TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00574-00-(20-10-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00574-00-(20-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Santa Marta D.T.C. e H., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (DEMANDADO EN
RECONVENCIÓN)
DEMANDADO : DILIA TORRES FUENTES Y OTRO (DEMANDANTE
EN RECONVENCIÓN).
RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2020-00574-00
Visto el informe secretarial que antecede, procede el Despacho a resolver lo que en derecho corresponda.
Para resolver se CONSIDERA
Pues bien, se permite indicar el Despacho que, mediante el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicc ión”, se incorporó al C.P.A.C.A., el artículo 182A a través del cual se prevé los eventos en los cuales el juez de conocimiento podrá dictar sentencia anticipada.
En efecto, el artículo 182A de la norma ibídem consagra ad litteram:
“ARTÍCULO 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial:
En efecto, el artículo 182A de la norma ibídem consagra ad litteram:
“ARTÍCULO 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial:
a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;
b) Cuando no haya que practicar pruebas;
c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación,PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (DEMANDADO EN
RECONVENCIÓN)
DEMANDADO : DILIA TORRES FUENTES Y OTRO (DEMANDANTE EN RECONVENCIÓN).
RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2020-00574-00
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y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;
d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.
Cumplido lo anterior, se correrá traslado para al egar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugere ncia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (1 0) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión.
Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.
3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgad or encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.
4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.
PARÁGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia
4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.
PARÁGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de estePROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (DEMANDADO EN
RECONVENCIÓN)
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artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará.
Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.
(Texto en negrillas y subrayas del Despacho)
Ahora bien, revisado el expediente de la contención observa el Despacho que, la entidad de seguridad social accionante con la presentación de la demanda, únicamente solicitó a esta Agencia Judicial que se decretara prueba consis tente en que se oficiara a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.- para que remitiera con destino al plenario certificado en el cual hiciere constar la existencia del reconoci miento pensional por vejez a las
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.- para que remitiera con destino al plenario certificado en el cual hiciere constar la existencia del reconoci miento pensional por vejez a las demandadas indicando fecha de reconocimiento, a más de allegar copia del expediente pensional que reposa en esa entidad del señor ZABLEH BUCHAR BICHARA; elemento de prueba que fue allegado por la entidad referida al momento de presentar escrito de contestación de la demanda y por lo tanto, ya hacen parte del expediente digital , siendo innecesario emitir orden en tal sentido.
A su turno, el extremo accionado tanto con el escrito de contestación de la demanda como con la dema nda de reconvención, impetró que se oficiara a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.- con la finalidad de que remita con destino al expediente la Convención Colectiva de los años 1981 - 1982 vigente al momento del reconocimiento pensional del señor BICHARA ZABLEH BUCHAR, documento que en todo caso, fue remitido por dicho extremo procesal.
Al respecto, considera el Despacho acortar brevemente que, de conformidad con el artícul o 244 del Código General del Proceso 1, aplicable
1 Artículo 244. Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados,
elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen autént icos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo. La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su aute nticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (DEMANDADO EN
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a la contención por expresa disposición del artículo 306 del C.P.A.C.A, los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos , y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen
documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos , y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.
Así pues, como quiera que ni la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, como la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P-, en sus escritos de contestaciones de la demanda efectuaron algún reparo respecto de dicha prueba documental, en aplicación a la norma en mención, se presumen auténticos y por lo tanto, resulta inane decretar prueba en el sentido de obtener nuevamente su recaudo, cuando éste ya se haya incorporado al expediente digital.
Como corolario de lo precedentemente expuesto, considera el Despacho q ue la demanda sub examine cumple con los presupuestos de los literales b y c del numeral 1° del artículo 182ª del C.P.A.C.A. antes transcrito, a efecto de que se profiera sentencia anticipada, vale decir, i) no se ha llevado a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibídem, ii) no existen pruebas que practicar y iii) solo se solicitaron tener como pruebas las aportadas con la demanda, las cuales, huelga precisar, no fueron tachados de falsas por las partes.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corporación DISPONE: DÉCRETESE las pruebas documentales aportadas con la demanda y la contestación de la demanda de reconvención por la ADMINISTRADORA
fueron tachados de falsas por las partes.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corporación DISPONE: DÉCRETESE las pruebas documentales aportadas con la demanda y la contestación de la demanda de reconvención por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, así como las aportadas por las particulares accionadas y accionantes en reconvención en su escrito de contestación de la demanda , y por el vinculado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P-, en tanto fueron allegados a la contención dentr o del término y la oportunidad pertinente y por lo tanto se entienden legalmente incorporados al expediente, sin embargo, huelga precisar, su valor probatorio se establecerá en la oportunidad pertinente, la cual vendrá a ser la respectiva sentencia que desate el quid del asunto litigioso.
En igual sentido, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, FÍJESE
Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (DEMANDADO EN
RECONVENCIÓN)
DEMANDADO : DILIA TORRES FUENTES Y OTRO (DEMANDANTE EN RECONVENCIÓN).
RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2020-00574-00
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respecto de la demanda inicial, el l itigio u objeto de controversia en los siguientes términos:
RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2020-00574-00
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respecto de la demanda inicial, el l itigio u objeto de controversia en los siguientes términos:
¿Deviene nulo o no, los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 04588 de 07 de septiembre de 1990 expedida por el extinto INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL – I.S.S., por medio de la cual se reconoció en favor del señor ZABLEH BUCHA R BICHARA una pensión de vejez y la Resolución No. GNR 072932 DE 23 de abril de 2013 expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, por medio de la cual se reconoció una pensión de sobreviviente a las señoras DILA YANET TORRES FUE NTES y SHARINA LUNA ZABLEH TORRES, en calidad de cónyuge supérstite e hija del causante, respectivamente, en razón de la incompatibilidad constitucional y legal que dicha entidad aduce que existente respecto del reconocimiento pensional efectuado por la UN IDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.Pa las ahora demandadas?
Como consecuencia de lo anterior, se debe determinar sí ¿Es procedente o no que , a título de restable cimiento del derecho, se ordene al a las señoras DILA YANET TORRES FUENTES y SHARINA LUNA ZABLEH TORRES a devolver las sumas de dinero que hayan recibido por concepto de mesadas pensionales, en virtud del reconocimiento efectuado a
a las señoras DILA YANET TORRES FUENTES y SHARINA LUNA ZABLEH TORRES a devolver las sumas de dinero que hayan recibido por concepto de mesadas pensionales, en virtud del reconocimiento efectuado a través de la Resolución No. GNR 072932 DE 23 de abril de 2013 expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES -?
En igual sentido, respecto de la demanda de reconvención, FÍJESE el litigio u objeto de controversia en los siguientes términos:
¿Deviene nulo o no, los ac tos administrativos contenidos en: i) la Resolución SUB 67392 de fecha 10 de marzo de 2020 expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a través del cual dicha entidad revocó la Resolución 04588 de 07 de septiembre de 1990 mediante la cual el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reconoció pensión de vejez favor del señor BICHARA ZABLEH BUCHAR y la Resolución GNR 072932 de fecha 23 de abril de 2013, mediante las cuales se reconoció y sustituyó la p ensión de vejez a las señoras DILA YANET TORRES FUENTES Y SHARINA LUNA ZABLEH TORRES en calidad de cónyuge e hija respectivamente , ii) Resolución DPE 8145 de fecha 19 de mayo de 2020, por la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES confirmó la resolución SUB 67392 del 10 de marzo de 2020 y iii) la Resolución No. SUB 86987 del 2 dePROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES confirmó la resolución SUB 67392 del 10 de marzo de 2020 y iii) la Resolución No. SUB 86987 del 2 dePROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (DEMANDADO EN
RECONVENCIÓN)
DEMANDADO : DILIA TORRES FUENTES Y OTRO (DEMANDANTE EN RECONVENCIÓN).
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abril de 2020 , por medio de la cual la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES determinó el valor de las mesadas pensionales que presuntamente deberán devolver las demandantes en reconvención, en razón de la compatibilidad que , a su juicio, existe entre dicha pensión y aquella reconocida por la ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P-?
Como consecuencia de lo an terior, se debe determinar sí ¿Es procedente o no que , a título de restable cimiento del derecho, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – a que reconozca y pague las mesadas pensionales dejadas de cancelar a las señoras DILA YANET TORRES FUENTES y SHARINA LUNA ZABLEH TORRES en virtud de la Resolución SUB 67392 de fecha 10 de marzo de 2020 a través del cual se revocaron las Resoluciones Nos. 04588 de 07 de septiembre de 1990 y la Resolución GNR 072932 de fecha 23 de abril de 2013?
2020 a través del cual se revocaron las Resoluciones Nos. 04588 de 07 de septiembre de 1990 y la Resolución GNR 072932 de fecha 23 de abril de 2013?
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