Fi régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solucién de continuidad y las nuevas vinculaciones serd el reconocido por fa Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serén compatibles con.pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones, El personal docente de vinculacién departamental, distritaly municipal serd incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones 15 Por la cual se dictan normas organicas sobre la distribucidn de competencias de conformidad con los articulos 151 y 288 de la Constitucién Politica y se distribuyen recursos segun los articulos 356 y 357 de la Constitucién Politica y se dictan otras disposiciones. . Pagina 6 de 24Radicacién numero: 47-001-2333-000-2020-00570-00

Actor: Rosalba De La Cruz Pertuz del Magisterio y se les respetarg el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (..1)” El inciso 2° del articulo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptud a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del sistema integral de seguridad social.

La-Ley 115 de 1994 Por /a cual se expide la Ley General de Educacion al regular en su articulo 115 el régimen especial de los educadores estatales, indicéd que su régimen prestacional era ademas del previsto en esa ley, el establecido en la Ley 91 de 1989 y

en la Ley 60 de 1993. La Ley 812 de 2003' en su articulo 81 indicé: "Articulo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio publico educativo oficial, es ef establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serdn afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrdn los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en é&/, con excepcion de la edad de pension de vejez que seré de 57 afios para hombres y mujeres. () Fi régimen salarial de fos docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, seré decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalizacién Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedicidn de fa presente ley y la remuneracion de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente articulo. (...).” Posteriormente, el articulo 81 de la Ley 812 de 2003 fue reglamentado por el Decreto No. 3752 de 2003!’, en cuyo'articulo 3° se establecié la base de liquidacién de las

prestaciones sociales que se causaran con posterioridad a la expedicién de aquella ley, ia cual no podia ser diferente a la basedela cotizacidn sobrela cual realiza aportes el docente. Sequidamente, el articulo 160 de la Ley 1151 de 2007 derogé expresamente todas aquellas disposiciones que fueren contrarias a la misma, dentro de las cuales se 16 Por fa cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. 1” Por el cual se reglamentan los articulos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relacién con el proceso de afiliacién de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. Pagina 7 de 24Radicacién ndmero: 47-001-2333-000-2020-00570-00

Actor: Rosalba De La Cruz Pertuz encontraba el articulo 3° del Decreto No. 3752 de 2003, dejando asi vigente el articulo 81 de la Ley 812 de 2003. , tae Reglas jurisprudenciales con fines de unificaci6n en el tema pensional docente por parte del Consejo de Estado — factores salariales a tener en cuenta en la liquidacién de la pensién Sea oportuno indicar por parte de esta Colegiatura que en sentencia de unificacién dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el dia 28 de agosto de 201818, se sentd como reglas jurisprudenciales en relacién a la

interpretacién del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, las que a continuacién se exponen de manera textual: ‘(..) Primero: Sentar como jurisprudencia de! Consejo de Estado frente a la interpretacién del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transicién pensional, lo siguiente:

1. El Ingreso Base de Liquidacién del inciso tercero del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transicién para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

2. Para los servidores publicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensién es: - Si faltare menos de diez (10) afios para adquirir el derecho a la pension, el ingreso base de liquidacién seré (i) ef promedio de lo devengado en el tiempo queles hiciere falta para ello, o (ii) ef cotizado durante todo ef tiempo, ef que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variacién de! Indice de Precios al consumidor, segun certificacién que expida el DANE. - Si faltare mds de diez (10) afios, el ingreso base de liquidacién serd ef protnedio de los salarios o rentas sobre fos cuales ha cotizado ef afiliado durante los diez (10) afios anteriores al reconocimiento de la pension, actualizados anualmente con base en la variacién del indice

de precios al consumidor, segun certificacién que expida el DANE.

3. Los factores salariales que se deben incluir en ef IBL para la pension de vejez de los servidores publicos beneficiarios de la transicién son Unicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (...)” En lo que respecta a la primera regla jurisprudencial!? como la primera subregla2°, el Maximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo sefialé expresamente que estas no son aplicables a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de!

Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicacién No.: 52001-23-33-000-2012-00143-01, consejero Ponente: César Palomino Cortés, actor: Gladis del Carmen Guerrero Montenegro. 19 Distinguida en la parte motiva de la sentencia de unificacién como 1.20 Distinguida en la parte motiva de la sentencia de unificacién como 2. . . Pagina 8 de 24Radicacién numero: 47-001-2333-000-2020-00570-00 ‘ Actor: Rosalba De La Cruz Pertuz virtud del articulo 279 de la Ley 1000.de 1993 y su régimen pensional esta previsto en la Ley 91 de 1989, de tal suerte que estos servidores no estan cobijados porel régimen de transicién. La sentencia de unificacién2! sobre el particular, estabtecié:

‘(..) Fijacion de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el . régimen de transicion 92, De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: "El Ingreso Base de Liquidacién del inciso tercero del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transicion para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985".

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transicién y para efectos de liquidar ef IBL como quedé planteado anteriormente, ef Consejo de Estado fifa las siguientes subreglas: 94, La primera subregla es que para los servidores publicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pension es: - Si faltare menos de diez (10) afios para adquirir el derecho a la pension, el ingreso base de liquidacidn seré (i) el promedio de fo devengado en ef tiempo queles hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variacion del Indice de Precios al consumidor, segun certificacién que expida el DANE. - Si faltare mds de diez (10) afios, el ingreso base de liquidacién serd e/ promedio de los salarios 0 rentas sobre los cuales ha cotizado el

afiliado durante los diez (10) afios anteriores al reconocimiento de la pension, actualizados anualmente con base en la variacién delindice de precios al consumidor, segtin certificacién que expida el DANE.

95. La Sala Plena considera importante precisar que la regia establecida en esta providencia, asf como fa primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,.pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del articulo 279 de la Ley 100 de 1993 y su regimen pensional estd previsto en la Ley 91 de 198°. Por esta razon, estos servidores rio estan cobijados por el régimen de transicion.(...)” 21 Radicacion No.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 2 Ley 100 de 1993. “Articulo 279. EXCEPCIONES. EI Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica [...] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serdn-compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneracién.

Este Fondo sera responsable de la expedicién y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentacién que para el efecto se expida [...]”. Pagina 9 de 24Radicaci6n nimero: 47-001-2333-000-2020-00570-00

Actor: Rosalba De La Cruz Pertuz

Sin embargo, con el fin de aclarar el panorama frente a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Seccién Segunda del Consejo de Estado profiriéd sentencia en donde unificé su jurisprudencia sobre el particular. En la providencia aludida de fecha 25 de abril de 2019, se advirtid que la sentencia de unificacién de la Sala Plena de lo Contencioso del 28 de agosto de 2018 no constitula precedente frente al régimen pensional de los docentes, toda vez que no habia similitud factica entre los supuestos de hecho de ambos asuntos, y por tratarse de problemas juridicos distintos. Pese a !o anterior, seguidamente manifesté que al habersefijado una subregla sobre los factores salariales que debian incluirse en la mesada pensional bajo et régimen de la Ley 33 de 1985, tal subregla se iba a tener en cuenta como criterio de interpretaci6n para resolverel problema juridico. Ahora bien, en cuanto a la posicién si los docentes eran 0 no beneficiarios de! régimen de transicién establecido en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, la sentencia con fines de unificacién del 25 de abril de 201923, efectud las siguientes precisiones: ‘(..) Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, estdn exceptuados del Sistema Integral de Seguridad SociaF, por expresa disposicion del articulo 279 de la Ley 100 de 1993. ¥ Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del

régimen de transicién establecido en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco tes aplica ef articulo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidacién del monto de la mesada pensional. Y Fl régimen pensional para estos docentes estd previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensién .de jubilacién, ya que como lo dispusoen efliteral B del numeral 2 del articulo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector publico nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985. ¥ De acuerdo con la tesis reiterada de la Seccién Segunda del Consejo de Estado sobre el régimen de pensiones para los docentes nacionales y nacionalizados atiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio exceptuados de/ Sistema General de Pensiones, esta clase de servidores publicos no gozan de un régimen especial de Jubilacién, pues ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 asilo establecieron, y tampoco !o hizo la Ley 115 de 1994 que ratificd el régimen de jubilacién previsto en la Ley 33 de 1985, como norma aplicable para los docentes nacionales, Ademds, las pensiones de Jubilacion de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6 de 1945 o ef Decreto 3135 1968, antecesoras de la Ley 33 de 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccién Segunda, consejero ponente: César Palomino

Cortés, sentencia de unificacién SUJ-014 -CE-S2 -2019, expediente: 680012333000201500569-01, N.° Interno: 0935-2017 24 EI articulo 279 de la Ley 100 de 1993, sobre las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, dispone: “id Asi mismo, se excepttia a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo seran compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneracion. Este Fondo sera responsable de la expedicién y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentacion que parael efecto se expida”. Pagina 10 de 24Radicacién numero: 47-001-2333-000-2020-00570-00

Actor: Rosalba De La Cruz Pertuz 1985, lo fueron bajo aisposia [ lones "generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron él cardcter de “especiales”, ¥ Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 200#8, tendrdn los derechos del régimen pensional de prima media establecido.en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, conlos requisitos previstos en é|, con excepcién de la edad de pensidn de vejez que serd de 57 afios para hombres y mujeres’. 2 Cfr., entre otras decisiones, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Seccién Segunda, Subseccién B, sentencia de catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) Radicacién numero: 25000-23-25-0002010-01073-01(1048-12); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Seccién Segunda, Subseccién B, sentencia de diecisiete (17) de noviembre de dos mit once (2011) Radicacién numero: 15001

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