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TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00579-00-(19-10-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00579-00-(19-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Tribunal Administrativo del Magdalena Despacho 004 Santa Marta, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Controversias Contractuales 470012333-000-2020-00579-00 Demandante Aguas del Magdalena S.A. E.S.P. Demandado Municipio de Santa Bárbara de Pinto Instancia Primera Encontrándose el asunto de la referencia al despacho para proferir decisión de fondo, no obstante, se advierte la necesidad de realizar el control de legalidad a las actuaciones surtidas al interior de este proceso, así como también la de ordenar la vinculación del Departamento del Magdalena, la Corporación Autónoma Regional del Magdalena y demás entes territoriales que hicieron parte del Convenio Interadministrativo de Cooperación y Apoyo Financiero para el Desarrollo del Plan de Agua Potable y Alcantarillado 2005-2015, por las razones que se pasan a exponer. l. ANTECEDENTES Aguas del Magdalena S.A. E.S.P., mediante apoderado judicial, incoó demanda en ejercicio del medio de control de Controversias Contractuales contra el Municipio de Santa Bárbara de Pinto - Magdalena para que se declare la existencia del Convenio de Cooperación y Apoyo Financiero para el Desarrollo del Plan de Agua Potable y Alcantarillado 2005-2015, suscrito entre dicho entre territorial y su procurada. Así mismo, pidió que se declare que el municipio de Plato incumplió el Convenio de Cooperación y Apoyo Financiero para el Desarrollo del Plan de Agua Potable y

Alcantarillado 2005-2015. Para fundamentar las pretensiones, el apoderado del demandante expuso los hechos que se pasan a resumir:A Página |2 C.C Rad. 2020-00579-00 Aguas del Magdalena S.A. E.S.P. y otros vs municipio de Santa Bárbara de Pinto Manifestó que el departamento del Magdalena y el Distrito de Santa Marta suscribieron con los municipios de Ciénaga, Aracataca, Algarrobo, Ariguaní, Chibolo, Cerro de San Antonio, Guamal, Fundación, El Retén, Zona Bananera, El Piñón, El Banco, Nueva Granada, Plato, Pijiño del Carmen, Concordia, Pedraza, Zapayán, San Sebastián, Remolino, Sitio Nuevo, Santa Bárbara de Pinto, Pueblo Viejo, Tenerife, Pivijay, Sabanas de San Ángel, Salamina y Santa Marta, Convenio de Cooperación y Apoyo Financiero para el Desarrollo del Plan de Agua Potable y Alcantarillado 2005-2015. Que, en virtud del citado Convenio aquellos municipios se obligaron a aportar el 50% de los recursos de la participación de Propósito General con destinación para el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, previa autorización por parte del Concejo Municipal. En auto del 25 de febrero de 2021 (folio 18) se resolvió admitir la demanda bajo el medio de control de controversias contractuales contra el municipio de Santa

Bárbara de Pinto, ordenándose, entre otras cosas, notificar personalmente a dicho ente. En cumplimiento a la orden impartida, la Secretaría de esta Corporación notificó" al ente municipal a su correo institucional, sin embargo no contestó la demanda. En proveído del 25 de junio de 2021 (folios 22-23) se fijó el litigio y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, sin que el extremo accionado se pronunciara. No obstante, en memorial visible a folio 26, se advierte que el señor Luis Alberto Rivera Herazo, quien manifiesta actuar en calidad de representante legal del municipio de Santa Bárbara de Pinto, otorgó poder para actuar al doctor Yesid Enrique Mejía para que, en su nombre y representación actúe dentro de este proceso, por lo que solicita se le reconozca personería. A su turno, dicho togado en escrito que milita a folio 27 manifestó aportar “el expediente administrativo que contiene la actuación objeto del presente acuerdo” y solicitó que se fijara fecha y hora para llevar a cabo diligencia de conciliación. 1 Folio 20 2 Se verificó el contenido del medio magnético y se observa que se trata de la copia del Convenio Interadministrativo al que alude el demandante y que acompañó con la demanda, así como el otro si.Saga |3 C.C Rad. 2020-00579-00 Aguas del Magdalena S.A. E.S.P. y otros vs municipio de Santa Bárbara de Pinto 1.1. De la capacidad y representación

En relación con la capacidad y representación, el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 establece: “Artículo 159. Capacidad y representación. Las entidades públicas, los particulares quecumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes,demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por mediode sus representantes, debidamente acreditados”. En consecuencia, bajo el anterior derrotero normativo se puede afirmar que es indispensable que se aporte el poder debidamente conferido con los anexos correspondientes que garanticen la calidad de Alcalde del poderdante, para efectos de proceder a reconocerle personería al doctor Yesid Enrique Mejía y, en ese sentido este pueda actuar dentro de la presente contención. Por lo anterior, este Despacho se abstendrá de reconocerle personería para actuar al doctor Yesid Enrique Mejía, hasta tanto se aporten los documentos que acreditan al poderdante como alcalde del municipio de Santa Bárbara de Pinto. 1.2. De la solicitud de fijación de fecha para audiencia de conciliación En cuanto a la solicitud presentada por el doctor Yesid Enrique Mejía, en el sentido de que se fije fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación, desde ya se advierte que dicho pedimento no podrá ser resuelto hasta tanto aporte el poder de representación debidamente acompañado con los documentos que acreditan al poderdante como alcalde del municipio de Santa Bárbara de Pinto, tal como se indicó en el ítem anterior. No obstante, debe destacarse que el artículo 1043 de la ley 446 de 1998 regula la

procedencia de la solicitud de celebración de la audiencia de conciliación judicial, esto es, 1) a solicitud de cualquiera de las partes antes del vencimiento del período probatorio y ii) de común acuerdo en cualquier estado del proceso. > ARTÍCULO 104. Solicitud La audiencia de conciliación judicial procederá a solicitud de cualquiera de las partes y secelebrara vencido el termino probatorio. No obstante. las partes de común acuerdo podrán solicitar su celebración en cualquierestado del proceso. En segunda instancia la audiencia de conciliación podrá ser promovida por cualquiera de las partes antes de que se profierael fallo.Página |4 C.C Rad. 2020-00579-00 Aguas del Magdalena S.A. E.S.P. y otros vs municipio de Santa Bárbara de Pinto De acuerdo a las oportunidades indicadas en la norma, debe rememorarse que el proveído por medio del cual se fijó el litigio para dictar sentencia anticipada”, se encuentra debidamente ejecutoriado, lo que supone que, en este estado del proceso corresponde a ambas partes solicitar la celebración de la audiencia de conciliación. Además, debe precisarse que la solicitud de fijación de fecha para llevar a cabo dicha diligencia, deberá estar acompañada del Acuerdo de Conciliación suscrito entre las partes donde se precisen los parámetros, fórmulas de arreglo y, de estar constituido el Comité de Conciliación del ente Territorial, el Acta suscrita por dicho comité. 1.3. De la integración del litisconsorcio Como ya se dijo, en este caso, se demanda el incumplimiento en el que

presuntamente incurrió el municipio de Plato al no aportar el importe comprometido para la ejecución de dicho convenio, sin embargo, del contenido de los documentos denominados: i) convenio de cooperación y apoyo financiero No. de 2006 para el desarrollo del “Plan de Agua Potable y Alcantarillado 2005-2015” y ii) otrosí al convenio de cooperación de cooperación y apoyo financiero para el desarrollo del “Plan de Agua Potable y Alcantarillado 2005-2015”, celebrado el 09 de junio de 2006, a simple vista se advierte que no sólo el municipio aquí demandado de obligó a financiar el Plan de Agua Potable y Alcantarillado 2005-2015, sino también, los municipios de Ciénaga, Aracataca, Algarrobo, Ariguaní, Chibolo, Cerro de San Antonio, Guamal, Fundación, El Retén, Zona Bananera, El Piñón, El Banco, Nueva Granada, Pijiño del Carmen, Concordia, Pedraza, Zapayán, San Sebastián, Remolino, Sitio Nuevo, Santa Bárbara de Pinto, Pueblo Viejo, Tenerife, Pivijay, Sabanas de San Ángel, Salamina, Santa Marta, el Departamento del Magdalena y la Corporación Autónoma Regional del Magdalena. En ese contexto, y conforme con lo normado en el artículo 61 del C.G.P.” resulta resulta forzoso vincular a las citadas entidades a este proceso en calidad de ltisconsortes necesarios. Auto del 25 de junio de 2021. Folios 22-23

5 En aplicación a lo dispuesto en el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2020. 5 Decreto 1 7Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas: si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.Sagna lod C.C Rad. 2020-00579-00 Aguas del Magdalena S.A. E.S.P. y otros vs municipio de Santa Bárbara de Pinto Al respecto, se tiene que el litisconsorcio es necesario cuando en el proceso deben estar presentes todos los sujetos a quienes determinado acto o relación jurídica los afecta; esto significa que no se puede resolver el asunto sin un sujeto, tanto de la parte activa como pasiva. Se predicará de la parte activa, cuando la relación o acto jurídico ocurre entre los sujetos demandantes; en tanto que, en la parte pasiva se presenta cuando en tal relación son varias las personas demandadas. En el primer caso, la demanda debe presentarse por todos los sujetos interesados en esa relación o acto jurídico y; en el segundo, aquella se debe dirigir contra todas las

personas o sujetos que intervinieron o debieron intervenir en la causa petendi. Sobre el particular el Consejo de Estado? al hacer referencia a esta figura en asuntos contractuales, señaló: “(...) En cuanto a la existencia de litisconsorcio necesario en asuntos contractuales, en proveído de 30 de abril de 20199, se explicó lo siguiente: Por último, la Corporación ha señalado que, en los asuntos contractuales, se exige la presencia en el proceso de las partes que suscribieron el contrato, ya sea en su calidad de demandantes o demandados, integrando un litisconsorcio necesario en virtud de la única relación jurídico sustancia! existente entre contratante y contratista. Así pues, en lo relativo a las controversias contractuales, la concurrencia de la figura de litisconsorcio necesario deviene de la esencia misma del asunto, en tanto que toda decisión que se adopte en relación con el contrato afectará directamente a quienes fungieron como partes (contratante — contratista) en el mismo. Finalmente, es preciso mencionar que la integración del litisconsorcio necesario es imperativa, so pena de que la actuación se torne nula, en consideración a lo establecido en el parágrafo 5” del artículo 134 del CGP”. Subraya y negrilla del Despacho De conformidad con la normatividad y jurisprudencia citadas, procederá el despacho a vincularlas como Litisconsorcio necesario, toda vez que pueden llegar a verse afectadas con las resultas del presente proceso. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

Primero: Abstenerse el Despacho de reconocerle personería al doctor Yesid Mejía Torres para actuar como apoderado del municipio de Santa Bárbara de Pinto — Magdalena por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término”. 5 Radicado 05001-23-33-000-2014-01213-01(3402-16). Consejo De Estado - Sección Segunda - Subsección B. siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). C.P.Sandra Lisset Ibarra Vélez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, consejera ponente: María Adriana Marín, auto del 3 de septiembre de 2019, radicación número: 50001-23-33-000-2015-00042-01(61975). ' Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, expediente 2016-01883-01(62620), M.P. Nicolás Yepes Corrales.Pamina le CC Rad. 2020-00579-00 Aguas del Magdalena S.A. E.S.P. y otros vs municipio de Santa Bárbara de Pinto

Segundo: Abstenerse el Despacho de atender la solicitud de fijación de fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

Tercero: Vincúlese al presente medio de control de controversias a los municipios de Ciénaga, Aracataca, Algarrobo, Ariguaní, Chibolo, Cerro de San Antonio, Guamal, Fundación, El Retén, Zona Bananera, El Piñón, El Banco, Nueva Granada, Pijiño del Carmen, Concordia, Pedraza, Zapayán, San Sebastián, Remolino, Sitio Nuevo, Santa Bárbara de Pinto, Pueblo Viejo, Tenerife, Pivijay, Sabanas de San Ángel, Salamina y Santa Marta, a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena y al Departamento del Magdalena en calidad de litisconsortes necesarios de la parte pasiva.

Cuarto: Notifíquese personalmente este auto personalmente a los representantes legales de las entidades relacionadas en el numeral anterior — o a quienes hagan sus veces — en calidad de litisconsortes necesarios por haber suscrito el convenio de cooperación y apoyo financiero para el desarrollo del “Plan de Agua Potable y Alcantarillado 2005 - 2015” remitiéndose de copia de este auto, del auto que admitió la demanda, de la demanda y subsanación (Art. 171, numerales 1 y 3; 199 CPACA, modificado por el artículo 48 del Decreto 2080 de

2021).

Quinto: Córrase traslado de la demanda a los litisconsortes en los términos del artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo teniéndose en cuenta la modificación introducida por el artículo 612 del Código General del Proceso y suspéndase el proceso por el mismo término, como lo dispone el artículo 61 del C.G.P.

Sexto: Los litisconsortes necesarios deberán adjuntar todos los documentos que pretenda hacer valer y tenga en su poder, así como los antecedentes de la actuación objeto del proceso. Tanto la contestación como sus anexos deberán aportarse en medio digital (contestación en formato Word y PDFanexos PDF), para los efectos previstos en el parágrafo 1? del artículo 175 del CPACA.

Se advierte que la inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto.Página |7 c.c Rad. 2020-00579-00 Aguas del Magdalena S.A. E.S.P. y otros vs municipio de Santa Bárbara de Pinto Séptimo: Notificar por estado la presente providencia.

Octavo: Dejar constancia de esta actuación en el Sistema Web Tyba.

Surtida la notificación, vencido el término concedido a los litisconsortes y surtido el traslado de las excepciones, si a ello hubiere lugar, devuélvase el expediente al Despacho. Notifíquese y cúmplase, LS MagistradaÚ EMRC/ac

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