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TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00618-00-(25-08-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00618-00-(25-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARTHA LUCÍA MOGOLLÓN SAKER Santa Marta D.T.C.H., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00618-00

Actor: Evelis María Mercado Bolaño

Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento y pago sanción moratoria L. 244/95 y 1071/06 por pago tardío cesantías parciales SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA No observándose motivo de nulidad que invalide lo actuado, procede la Corporación a proferir sentencia anticipada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentado por conducto de apoderada judicial por la señora Evelis María Mercado Bolaño en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA En síntesis, se señalan las siguientes situaciones tácticas: Manifestó que la señora Evelis María Mercado Bolaño, por laborar como docente en los servicios educativos estatales, solicitó el día 21 de octubre de 2015 el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho, por lo que mediante Resolución No. 01106 del 18 de noviembre de 2016 le fueron reconocidas.

Sostuvo que las cesantías le fueron pagadas el día 6 de julio del 2017, esto es, con

y pago de las cesantías a que tenía derecho, por lo que mediante Resolución No. 01106 del 18 de noviembre de 2016 le fueron reconocidas. Sostuvo que las cesantías le fueron pagadas el día 6 de julio del 2017, esto es, con posterioridad al término que establece la ley para su reconocimiento y pago. Por último, manifestó que el 16 de julio de 2019 solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria, sin embargo, la entidad demandada guardó silencio. (O ) despachoGltribunalmag ^^3102080278 ^(aoiTribunalflagd Despacho 01 Tribunal Administrativo del Magdalena httj^://www^lhibuftaÍadmínistr3tivodefm3gdalefia.QomJ 2021 Justicia moderna con transparencia y equidadRadicación número: 47-001-2333-000-2020-00686-00

Actor: Evelis María M eracado Bolaño En cuanto a las pretensiones: Se pretende la nulidad del acto ficto negativo configurado el 16 de octubre de 2019, frente a la petición presentada el 16 de julio de 2019 a través de la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 1071 de 2006 y 244 de 1995.

En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la sanción por mora, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta el pago efectivo de la prestación; entre otras declaraciones. Frente a las normas violadas y concepto de violación: Anotó como normas violadas las siguientes:

la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta el pago efectivo de la prestación; entre otras declaraciones. Frente a las normas violadas y concepto de violación: Anotó como normas violadas las siguientes: • Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989. • Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995. • Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. En cuanto al concepto de violación, explicó en síntesis que el reconocimiento y pago de la cesantía no debe superar los setenta (70) días hábiles después de radicada la solicitud, pues si la entidad cancela por fuera de los términos establecidos en la ley lo que se genera es una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo, la cual cesa hasta que se efectúe el correspondiente pago de la prestación.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando al respecto que no tiene obligación de pagar sanción por mora ni ningún emolumento adicional a la demandante.

Indicó que el fondo es el que tiene la función del pago de las prestaciones, sin embargo, la expedición del acto corresponde a las secretarias de educación, en ese orden, advirtió que el ente territorial emitió la resolución de reconocimiento de las cesantías por fuera del término de 15 días establecido normativa y jurisprudencial mente, ya que dicho término fenecía el 23 de diciembre de 2014, razón por la cual es éste el responsable por el retardo y no la entidad pagadora, argumento que se soporta en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. En todo caso, añadió que, acorde con eí aplicativo del fondo, que es utilizado por la

razón por la cual es éste el responsable por el retardo y no la entidad pagadora, argumento que se soporta en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. En todo caso, añadió que, acorde con eí aplicativo del fondo, que es utilizado por la Unidad de Defensa Judicial con el fin de consultar el estado de las cesantías solicitadas por el docente y el estado de la sanción moratoria generada como consecuencia del incumplimiento en el pago de dichas cesantías, es posible evidenciar que dicha sanción se encuentra prescrita. Página 2 de 19.r s r jíf Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00686-00

Actor: Evelis María Meracado Bolaño . £ Finalmente, insistió en la incompatibilidad entre la indexación y la sanción por mora, de conformidad con los pronunciamientos judiciales que existen al respecto.

Propuso como excepciones de mérito la legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, la improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, compensación, sostenibiiidad financiera y la genérica.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Los argumentos expuestos en esta etapa procesal fueron señalados por escrito, pues en auto de fecha 26 de abril de 2021, en virtud de lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, se otorgó a las partes y al Ministerio Público el derecho a alegar de conclusión, previo a dictar sentencia anticipada (archivo PDF 19 del expediente virtual).

Parte demandante: Dentro dei término otorgado para tal fin, ia parte demandante presentó escrito haciendo uso de esta oportunidad procesal, reiterando los argumentos expuestos alrededor del proceso.

Parte demandada:

virtual).

Parte demandante: Dentro dei término otorgado para tal fin, ia parte demandante presentó escrito haciendo uso de esta oportunidad procesal, reiterando los argumentos expuestos alrededor del proceso.

Parte demandada: En esta oportunidad la parte demandada señaló que la sanción por mora de cesantías reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del CPACA, se calcula contando 70 días a partir de la fecha de radicación de la solicitud de la prestación hasta la fecha de pago, pero en este caso, advirtió que se debe tomar como tal la primera fecha en la cual los dineros de la prestación fueron puestos a disposición del beneficiario dei pago.

Indicó que el dinero por concepto de cesantías se puso a disposición el 24 de marzo de 2017 y no como indica la demandante que fue cancelada el 5 de julio de 2017 Ministerio Público. La Procuradora 155 Judicial II delegada ante el Despacho conceptuó: "En concordancia con io manifestado y extractado hasta este punto por esta Procuraduría Judicial Delegada ante esa Honorable Corporación; conforme ios iineamientos jurisprudenciales del H Consejo de Estado y de las normas relativas al tema, y en uso de fas facultades constitucionales, legales y reglamentarias que me confieren ia potestad para intervenir en ef presente asunto, solicito ai Tribuna! Administrativo dei Magdalena como Agente dei Ministerio Publico, custodio y defensor dei orden jurídico, dei patrimonio público y de ios demás derechos y garantías fundamentales, declarar probada de oficio ia excepción de prescripción extintiva y como consecuencia de eiia no acceder a las pretensiones de ia demanda, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en precedente

fundamentales, declarar probada de oficio ia excepción de prescripción extintiva y como consecuencia de eiia no acceder a las pretensiones de ia demanda, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en precedente Página 3 de 19Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00686-00

Actor: Evelis Mana M eracado Bolaño

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada con el siguiente derrotero: 1) cuestión previa, 2) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 3) fundamentos legales y jurisprudenciales que sustentan la tesis del Tribunal, 4) análisis crítico de las pruebas, 5) estudio del caso en concreto y 6) condena en costas. 1.- Cuestión previa De la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo y de la aplicación de esta figura en el caso sometido a estudio La sentencia anticipada es una figura por medio de la cual se busca impartir mayor celeridad a los procesos judiciales, dictándose fallo de fondo sin tener que agotar todas las etapas procesales, lo anterior con la finalidad de brindar una solución pronta a los litigios.

Esta figura inicialmente fue regulada por el Código General del Proceso en su artículo 278, es decir, que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no la contempló; empero, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 306 /bídem1 ya había sido previamente utilizada por parte de esta jurisdicción2. Sin embargo, como consecuencia de la situación mundial producida por la enfermedad denominada COVID-19, todos los servicios públicos se vieron afectados, entre ellos el

306 /bídem1 ya había sido previamente utilizada por parte de esta jurisdicción2. Sin embargo, como consecuencia de la situación mundial producida por la enfermedad denominada COVID-19, todos los servicios públicos se vieron afectados, entre ellos el de la justicia, razón por el cual el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 806 de 2020 con el objetivo de implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica; este decreto legislativo incluyó en su artículo 13 la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. Ahora bien, es importante aclarar que la figura de sentencia anticipada se incorporó de manera permanente a la regulación del proceso contencioso administrativo a través de la Ley 2080 del 25 de enero de 20213 que en su artículo 42 adicionó a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, en los siguientes términos: 1 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2 Ver sentencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C.

Consejera ponente: Olga Mélida Valle De La Hoz. Providencia del 16 de marzo de 2015. Rad: 25000-23-36-0002012-00459-01(52381). Ver sentencia de este Tribunal del 27 de junio de 2018, magistrada ponente: María Victoria Quiñones Triana, radicado: 47-001-2333-000-2014-00112-00. 3 "Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones én materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción".

Página 4 de 19Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00686-00

Actor: Evelis María M eracado Bolaño "ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por ei artículo 42 de ia Ley 208ÓIde 2021. Ei nuevo texto es ei siguiente:>

Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de fa audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando soio se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con ia demanda y ia contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes; inconducentes o inútiles.

Ei juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a eiio haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Genera/ dei Proceso y fijará ei litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en ei inciso fínai de! artículo 181 de este código y ia sentencia se expedirá por escrito.

controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en ei inciso fínai de! artículo 181 de este código y ia sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numerai, si ei juez o magistrado ponente considera necesario realizar i a audiencia inicia! podrá hacerlo, para i o cual se aplicará lo dispuesto en ios artículos 179 y 180 de este código.

2. En cualquier estado dei proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en ei transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, fas partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de io cual se dará traslado por diez (10) días comunes a/ Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión.

Sien el proceso intervienen iitisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interiocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.

3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada fa cosa juzgada, la caducidad, la transacción, ia conciliación,

la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. Página 5 de 19Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00686-00

Actor: Evelis María M eracado Bolaño

4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con ei artículo 176 de este código.

PARÁGRAFO. En ia providencia que corra traslado para alegar, se indicará ia razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal dei numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido ei traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados ios alegatos, se podrá reconsiderar ia decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite dei proceso." De acuerdo con la preceptiva transcrita, el juez deberá dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario la práctica de pruebas, evento en el cual se correrá traslado para alegar por escrito y la sentencia se dictará de esa misma forma. En el caso sometido a estudio, tal como se indicó en auto de fecha 6 de mayo de 2021, se arribó a la conclusión que no había pruebas que practicar. En ese sentido, se ordenó la incorporación de las pruebas documentales aportadas al expediente con la demanda, los antecedentes administrativos allegados por la entidad territorial, y posteriormente se dispuso que las partes procesales y el Ministerio Público presentaran sus alegatos de conclusión. En consecuencia, considera la Colegiatura que se encuentran satisfechos los requisitos contemplados por la normatividad para dictar sentencia anticipada dentro del proceso

posteriormente se dispuso que las partes procesales y el Ministerio Público presentaran sus alegatos de conclusión. En consecuencia, considera la Colegiatura que se encuentran satisfechos los requisitos contemplados por la normatividad para dictar sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia. 2.- Problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal. Surtidas todas las etapas del proceso4, la Sala establece que el problema jurídico del presente asunto se circunscribe a determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el pago tardío del auxilio de cesantías parciales en su condición de docente estatal afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Tesis de la Sala: se declarará probada la excepción de prescripción extintiva del derecho a la indemnización moratoria. 3.- Fundamento legal y jurisprudencial que apoya la tesis del Tribunal

4PRESENTACION DEMANDA: La demanda fue presentada el 21 de octubre de 2019 (fol. 14 PDF 01). INADMISIÓN DEMANDA: por auto del Io de noviembre de 2019 (ff. 36-38 PDF 01). ADMISIÓN DEMANDA: por auto del 9 de diciembre de 2019 se admitió (ff. 47-51 PDF 01). NOTIFICACIÓN ADMISIÓN DEMANDA: La notificación a la entidad demandada, al Ministerio Público y ANDJE se efectuó el 4 de febrero de 2020 (ff. 56-65 PDF 01). CONTESTACIÓN

DE LA DEMANDA: ia parte demandada contestó a la demanda el 23 de junio de 2020 (PDF 02). TRÁMITE SANCION ATO RIO: auto inició trámite sancionatorio por no allegar antecedentes administrativos de fecha 13 de noviembre de 2020 (PDF 07). ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS: escrito allega antecedentes administrativos el 14 de diciembre de 2020 (PDF 10 y 11). AUTO NIEGA EXCEPCIÓN, INCORPORA PRUEBAS Y FIJA EL LITIGIO: Por auto de fecha 16 de febrero de 2021. (PDF 14). AUTO CORRE TRASLADO PARA ALEGAR: Por auto de fecha 26 de abril de 2021 (PDF 19).

Página 6 de 19Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00686-00

Actor: Evelis María M eracado Bolaño La Ley 244 de 19955 regulaba el trámite para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos. En el parágrafo del artículo 2o se hizo mención a la sanción moratoria en los siguientes términos: "PARAGRAFO. En caso de mora en ef pago de las cesantías de Ios servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, ai beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para io cual sofo bastará acreditarla no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, ia entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que ia mora en ei pago se produjo por culpa imputable a éste".

La anterior legislación fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 20066. Su

este artículo. Sin embargo, ia entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que ia mora en ei pago se produjo por culpa imputable a éste". La anterior legislación fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 20066. Su objetivo se circunscribió a reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación (artículo Io). En cuanto al retiro parcial de cesantías, la normativa en cita propuso que los empleados podían solicitarla para i) compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente y ii) adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos (artículo 2o). Así mismo, los artículos 4 y 5 frente al trámite de este tipo de solicitudes y la mora en su pago, estableció: ARTÍCULO 4o. TÉRMINOSDentro de ios quince (15) días hábiles siguientes a ia presentación de ia solicitud de liquidación de fas cesantías definitivas o parciales, por parte de ios peticionarios, ia entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo ei reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedirla resolución correspondiente, si reúne todos ios requisitos determinados en ia iey. PARÁGRAFO. En caso de que ia entidad observe que ia solicitud está incompleta deberá informársele ai peticionario dentro de ios diez (10) días hábiles siguientes ai recibo de ia solicitud, señalándole expresamente ios documentos y/o requisitos pendientes.

PARÁGRAFO. En caso de que ia entidad observe que ia solicitud está incompleta deberá informársele ai peticionario dentro de ios diez (10) días hábiles siguientes ai recibo de ia solicitud, señalándole expresamente ios documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados ios documentos y/o requisitos pendientes, ia solicitud deberá ser resuelta en ios términos señalados en ei inciso primero de este artículo. ARTÍCULO So. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un piazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir 5 "Por medio de ¡a cual se fijan términos para ef pago oportuno de cesantías para fos servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones" 6 " Por medio de ¡a cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación " Página 7 de 19Radicación número: 47001-2333-000-2020-00686-00

Ador: Evelis María M eracado Bolaño de ¡a cual quede en fírme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para

el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFOEn caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de ios servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, a! beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro

y cancelará de sus propios recursos, a! beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que ia mora en ei pago se produjo por culpa imputable a este. Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia SU-336 de 20177, dejó por sentado que las citadas legislaciones le son aplicables a los docentes oficiales en lo que tiene que ver con el pago de la sanción moratoria, en virtud de la naturaleza de la labor desempeñaba que les otorga un trato equivalente al de empleados públicos. Sobre el particular, la Máxima Guardiana de la Carta Política, mencionó: Bajo ese entendido, fa aplicación de este régimen a los docentes estatales se adecúa a los postulados constitucionales, por las siguientes razones: (i) El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos ai trabajo ya la seguridad social, y desarrolla la finalidad constitucional por la cual fue establecida esa prestación social bajo ei principio de integraiidad. De igual forma, se acompasa con io establecido en los diferentes tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia. (ii) En la exposición de motivos de la iniciativa legislativa de ia Ley 1071 de 2006 se señaló que su ámbito de aplicación cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, así como a las entidades que prestan servicios públicos y de educación, es decir, involucra a todo el aparato del Estado no solo a nivel nacional sino territorial.

funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, así como a las entidades que prestan servicios públicos y de educación, es decir, involucra a todo el aparato del Estado no solo a nivel nacional sino territorial. (iii) A! igual que los demás servidores públicos, ios docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrarío significaría desconocer injustificadamente ei derecho a la igualdad, respecto de quienes sí Íes fue reconocida la sanción por la mora en el pago de las cesantías. (iii) Existen importantes semejanzas entre las características usualmente atribuidas a la figura de ios empleados públicos y las que son propias del trabajo de ios docentes oficiales, a saber: pertenecen a la rama ejecutiva, cumplen dentro de ella una tarea típicamente 7 Magistrado ponente: Iván Humberto Escrucería Mayolo. Página 8 de 19Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00686-00

Actor: Evelis María M eracado Bolaño misiona/ respecto de ia. función que compete a las secretarías de educación de tas entidades territoriales y, en su momento, ai Ministerio

de Educación Nacional, se encuentran sujetos a un régimen de carrera y su vinculación se produce por efecto de un nombramiento. (iv) En tanto ios docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de fas otras especies de servidores públicos, han de ser considerados como empleados públicos. (v) El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a ios afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales dei Magisterio (...)"

han de ser considerados como empleados públicos. (v) El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a ios afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales dei Magisterio (...)" De igual manera, en la providencia de unificación se arribó a las siguientes conclusiones: ” (..) Conclusiones 3.1. Los docentes estatales se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en el artículo 15 de ¡a Ley 91 de 1989, en la cual se regula lo concerniente ai pago de las cesantías. Ai no contemplar ese régimen especia! disposición alguna que indique si ios docentes dei FOMAG son acreedores dei pago de ia sanción moratoria de fas cesantías, surge ei interrogante acerca de si tienen derecho a redamar esa prestación y, de serio, con sustento en qué normatividad pueden redamaría. Para dilucidar este asunto, es preciso señalar que ia Ley 244 de 1995, modificada por ia Ley 1071 de 2006, fijó ios términos para ei reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores dei sector público. No obstante, de ia lectura de ia norma citada no es posible concluir que ia misma sea aplicable de manera directa a ios docentes dei FOMAG. 3.2. La Sala Plena de esta Corporación considera que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio dei Estado tienen derecho, previo cumplimiento de ios requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, ai reconocimiento de ia sanción moratoria por ei pago tardío de las cesantías, establecida en ia Ley 244 de 1995, modificada por ia Ley 1071 de 2006 y, en ese sentido,

se evalúe en cada caso concreto, ai reconocimiento de ia sanción moratoria por ei pago tardío de las cesantías, establecida en ia Ley 244 de 1995, modificada por ia Ley 1071 de 2006 y, en ese sentido, unificará la jurisprudencia sobre ei particular. Lo anterior, por cuanto: (i) Lo que se busca con ei pago de esta prestación social es, por un iado, contribuir a ia mengua de las cargas económicas que deben enfrentar ios asalariados ante ei cese de ia actividad productiva, y por otro -en ei caso del pago parcial de cesantías-, permitir ai trabajador satisfacer otras necesidades, como vivienda y educación. Bajo ese entendido, ia efectividad dei derecho a ia seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su Página 9 de 19Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00686-00

Actor: Evelis María M eracado Bolaño naturaleza, tiene derecho ai pago de sus cesantías, ef Estado o el empleador demora su pago durante un término indefinido.

(ii) Aunque los docentes oficiales no hacen parte de ia categoría de servidores públicos, su situación, características y funciones se asemejan a la de estos últimos y, por lo tanto, Íes es aplicable el régimen generai en lo no regulado en el régimen especia! de la Ley 91 de 19898. (iii) Desde ia exposición de motivos de esta normatividad, la intención del legislador fue fijar su ámbito de aplicación a todos los funcionarios públicos y servidores estatales, esdecir, involucra a todo el aparato del Estado, no solo a nivel nacional sino también territorial. (iv) Aplicar este régimen garantiza en mayor medida ei derecho a la

públicos y servidores estatales, esdecir, involucra a todo el aparato del Estado, no solo a nivel nacional sino también territorial. (iv) Aplicar este régimen garantiza en mayor medida ei derecho a la seguridad social de los docentes oficiales, en condiciones de igualdad con los demás servidores públicos a quienes de manera directa se les garantiza el reconocimiento pronto y oportuno de sus prestaciones sociales. (v) Si bien los operadores judiciales son autónomos e independientes en ei ejercicio de sus funciones, mantener dos posturas contrarias sobre el asunto objeto de estudio por la Jurisdicción Contencioso Administrativa genera como consecuencia la vulneración del derecho a la igualdad de quienes se encuentran en la misma situación fáctica y desconoce ei principio de seguridad jurídica que irradia las actuaciones de las autoridades judiciales. (vi) Aplicar el régimen generai de los servidores públicos a ios docentes oficiales en materia de sanción moratoria resulta ser ia condición más beneficiosa y, en esa medida, ia que se adecúa mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, particularmente, a!principio de favorabilidad consagrado en ef artículo 53 de la Constitución. (vii) Si bien para el momento en que se produjeron las sentencias en sede de nulidad y restablecimiento del derecho aún no había sido proferido el fallo en el que esta Corporación abordó de manera definitiva el asunto, ya existía ai menos un precedente sobre la materia que aproximaba a un entendimiento distinto a/ que se llegó en dichas p

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