TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00612-00-(07-10-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00612-00-(07-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Magistrada Ponente: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ
Santa Marta D.T.C.H., siete (07) de octubre de dos mil veintidós (2022)
RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2020-00612-00
ACTOR: MARTHA CECILIA ALFARO MARTINEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – FIDUPREVISORA.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS, FIJA EL
LITIGIO E INCORPORA PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 182A de la Ley 1437 de 20111, procede el Despacho a pronunciarse sobre las excepciones previas propuestas por la parte demandada y a verificar si en el presente asunto se cumplen los presupuestos para proferir sentencia anticipada.
I. ANTECEDENTES
La señora Martha Cecilia Alfaro Martínez, a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto configurado por la falta de respuesta a la petición formulada el 27 de junio 2019, mediante la cual, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria2.
La demanda fue admitida por auto de 05 de febrero de 20213.
– Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria2.
La demanda fue admitida por auto de 05 de febrero de 20213.
En término, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, contestó la demanda y propuso las excepciones denominadas: “ineptitud sustancial de la demanda por no demandar el administrativo que resolvió su situación jurídica particular”, “ineptitud de la demanda por falta de integración de litisconsorte necesario ”, “prescripción”, “excepción genérica” , “de la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria”, “improcedencia de la indexación”, “compensación” y “sostenibilidad financiera”.
1Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, “ Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 2 Ver archivo 02. DEMANDA del Expediente Digital. 3 Ver archivo 04. AUTO ADMITE del Expediente Digital.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2020-00612-00
ACTOR: MARTHA CECILIA ALFARO MARTINEZ DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – FOMAG– FIDUPREVISORA.
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II. CONSIDERACIONES
2.1. De las excepciones previas
MAGISTERIO – FOMAG– FIDUPREVISORA.
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II. CONSIDERACIONES
2.1. De las excepciones previas
Frente al trámite de las excepciones previas, el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, dispone en su parágrafo segundo que las mismas se decidirán según lo regulado por el artículo 101 del Código General del Proceso, así:
“Artículo 175. Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá:
(…) Parágrafo 2°. Modificado por el art. 38, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 2 01A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de
citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.
Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” Subrayas fuera del texto original.
De acuerdo con la norma transcrita : i) las excepciones previas se resolverán a través de auto escrito, antes de la audiencia inicial, siempre que no se requiera la práctica de pruebas para su resolución; ii) por regla general, las excepciones previas se resolverán con las pruebas aportadas por las partes, y iii) de requerirse la práctica de pruebas para resolver las excepciones previas, el juez deberá decretarlas en el auto que cita a la audiencia inicial, practicarlas en el curso de esta y resolver allí mismo.
Asimismo, la norma establece que las excepciones mixtas constituyen causal de sentencia anticipada, lo que quiere decir, que se estudiarán y decidirán bien sea, en sentencia anticipada -en caso de que se tenga certeza «manifiesta» de su prosperidad-, o en sentencia de mérito que resuelva el fondo del asunto litigioso.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2020-00612-00
sentencia anticipada -en caso de que se tenga certeza «manifiesta» de su prosperidad-, o en sentencia de mérito que resuelva el fondo del asunto litigioso.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2020-00612-00
ACTOR: MARTHA CECILIA ALFARO MARTINEZ DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
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Finalmente, ha recordarse que el artículo 100 del Código General del Proceso, enuncia como excepciones previas las siguientes:
“ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:
1. Falta de jurisdicción o de competencia.
2. Compromiso o cláusula compromisoria.
3. Inexistencia del demandante o del demandado.
4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero p ermanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.
7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.
8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
demandado, cuando a ello hubiere lugar.
7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.
8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.
11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.”
2.1.1. Excepciones propuestas por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio
Como ya se mencionó, la parte demandada propuso las excepciones “ineptitud sustancial de la demanda por no demandar el administrativo que resolvió su situación jurídica particular”, “ineptitud de la demanda por falta de integración de litisconsorte necesario”, “prescripción”, “excepción genérica”, “de la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria”, “improcedencia de la indexación”, “compensación” y “sostenibilidad financiera”. Por tanto y en consideración a lo expuesto, corresponde al Despacho pronunciarse sobre las denominadas “ineptitud sustancial de la demanda por no demandar el administrativo que resolvió su situación jurídica particular” e “ineptitud de la demanda por falta de integración de litisconsorte necesario ”, en los términos del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.
Ineptitud sustancial de la demanda por no demandar el acto administrativo que resolvió su situación jurídica particular
1437 de 2011, en concordancia con los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.
Ineptitud sustancial de la demanda por no demandar el acto administrativo que resolvió su situación jurídica particular
La entidad accionada señaló que en el caso concreto la parte demandante debió solicitar la declaratoria la nulidad del acto administrativo que dio respuesta a suRADICACIÓN: 47-001-2333-000-2020-00612-00
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solicitud de reconocimiento cesantías ; p ara lo anterior, señaló que el Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente:
“(…) a partir de lo anterior , es claro que en todo caso debe demandarse el acto administrativo que contiene la manifestación de la voluntad de la administración frente a una situación jurídica particular, junto con aquellas decisiones que en vía gubernativa constituyan una unidad jur ídica con el mismo, pues ello compone necesariamente la órbita de la decisión del juez frente a la pretensión anulatoria , precisamente por la identidad y unidad de su contenido y de sus efectos jurídicos sin que pueda segmentarse bajo tales condiciones el análisis de su legalidad.
Pronunciamiento del Despacho
El Despacho recuerda que la inepta demanda tiene dos manifestaciones principales, una la atinente a la indebida acumulación de pre tensiones, que se ha
Pronunciamiento del Despacho
El Despacho recuerda que la inepta demanda tiene dos manifestaciones principales, una la atinente a la indebida acumulación de pre tensiones, que se ha visto cada vez menos utilizada, en tanto la tendencia del operador jurídico es la de conocer y asumir el estudio de lo que pueda dentro de esa i ndebida acumulación y, la otra, cuando la demanda no reúne los requisitos legales y todo lo que directa o indirectamente los afecte.
Así las cosas, la enti dad demandada planteó el evento dentro de la excepción de inepta de manda, por no demandar el administrativo que resolvió su situación jurídica particular como lo enmarca el artículo 163 del CPACA:
“ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuand o se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. ”
Conforme a lo anterior, observa el Despacho que al realizar una revisión del escrito de la demanda en la que el actor en el acápite de pretensiones individualizó de manera adecuada el acto administrativo acusado , pues en las mismas solicitó la nulidad del acto ficto configurado sobre la reclamación presentada el 27 de junio de 2019, y de los anexos insertos a la demanda radicada , se observa que el acto a l que hace alusión la apoderada de la demandante en dicho aparte es el configurado
2019, y de los anexos insertos a la demanda radicada , se observa que el acto a l que hace alusión la apoderada de la demandante en dicho aparte es el configurado de acuerdo a la reclamación administrativa4. Considera el Despacho que, la actora en el escrito de la demanda pretende la nulidad y restablecimiento del acto administrativo ficto producido por el silencio de la administración frente a la petición de fecha 27 de junio de 2019 y que según el
4 Ver archivo 02. DEMANDA del Expediente Digital.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2020-00612-00
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artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 menciona que: “Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa”, en concordancia con esto, habiendo transcurrido más de tres (3) meses sin que la administración hubiera dado respuesta a la petición del actor se configur a la existencia del act o administrativo ficto negativo en relación con dicha petición, como es en el caso bajo estudio. Este acto administrativo, también agota la vía gubernati va, razón por la cual podía ser demandado directamente por la parte interesada y en cualquier tiempo, tal como lo hizo la parte actora, por lo que mediante el acto ficto que demando si se puede
estudio. Este acto administrativo, también agota la vía gubernati va, razón por la cual podía ser demandado directamente por la parte interesada y en cualquier tiempo, tal como lo hizo la parte actora, por lo que mediante el acto ficto que demando si se puede llegar a lo pretendido por la accionante, es así que por lo anteriormente esgrimido se declarará no probada la excepción de inepta demanda por no demandar el acto administrativo que resolvió la situación jurídica.
Ineptitud de la demanda por falta de integración de litisconsorte necesario
La entidad accionada señaló que, en el presente asunto no se integró en debida forma el contradictorio, puesto que, no se demandó a la Secretaría de Educación del Magdalena, entidad territorial encargada de la expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías de la actora y sobre quien recaía la responsabili dad por mora en el pago de esa prestación social al no haber expedido y notificado el acto administrativo de reconocimiento de tales prestaciones dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes posteriores a la fecha de la solicitud.
Pronunciamiento del Despacho
Al respecto debe recordarse que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, la cual creó el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y estipuló que tendría a su cargo efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal docente afiliado y la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, que la reglamentó, determinaron el trámite para el cumplimiento de tal cometido. Si se tiene en cuenta que el objeto de la Ley 962 de 2005, fue racionalizar los trámites y procedimientos
determinaron el trámite para el cumplimiento de tal cometido. Si se tiene en cuenta que el objeto de la Ley 962 de 2005, fue racionalizar los trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y que allí se estableció que el Fondo reconocería las prestaciones sociales que debía pagar, a través de la aprobación de un proyecto de resolución elaborado por el Secretario de EducaciónRADICACIÓN: 47-001-2333-000-2020-00612-00
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de la entidad territorial a la que estuviera vinculado el docente, se concluye entonces que los entes territoriales actúan simplemente como facilitadores para que los docentes tramiten ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de sus prestaciones sociales.
Si bien son las Secretarías de Educación de dichos entes las que elaboran los proyectos de actos administrativos de reconocimiento prestaciones de los mencionados docentes y posteriormente los suscriben, esto último no ocurre sin que medie la aprobación po r parte de la Fiduciaria que administra los recursos del Fondo, debido a que, así lo establece la ley y entonces actúa en representación del Fondo y del Ministerio, y, en tal medida, en dichos trámites no están obligados de manera directa ni la Fiduciaria ni los entes territoriales en donde trabajan los docentes.
No se desconoce que la Ley 962 de 2005, estableció un procedimiento complejo en
manera directa ni la Fiduciaria ni los entes territoriales en donde trabajan los docentes.
No se desconoce que la Ley 962 de 2005, estableció un procedimiento complejo en la elaboración de los actos administrativos a través de los cuales se reconocen prestaciones sociales a los docentes oficiales en el que, como ya se dijo, intervienen la Secretaría de Educación del ente territorial al que pertenece el docente peticionario y la sociedad fiduciaria que administra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero es a éste a l que en últimas el mismo legislador, le atribuyó la función de reconocer y pagar las prestaciones sociales a dichos docentes.
De lo expuesto se colige que para el caso de las prestaciones sociales de los docentes oficiales la relación sustancial se da en realidad es con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de tal suerte que la participación del ente territorial en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dichas prestaciones no tiene la trascendencia suficiente para configurar un litisconsorcio necesario entre dicho departamento y el varias veces mencionado Fondo. En este contexto, si la sentencia fuere favorable, bastaría que las autoridades del fondo, una vez enterados de la decisión dieran el mensaje o la orden al Secretario de Educación señalado para que – sin alternativa de discusión frente a una sentencia ejecutoriada - proceda a elaborar el proyecto para que el fondo cumpla la sentencia.
No es relevante en estos análisis tampoco que el ente territorial deba p articipar económicamente - a través de fondo territorial de pensiones - en el pago de la
- proceda a elaborar el proyecto para que el fondo cumpla la sentencia.
No es relevante en estos análisis tampoco que el ente territorial deba p articipar económicamente - a través de fondo territorial de pensiones - en el pago de la pensión compartida que favorece al docente, pues, según las normas legales queRADICACIÓN: 47-001-2333-000-2020-00612-00
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regulan la materia, es el último fondo de pensiones al que haya estado vinculado el servidor el encargado y responsable del reconocimiento de las cesantías, con el ingrediente de que la coparticipación económica se tramite dentro de los canales internos que establece la ley para dichos fondos.
Así las cosas, como quiera que es en nombre de esa cuenta especial de la Nación que se hace su suscripción y que es ésta la llamada a responder por los actos administrativos que expide el ente territorial en ejercicio de la función administrativa consagrada en la ley, dicho lo anterior, este despacho d eclarará no probada la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
2.2. De la posibilidad de dictar sentencia anticipada
El artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, dispone textualmente:
“Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor:
2080 de 2021, dispone textualmente:
“Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor:
Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las prueba s solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Pr oceso y fijará el litigio u objeto de controversia.
Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. (…)”
Como se advierte, l a norma traída a colación, permite al conductor del proceso , en aquellos casos de “puro derecho” o en los que “no fuere necesario practicar pruebas”, proferir sentencia antes de la audiencia inicial , eventos en los cuales, deberá
Como se advierte, l a norma traída a colación, permite al conductor del proceso , en aquellos casos de “puro derecho” o en los que “no fuere necesario practicar pruebas”, proferir sentencia antes de la audiencia inicial , eventos en los cuales, deberá pronunciarse mediante auto sobre las pruebas cuando a ello hubiere lugar y fijar el litigio u objeto de controversia. En tal sentido, procede este Despacho a renglón seguido de conformidad.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2020-00612-00
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2.2.1. Fijación del litigio
En la demanda se pretende:
“(…) DECLARACIONES
1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 27 DE SEPTIEMBRE DE 2019, frente a la petición presentada el día 27 DE JUNIO DE 2019, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE
demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
CONDENAS:
1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salar io por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Que se ordene a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIO NALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedi miento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
3. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALartículo 192 y siguientes del Código de procedi miento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
3. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecu toria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
4. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia
5. Condenar en costas a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo”.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2020-00612-00
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Analizados los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación, procede a fijar el litigio en los siguientes términos:
El objeto del litigio se contrae en determinar si se debe declarar o no la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, configurado por la falta de respuesta a la petición formulada por la accionante el 27 de junio de 2019 , mediante el cual la Nación – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías definitivas.
Para lo anterior, se deberá establecer:
Si efectivamente la entidad demandada incumplió con el término legal establecido para realizar el pago de las cesantías definitivas a favor de la demandante.
De acreditarse la mora en el pago de la prestación, se deberá establecer si operó la prescripción extintiva del derecho a la indemnización moratoria.
2.2.2. Pruebas
Pruebas aportadas por la parte demandante
- Copia de la Resolución No. 1864 del 23 de noviembre del 2018, expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial a favor de la señora Martha Cecilia Alfaro Martínez (Archivo 02demanda. fl. 18 – 19 del expediente digital).
- Copia del certificado de pago de cesantía parcial expedido por el Fondo
señora Martha Cecilia Alfaro Martínez (Archivo 02demanda. fl. 18 – 19 del expediente digital).
- Copia del certificado de pago de cesantía parcial expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Soci ales del Magisterio a favor de la accionante
(Archivo 02Demanda. fl. 21 del expediente digital).
- Reclamación administrativa elevada por la señora Martha Cecilia Alfaro Martínez a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG (Archivo 02Demanda. fls. 22 – 24 del expediente digital).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 -A del CPACA y 173 del CGP, respecto a las documentales aportadas con la demanda, se admiten y se incorporan al proceso las obrantes a folios 13 a 26 del expediente digital, enumeradas previamente, las cuales se valorarán al momento de dictar sentencia.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2020-00612-00
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Pruebas aportadas por la parte demandada
- Certificado en línea del aplicativo Humano, en el cual consta el salario de la
señora Martha Cecilia Alfaro Martínez (Archivo 06.3 CertificadoSalario).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 -A del CPACA y 173 del CGP,
- Certificado en línea del aplicativo Humano, en el cual consta el salario de la
señora Martha Cecilia Alfaro Martínez (Archivo 06.3 CertificadoSalario).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 -A del CPACA y 173 del CGP, respecto a las documentales aportadas con la demanda, se admiten y se incorporan al proceso las obrantes a folios 1 Archivo 06.3 CertificadoSalario del expediente digital, enumerada previamente, las cuales se valorarán al momento de dictar sentencia.
Requerimiento a la Nación –Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG
Advierte el Despacho que a la fecha, la entidad demandada no ha aportado los antecedentes administrativos solicitados en el auto que admitió la demanda , incumplimiento lo señalado en el artículo 175 del CPACA el cual dispone: “…PARÁGRAFO 1°. Durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder. (…) La inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario
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