TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00624-00-(30-09-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00624-00-(30-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Magistrada Ponente: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ
Santa Marta D.T.C.H., treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2020-00624-00
ACTOR: EMIRO DE JESÚS QUINTERO ESCOBAR
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIO N –
FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – FOMAG
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS, FIJA EL
LITIGIO E INCORPORA PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 182A de la Ley 1437 de 20111, procede el Despacho a pronunciarse sobre las excepciones previas propuestas por la parte demandada y a verificar si en el presente asunto se cumplen los presupuestos para proferir sentencia anticipada.
I. ANTECEDENTES
El señor EMIRO DE JESÚS QUINTERO ESCOBAR, a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado por la falta de respuesta de la petición presentada el 23 de agosto de 2019, mediante la cual, la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG negó el pago correspondiente a la sanción por mora.
agosto de 2019, mediante la cual, la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG negó el pago correspondiente a la sanción por mora.
La demanda fue admitida por auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contestó la demanda y propuso las excepciones denominadas: “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios ”, “Legalidad de los actos administrativos atacad os de nulidad ”, “ Improcedencia de condena por concepto de intereses moratorios e indexación ”, “ Caducidad”, “Prescripción”,
1Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, “ Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.Radicación: 47-001-2333-000-2020-00264-00
Actor: EMIRO DE JESÚS QUINTERO ESCOBAR
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
2 “Sanción mora imputable al ente territorial por expedición tardía del acto administrativo que reconoce las cesantías ”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, Compensación – Deducción de pagos” y la “Genérica”.
II. CONSIDERACIONES
2.1. De las excepciones previas
administrativo que reconoce las cesantías ”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, Compensación – Deducción de pagos” y la “Genérica”.
II. CONSIDERACIONES
2.1. De las excepciones previas
Frente al trámite de las excepciones previas, el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, dispone en su parágrafo segundo que las mismas se decidirán según lo regulado por el artículo 101 del Código General del Proceso, así:
“Artículo 175. Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá:
(…) Parágrafo 2°. Modificado por el art. 38, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regu lado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá
la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.
Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” Subrayas fuera del texto original.
De acuerdo con la norma transcrita : i) las excepciones previas se resolverán a través de auto escrito, antes de la audiencia inicial, siempre que no se requiera la práctica de pruebas para su resolución; ii) por regla general, las excepciones previas se resolverán con las pruebas aportadas por las partes, y iii) de requerirse la práctica de pruebas para resolver las excepciones previas, el juez deberá decretarlas en el auto que cita a la audiencia inicial, practicarlas en el curso de esta y resolver allí mismo.Radicación: 47-001-2333-000-2020-00264-00
Actor: EMIRO DE JESÚS QUINTERO ESCOBAR
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG
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3 Asimismo, la norma establece que las excepciones mi xtas constituyen causal de
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
3 Asimismo, la norma establece que las excepciones mi xtas constituyen causal de sentencia anticipada, lo que quiere decir, que se estudiarán y decidirán bien sea, en sentencia anticipada -en caso de que se tenga certeza «manifiesta» de su prosperidad-, o en sentencia de mérito que resuelva el fondo del asunto litigioso.
Finalmente, ha recordarse que el artículo 100 del Código General del Proceso, enuncia como excepciones previas las siguientes:
“ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:
1. Falta de jurisdicción o de competencia.
2. Compromiso o cláusula compromisoria.
3. Inexistencia del demandante o del demandado.
4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunid ad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.
7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.
8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.
8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.
11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.”
2.1.1. Excepciones propuestas por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio
Como ya se mencionó, la parte demandada propuso las excepciones : “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, “Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad ”, “ Improcedencia de condena por concepto de intereses moratorios e indexación”, “Caducidad”, “Prescripción”, “Sanción mora imputabl e al ente territorial por expedición tardía del acto administrativo que reconoce las cesantías”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, Compensación – Deducción de pagos” y la “Genérica”. Por tanto y en consideración a lo expuesto, corresponde al Despacho pronunciarse sobre la denominada “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, en los términos del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 , modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.Radicación: 47-001-2333-000-2020-00264-00
Actor: EMIRO DE JESÚS QUINTERO ESCOBAR
General del Proceso.Radicación: 47-001-2333-000-2020-00264-00
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4 • No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios
La entidad accionada señaló que , en el presente asunto se hace necesaria necesaria la compar ecencia de la Secretaría de Edu cación del Departamento del Magdalena, dado que de los hechos y pretensiones de la demanda se fundamentan en la tardía respuesta a la solicitud presentada por la parte actora.
Indicó que es imprescindible vincular al ente territorial como litisconsorcio necesario por pasiva, debido a que se observa claramente que incumplió con los términos otorgados el artículo 579 de la Ley 1955 de 2019, el cual se transcribe de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 579. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.”
Pronunciamiento del Despacho
Al respecto debe recordarse que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, la cual creó el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y estipuló que tendría a su cargo efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal docente
Al respecto debe recordarse que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, la cual creó el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y estipuló que tendría a su cargo efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal docente afiliado y la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, que la reglamentó, determinaron el trámite para el cumplimiento de tal cometido. Si se tiene en cuenta que el objeto de la Ley 962 de 2005, fue racionalizar los trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y que allí se estableció que el Fondo reconocería las prestaciones sociales que debía pagar, a través de la aprobación de un proyecto de resolución elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial a la que estuviera vinculado el docente, se concluye entonces que los entes territoriale s actúan simplemente como facilitadores para que los docentes tramiten ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de sus prestaciones sociales.
Si bien son las Secretarías de Educación de dichos entes las que elaboran los proyectos de actos administrativos de reconocimiento prestaciones de los mencionados docentes y posteriormente los suscriben, esto último no ocurre sin que medie la aprobación por parte de la Fiduciaria que administra los recursos del Fondo, debido a que, así lo establece la ley y entonces actúa en representación del Fondo y del Ministerio, y, en tal medida, en dichos trámites no están obligados deRadicación: 47-001-2333-000-2020-00264-00
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5 manera directa ni la Fiduciaria ni los entes territoriales en donde trabajan los docentes.
No se desconoce que la Ley 962 de 2005, estableció un procedimiento complejo en la elaboración de los actos administrativos a través de los cuales se reconocen prestaciones sociales a los docentes oficiales en el que, como ya se dijo, intervienen la Secretaría de Educación del e nte territorial al que pertenece el docente peticionario y la sociedad fiduciaria que administra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero es a éste al que en últimas el mismo legislador, le atribuyó la función de reconocer y pagar la s prestaciones sociales a dichos docentes.
De lo expuesto se colige que para el caso de las prestaciones sociales de los docentes oficiales la relación sustancial se da en realidad es con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de tal s uerte que la participación del ente territorial en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dichas prestaciones no tiene la trascendencia suficiente para configurar un litisconsorcio necesario entre dicho departamento y el varias veces me ncionado Fondo. En este contexto, si la sentencia fuere favorable, bastaría que las autoridades del fondo, una vez enterados de la decisión dieran el mensaje o la orden al Secretario de Educación señalado para que – sin alternativa de discusión frente a una sentencia ejecutoriada - proceda a elaborar el proyecto para que el fondo cumpla la sentencia.
No es relevante en estos análisis tampoco que el ente territorial deba participar
señalado para que – sin alternativa de discusión frente a una sentencia ejecutoriada - proceda a elaborar el proyecto para que el fondo cumpla la sentencia.
No es relevante en estos análisis tampoco que el ente territorial deba participar económicamente - a través de fondo territorial de pensiones - en el pago de la pensión compartida que favorece al docente, pues, según las normas legales que regulan la materia, es el último fondo de pensiones al que haya estado vinculado el servidor el encargado y responsable del reconocimiento de las cesantías, con el ingrediente de que la coparticipación económica se tramite dentro de los canales internos que establece la ley para dichos fondos.
Así las cosas, como quiera que es en nombre de esa cuenta especial de la Nación que se hace su suscripción y que es ésta la llamada a responder por los actos administrativos que expide el ente territorial en ejercicio de la función administrativa consagrada en la ley, dicho lo anterior, este despacho declarará no probada la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.Radicación: 47-001-2333-000-2020-00264-00
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6 2.2. De la posibilidad de dictar sentencia anticipada
El artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, dispone textualmente:
“Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor:
2080 de 2021, dispone textualmente:
“Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor:
Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lu gar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.
Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este cód igo y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. (…)”
Como se advierte, l a norma traída a colación, permite al conductor del proceso , en aquellos casos de “puro derecho” o en los que “no fuere necesario practicar pruebas”, proferir sentencia antes de la audiencia inicial , eventos en los cuales, deberá
Como se advierte, l a norma traída a colación, permite al conductor del proceso , en aquellos casos de “puro derecho” o en los que “no fuere necesario practicar pruebas”, proferir sentencia antes de la audiencia inicial , eventos en los cuales, deberá pronunciarse mediante auto sobre las pruebas cuando a ello hubiere lugar y fijar el litigio u objeto de controversia. En tal sentido, procede este Despacho a renglón seguido de conformidad.
2.2.1. Fijación del litigio
En la demanda se pretende:
“(…) DECLARACIONES
1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 23 DE NOVIEMBRE DE 2019, frente a la petición presentada el día 23 DE AGOSTO DE 2019, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de l a cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , le reconozca y pague laRadicación: 47-001-2333-000-2020-00264-00
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7 SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entid ad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comu nicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALartículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
4. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.
5. Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código
de Procedimiento Administrativo.
Analizados los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación, procede a fijar el litigio en los siguientes términos:
El objeto del litigio se contrae en determinar si se debe declarar o no la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, configurado por la falta de respuesta a la petición formulada por la accionante el 23 de agosto de 2019, mediante el cual la
El objeto del litigio se contrae en determinar si se debe declarar o no la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, configurado por la falta de respuesta a la petición formulada por la accionante el 23 de agosto de 2019, mediante el cual la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la sanción por el pago inoportuno de unas cesantías parciales.
Para lo anterior, se deberá establecer:Radicación: 47-001-2333-000-2020-00264-00
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1. Si le asiste derecho a la accionante al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, o si, por el contrario, ningún derecho le asiste a la docente oficial, dado el régimen especial que les cobija.
2. En caso de acceder a las pretensiones de la demanda, deberá establecerse el número de días de retardo en la consignación de las cesantías a la demandante a efectos de reconocer por tal lapso la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantía, y así mismo, v erificar si dicho reconocimiento da lugar a la indexación de la prestación reconocida.
2.2.2. Pruebas
2.2.1Pruebas aportadas por la parte demandante
reconocimiento da lugar a la indexación de la prestación reconocida.
2.2.2. Pruebas
2.2.1Pruebas aportadas por la parte demandante
- Copia de la Resolución No. 0764 del 30 de mayo del 2018, expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial a favor del señor Emiro Quintero Escobar (Archivo 03. fls. 16 - 18).
- Copia de la Resolución No. 1506 del 28 de septiembre de 2018, expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena, por medio de la cual se aclara el acto administrativo No. 0764 del 30 de mayo de 2018.
- Copia del certificado de pago de cesantía parcial expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fl. 20).
- Reclamación administrativa elevada por el señor Emiro Quintero Escobar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG (fls. 21 - 23).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 -A del CPACA y 173 del CGP, respecto a las documentales aportadas con la demanda, se admiten y se incorporan al proceso las obrantes a folios 24 a 31 del expediente, enumeradas previamente, las cuales se valorarán al momento de dictar sentencia.Radicación: 47-001-2333-000-2020-00264-00
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las cuales se valorarán al momento de dictar sentencia.Radicación: 47-001-2333-000-2020-00264-00
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9 2.2.2. Pruebas aportadas por la parte demandada
No aportó pruebas.
2.2.3. Pruebas solicitadas por la parte demandante
No solicitó pruebas.
2.2.4. Pruebas solicitadas por la parte demandada
La parte demandada no solicitó pruebas.
2.2.5. Pruebas de oficio
Considerando las pruebas que obran en el expediente, el Despacho no estima pertinente decretar pruebas de oficio. No obstante, si al momento de dictar sentencia advierte puntos oscuros que deban dilucidarse, hará uso de las facultades de mejor proveer consagradas en el artículo 213 del C.P.A.C.A.
• Requerimiento a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Advierte el Despacho que, a la fecha, la parte demandada no ha aportado los antecedentes administrativos solicitados en el auto que admitió la demanda, incumplimiento lo señalado en el artículo 175 del CPACA el cual dispone: “…10) Requerir a la parte demandada para que con la contestación de la demanda allegue al plenario, el expediente administrativos que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder, so pena de que
Requerir a la parte demandada para que con la contestación de la demanda allegue al plenario, el expediente administrativos que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder, so pena de que el funcionario encargado se constituya en fa lta disciplinaria gravísima sancionable de conformidad con lo consagrado en el parágrafo 1° del artículo 175 del C.P.A.C.A.
Por tal razón, el Despacho ordenará requerir a los demandados, para que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente proveído, proceda remita los antecedentes administrativos, so pena de hacer uso de los poderes correccionales del juez consagrados en el artículo 44 del Có digo General del Proceso. Para tal efecto, se recuerda que deberá remitir lo solicitado al correo electrónico del Despacho 003 del Tribunal Administrativo del Magdalena: tadtvo03mag@cendoj.ramajudicial.gov.co.Radicación: 47-001-2333-000-2020-00264-00
Actor: EMIRO DE JESÚS QUINTERO ESCOBAR
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG
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En mérito de las consideraciones que anteceden, el Despacho 03 del Tribunal Administrativo del Magdalena,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción denominada “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” propuesta por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, por las consideraciones expuestas.
comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” propuesta por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: FIJAR EL LITIGIO en los términos dispuestos en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: REQUERIR a la parte demandada para que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente proveído, allegue con destino a este proceso los antecedentes administrativos del señor EMIRO DE JESÚS QUINTERO ESCOBAR, solicitados en el auto que admitió la demanda y que a la fecha no han sido remitidos.
CUARTO: INCORPORAR al expediente las pruebas documentales que se allegaron con la demanda, enumeradas previamente.
QUINTO: Ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente al Despacho para correr traslado para alegar de conclusión.
SEXTO: Incorporar esta providencia al expediente digitalizado organizado en OneDrive y déjense las anotaciones correspondientes en el Sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARIBEL MENDOZA JIMENEZ
Magistrada
37 03