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TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00589-00-(19-10-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00589-00-(19-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ

Santa Marta D.T.C.H., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 47-001-2333-000-2020-00589-00

Demandante: JORGE HUMBERTO MEJIA IRIARTE

Demandado: NACION - PROCURADURIA GENERAL DE LA

NACION – PROCURADURIA PROVINCIAL DE

SANTA MARTA – PROCURADURIA REGIONAL

DEL MAGDALENA

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El señor JORGE HUMBERTO MEJÍA IRIARTE presentó dem anda contra la

NACIÓN - PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION – PROCURADURIA PROVINCIAL DE SANTA MARTA – PROCURADURIA REGIONAL DEL MAGDALENA, para que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el fallo de primera instancia, de fecha 11 de julio de 2019, proferido por la PROCURADURIA PROVINCIAL DE SANTA MARTA, por medio del cual se impone sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años al demandante, en el fallo de segunda instancia, del acto administrativo del 16 de diciembre de 2019, proferido por la Procuraduría Regional Magdalena, por medio del cual se confirma el fallo de primera instancia, dictados dentro de los radicados disciplinarios No. IUS2016-209647 - IUCD2016-566-863505, y en consecuencia, se levante la sanción de destitución e inhabilidad general de 10 años que se le impuso al demandante y

2016-209647 - IUCD2016-566-863505, y en consecuencia, se levante la sanción de destitución e inhabilidad general de 10 años que se le impuso al demandante y se ordene el pago de perjuicios inmateriales.

Correspondiéndole a este Despacho conocer sobre el presente asunto, mediante providencia del 05 de febrero de 2021 (numeral 5 del expediente digital ) se inadmitió la demanda y se requirió a la demandante para que aportara las respectivas constancias de pub licación, comunicación, notificación o ejecución de los actos acusados y constancia de envío de la demanda al demandado. La parte actora no subsanó lo anterior, sin embargo, como no se le solicitó en la providencia del 5 de febrero de 2021 el cumplimiento del requisito de procedibilidad, mediante providencia del 22 de marzo de 2022, se dejó sin efectos el anterior auto y se ordenó aportar: i) la certificación de la Procuraduría donde acredite el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, ii) las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos administrativos acusados y (iii)RADICACIÓN: 47 -001-2333-000-2020-00589-00

DEMANDANTE: JORGE HUMBERTO MEJIA IRIARTE DEMANDADO: NACION – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2

él envió de la demanda a la Entidad demandada, conforme el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, so pena de rechazo de la demanda.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2

él envió de la demanda a la Entidad demandada, conforme el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, so pena de rechazo de la demanda.

La parte actora mediante escrito del 18 de abril de 2022, presentó escrito subsanando la demanda en los siguientes términos:

1.- Respecto de la certificación de la Procuraduría donde se acredite el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, solicita que se tramite la demanda de la referencia como de simple nulidad y por ello modifica los hechos, las pretensiones de la demanda, aporta pruebas para fundamentar la nulidad de los actos acusados e integra la demanda en un solo texto.

2.- En cua nto a las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos administrativos acusados , aportó copias de los actos acusados con constancia de ejecutoria.

3.- Respecto del envío de la demanda a la entidad demandada, relacionó l os correos electrónicos de las entidades donde envió la demanda.

De la anterior respuesta, observa la Sala que el apoderado de la parte actora pretende que se adecue la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que inicialmente presentó al medio de control de nulidad simple, por lo que modificó las pretensiones de la demanda solicitando únicamente la nulidad de l fallo de primera instancia del 11 de julio de 2019, proferido por la PROCURADURIA PROVINCIAL DE SANTA MARTA, por medio del cual se impone sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años al demandante, y del fallo de segunda instancia del

DE SANTA MARTA, por medio del cual se impone sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años al demandante, y del fallo de segunda instancia del 16 de diciembre de 2019, proferido por la Procuraduría Regional Magdalena, por medio del cual se confirma el fallo de primera instancia.

La parte actora JORGE HUMBERTO MEJÍA IRIARTE , fungía como Concejal del municipio de Soledad “Atlántico”, por ello fue investigado y sancionado junto con los demás cabildantes de esa Corporación por la PROCURADURIA PROVINCIAL DE SANTA MARTA y la PROCURADURÍA REGIONAL MAGDALENA, dentro de los procesos disciplinarios radicados Nos. IUS -2016-209647 - IUCD2016-566863505.RADICACIÓN: 47 -001-2333-000-2020-00589-00

DEMANDANTE: JORGE HUMBERTO MEJIA IRIARTE DEMANDADO: NACION – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3

En el caso en estudio, se observa que si bien el demandante solicitó en el escrito de subsanación de la demanda la nulidad de los actos acusados a través del medio de control de nulidad simple conforme el artículo 137 del CPACA, también es cierto que de las pruebas obrantes en el proceso se evidencia que tenía un interés directo que se traduce en un restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante, el cual es levantamiento de la sanción de destitución e inhabilidad de 10 años, por ello no es procedente adecuar la demanda de la referencia al medio

que se traduce en un restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante, el cual es levantamiento de la sanción de destitución e inhabilidad de 10 años, por ello no es procedente adecuar la demanda de la referencia al medio de control de nulidad simple consagrado en e l artículo 137 del CPACA, sino se seguirá estudiando conforme los requisitos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho señalado en el artículo 138 ibídem.

Siendo, así las cosas, veamos si realmente fueron subsanados los defectos que se advirtieron en la providencia del 22 de marzo de 2022, respecto de aportar: i) la certificación de la Procuraduría donde acredite el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, ii) las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos administrativos acusados y (iii) él envió de la demanda a la Entidad demandada, conforme el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011.

Frente el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, se observa que la parte actora no aportó tal requisito, sino que pretende que se encuadre la demanda al medio de control de simple nulidad con el fin de no presentar el mismo, conforme el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021.

Ahora bien, sobre la exigibilidad de la conciliación extrajudicial en asuntos disciplinarios, la Subsección A de la Sección Segunda1 señaló lo siguiente:

“En el sub examine se observa que el demandante pretende se declare la nulidad de la decisión de primera instancia de fecha 27 de julio de

disciplinarios, la Subsección A de la Sección Segunda1 señaló lo siguiente:

“En el sub examine se observa que el demandante pretende se declare la nulidad de la decisión de primera instancia de fecha 27 de julio de 2010 (ff. 200-209 c.3.) proferida dentro del proceso disciplinario que se adelantó en su contra bajo el radicado 671 -170 por parte del Grup o de Control Disciplinario Interno de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, mediante la cual se le sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de 10 años; así como de la Resolución 2561 del 6 de agosto de 2010 a través de la que se ejecutó el correctivo impuesto (ff. 229 -230 c. ppal.) y del acto de adición del día 9 de los mismos mes y año (ff. 213-216 c.3.).

1 Providencia del doce (12) de abril de dos mil dieciocho, Consejero ponente: Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Radicado: 110010325000201300831 (1699-2013), Actor: Elmer Castañeda Carvajal, Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL.RADICACIÓN: 47 -001-2333-000-2020-00589-00

DEMANDANTE: JORGE HUMBERTO MEJIA IRIARTE DEMANDADO: NACION – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4

(…)

Sobre el asunto objeto de controversia, se advierte que si bien las pretensiones que tienen por objeto cuestionar la legalidad de los actos

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4

(…)

Sobre el asunto objeto de controversia, se advierte que si bien las pretensiones que tienen por objeto cuestionar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, no son susceptibles de negociación, en tanto la facultad para resolver si se ajustan o no a derecho es exclusiva de esta jurisdicción, lo cierto es que, ello no sucede con aquellas que se formularon a título de restablecimiento del derecho, pues, de acuerdo con lo explicado en párrafos precedentes, contienen peticiones específicas de naturaleza patrimonial y económica, por lo que se hace exigible la conciliación extrajudicial, pues dado su carácter pueden ser objeto de disposición por las partes.

En ese orden de ideas, dado que las pretensiones de la demanda presentada por el actor en ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo son de índole económico, y no versan sobre derechos ciertos e indiscutibles, ni sobre otros asuntos cuyo carácter es no conciliable, la Subsección considera que el accionante estaba obligado a adelantar el trámite de la conciliación extrajudicial, no obstante, no lo hizo, tal como se advierte de las probanzas allegadas al dossier”.

Es pertinente resaltar que la demanda reúne los requisitos formales exigidos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 y fue presentada dentro del término de los cuatro meses siguientes a la expedición de la Resolución No. 055 del 12 de febrero de 2019, pues se presentó la

exigidos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 y fue presentada dentro del término de los cuatro meses siguientes a la expedición de la Resolución No. 055 del 12 de febrero de 2019, pues se presentó la demanda el 26 de febrero de 2019. (Negrillas fuera del texto)

Respecto de la constancia de ejecutoria del 8 de enero de 2020 del fallo disciplinario de segunda instancia del 16 de diciembre de 2019, expedida por la Procuraduría Provincial de Santa Marta, que aportó la parte demandante ( ver folio 214 de la subsanación de la demanda del expediente digital), en cuentra la Sala que en el caso en estudio se presenta el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, si tene mos en cuenta la ejecutoria (8 de enero de 2020) del fallo disciplinario de segunda instancia proferido por la Procuraduría Regional del Magdalena el 16 de diciembre de 2019, toda vez, que los cuatros meses para presentar la demanda vencían el 9 de mayo de 2020, no obstante, si tenemos en cuenta la suspensión de términos del 16 de marzo al 30 de junio de 2020 con ocasión a la emergencia sanitaria por covid-19, le faltaban 55 días contados desde el 16 de marzo de 2020 al 9 de mayo de 2020, para completarse el término de los cuatro meses. Luego quiere decir, que los 55 días calendario se suman a partir del 1 de julio de 2020 cuando se levantó la suspensión de términos, cumpliéndose el término el 24 de agosto de 2020, y la demanda se

calendario se suman a partir del 1 de julio de 2020 cuando se levantó la suspensión de términos, cumpliéndose el término el 24 de agosto de 2020, y la demanda se presentó el 31 de agosto de 2020, es decir fuera del término legal de los 4 meses yRADICACIÓN: 47 -001-2333-000-2020-00589-00

DEMANDANTE: JORGE HUMBERTO MEJIA IRIARTE DEMANDADO: NACION – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5

por ende se configura la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, se rechazará la demanda.

En el siguiente cuadro se evidencia la línea de tiempo de la mencionada caducidad:

Fecha ejecutoria fallo disciplinario segunda instancia Cuatro meses caducidad Suspensión de términos Días faltantes para cumplir término de caducidad Fecha de vencimiento de los 55 días a partir del 1 de julio de 2020 Fecha de presentación de la demanda 8-enero-2020 9-mayo2020 16 de marzo al 30 de junio de 2020 Desde el 16 de marzo al 9 de mayo de 2022: 55 días calendario. 24-agosto-2020 31-agosto2020

Finalmente, en cuanto al requisito del envío de la demanda a las Entidades demandadas, se observa en el escrito de subsanación que si cumplió con dicha

55 días calendario. 24-agosto-2020 31-agosto2020

Finalmente, en cuanto al requisito del envío de la demanda a las Entidades demandadas, se observa en el escrito de subsanación que si cumplió con dicha exigencia.

Así las cosas, observa la Sala que el demandante no presentó el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial y teniendo en cuenta que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del proceso de la referencia se encuentra caducado, la Sala rechazará la demanda , conforme el numeral 1 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.

RESUELVE:

1. RECHAZAR la demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor JORGE HUMBERTO MEJIA IRIARTE contra

la NACION - PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION – PROCURADURIA PROVINCIAL DE SANTA MARTA – PROCURADURIA REGIONAL DEL MAGDALENA, conforme la parte considerativa de la presente providencia.

2. Notificar la presente providencia por estado electrónico, como lo indica el artículo 201 del C.P.A.C.A.RADICACIÓN: 47 -001-2333-000-2020-00589-00

DEMANDANTE: JORGE HUMBERTO MEJIA IRIARTE DEMANDADO: NACION – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6

3. En firme esta providencia, devuélvanse los anexos de la demanda sin necesidad desglose, archívese el expediente y déjense las anotaciones correspondientes en

3. En firme esta providencia, devuélvanse los anexos de la demanda sin necesidad desglose, archívese el expediente y déjense las anotaciones correspondientes en el sistema Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Original firmado)

MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ

Magistrada

(Original firmado) (Original firmado)

MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS

Magistrada Magistrada

02

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