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TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00627-00-(27-10-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00627-00-(27-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Santa Marta D.T.C. e H. , veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA

PROCESO : N Y R DEL DERECHO

ACTOR : AZAEL ENRIQUE RADA ARRIETA.

DEMANDADO : NACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y OTROS.

RADICACION : 47-001-2333-000-2020-00627-00

Visto el informe secretarial que antecede, procede el Despach o a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previas las consideraciones que pasaran a exponerse seguidamente.

I. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN

El señor AZAEL ENRIQUE RADA ARRIETA , actuando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejerc icio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a fin de que por parte de ésta Corporación se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0433 del diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019), expedido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, por medio del cual se reconoció una pensión de jubilación en favor del demandante, sin la inclusión de todos los

(2019), expedido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, por medio del cual se reconoció una pensión de jubilación en favor del demandante, sin la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado.

Correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a ésta Agencia Judicial, mediante auto de fecha 0 2 de octubre de 2020 se admitió la demanda de la referencia , vinculando en calidad de litisconsorte necesario a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.PROCESO : N Y R DEL DERECHO

ACTOR : AZAEL ENRIQUE RADA ARRIETA.

DEMANDADO : NACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTAC IONES SOCIALES DEL M AGISTERIO – FOMAG Y

OTROS.

RADICACION : 47-001-2333-000-2020-00627-00

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Así pues, advierte el Despacho que al realizar un análisis exhaustivo del expediente conten tivo del asunto sub lite, se evidencia que, el contradictorio no se encuentra integrado en debida forma, atendiendo al hecho que debe ser vinculada el ente territorial que expidió el acto administrativo por medio del cual se reconoció una pensión vitalicia de jubilación en favor del señor AZAEL ENRIQUE RADA ARRIETA en su calidad de docente municipal del MUNICIPIO DE PIJIÑO DEL CARMEN , MAGDALENA, cuya reliquidación se impetra, esto es, el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, por considerar que le atañe interés legíti mo en las resultas del proceso.

MAGDALENA, cuya reliquidación se impetra, esto es, el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, por considerar que le atañe interés legíti mo en las resultas del proceso.

En efecto, advierte esta Agencia Judicial que a folios 19 a 21 del plenario milita copia de la Resolución No. 0433 del diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019), expedida por la Secretaría de Educación del De partamento del Magdalena, “por la cual se reconoce y ordena el pago de una Pensión de Jubilación por cuotas partes ”, en favor del señor AZAEL ENRIQUE RADA ARRIETA en su calidad de docente con vinculación MUNICIPAL – RECURSOS PROPIOS ., en la Institución Educativa Departamental San José en Pijiño del Carmen, Magdalena.

Así las cosas, y en virtud del principio de la eficacia de los procedimientos y en cumplimiento del deber del Juez de dirigir el proceso y de adoptar las medidas tendientes a evitar que el mis mo degenere en nulidad o en sentencia inhibitoria, resulta procedente darle aplicabilidad a la norma contenida en el artículo 61 del Código General del Proceso aplicable a esta jurisdicción por expresa remisión del artículo 306 del de la Ley 1437 de 2011, y vincular a DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL y al MUNICIPIO DE PIJIÑO DEL CARMEN, MAGDALENA, a la contención en calidad de litisconsortes necesarios, comoquiera que por la naturaleza de la relación jurídica debatida en el sub lite resulta imposible adelantar o concluir el fondo del

CARMEN, MAGDALENA, a la contención en calidad de litisconsortes necesarios, comoquiera que por la naturaleza de la relación jurídica debatida en el sub lite resulta imposible adelantar o concluir el fondo del debate si éstas no se encuentran presentes y su necesaria comparecencia dentro del proceso se explica por razón de la unidad inescindible de éstos extremos procesales con la relación de derecho sustancial que se debate. En efecto, la norma del artículo 61 del Código General del Proceso , es del siguiente tenor:

“Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio.

Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la deman da deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no sePROCESO : N Y R DEL DERECHO

ACTOR : AZAEL ENRIQUE RADA ARRIETA.

DEMANDADO : NACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTAC IONES SOCIALES DEL M AGISTERIO – FOMAG Y

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hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecen cia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la

notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecen cia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término.

Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos.

Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.”

(Subrayas y Negrita no son del texto) . Conforme se infiere del texto literal contentivo de la norma precitada, el litisconsorcio necesario es un vínculo que se presenta cuando por la naturaleza de la relación jurídica debatida resulta imposible adelantar o concluir el fondo del debate si no se encuentran presentes todos los sujetos que conforman esa relación sustancial, de suert e, pues, que emerge como necesaria la comparecencia de los litisconsortes dentro del trámite procesal, ello en razón a la comunión diamantina de dichos sujetos procesales con respecto a los derechos sustanciales sobre los cuales recae

emerge como necesaria la comparecencia de los litisconsortes dentro del trámite procesal, ello en razón a la comunión diamantina de dichos sujetos procesales con respecto a los derechos sustanciales sobre los cuales recae el debate judicial, p ermitiendo a su turno que las personas y/o sujetos que se encuentren imanados a la litis puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción, a fin de propender por la protección de sus garantías legales.

Así mismo, huelga acotar que la citación e interv ención del litisconsorte necesario es obligatoria y la dispone el juez en el auto admisorio de la demanda o, en todo caso, de oficio o a petición de parte antes de dictar sentencia de primera instancia, de lo que deviene la inferencia que, e s necesario cua ndo la sentencia solo puede dictarse útilmente frente a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo tal que la eficacia de aquella se halla subordinada a la citación de estas personas o entidades, puesto que , el fundamento del litisconsorcio necesario reside en la exigencia dePROCESO : N Y R DEL DERECHO

ACTOR : AZAEL ENRIQUE RADA ARRIETA.

DEMANDADO : NACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTAC IONES SOCIALES DEL M AGISTERIO – FOMAG Y

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resguardar el derecho de defensa en juicio de todos aquellos cointeresados a quienes ha de extenderse la cosa juzgada propia de la sentencia dictada sobre el fondo del litigio.

Por lo anterior, de conformidad a los preceptos normativos y

resguardar el derecho de defensa en juicio de todos aquellos cointeresados a quienes ha de extenderse la cosa juzgada propia de la sentencia dictada sobre el fondo del litigio.

Por lo anterior, de conformidad a los preceptos normativos y jurisprudenciales precitados, y en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal, ésta Agencia Judicial procederá a ordenar la vinculación del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y al MUNICIPIO DE PIJIÑO DEL CARMEN, al asunto de la contención y, en consecuencia, notificarlas personalmente de esta disposición; y por consiguiente , se ordena suspender el proceso hasta por el término que tienen las vinculadas para concurrir a la actuación.

En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena en Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: TÉNGASE como litisconsorte necesario al

DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y

al MUNICIPIO DE PIJIÑO DEL CARMEN .

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente a la representante legal de l DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011. Efectúese dicha notificación como lo indica el artículo 199, ibídem, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 . P ara tal efecto, envíese por medio de la Secretaría de ésta Corporación copia virtual de la presente providencia y de la demanda.

48 de la Ley 2080 de 2021 . P ara tal efecto, envíese por medio de la Secretaría de ésta Corporación copia virtual de la presente providencia y de la demanda.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente a la representante legal de l MUNICIPIO DE PIJIÑO DEL CARMEN, MAGDALENA mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011. Efectúese dicha notificación como lo indica el artículo 199, ibídem, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 . P ara tal efecto, envíese por medio de la Secretaría de ésta Corporación copia virtual de la presente providencia y de la demanda.

CUARTO: NOTIFICAR ésta decisión por estado electrónico a la parte demandante según lo previsto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 , modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento adminis trativo y de lo contenciosoPROCESO : N Y R DEL DERECHO

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administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.

QUINTO: CORRER traslado de la demanda a la entidad vinculada

DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN ,

de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.

QUINTO: CORRER traslado de la demanda a la entidad vinculada DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN , por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 48 y 49 de la Ley 2080 de 2021, y el artículo 612 del C.G.P., dentro del cual podrán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar el decreto y práctica de pruebas, llamar en garantía, y si a bien lo tienen, formular demanda de reconvención, según lo previsto en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: REQUERIR a la s entidades vinculadas DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y el MUNICIPIO DE PIJIÑO DEL CARMEN, para que con la s contestaciones de la demanda alleguen al plenario, el expediente administrativo que conte nga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder, so pena de que el funcionario encargado incurra en falta disciplinaria gravísima sancionable de conformidad con lo consagrado en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO: SUSPÉNDASE el proceso durante el término para hacer comparecer a los citados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADONAY FERRARI PADILLA

Magistrado

Firmado Por:

comparecer a los citados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADONAY FERRARI PADILLA

Magistrado

Firmado Por:

Adonay Ferrari Padilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Tribunal Contencioso Administrativo Tribunal Administrativo De Santa Marta - MagdalenaPROCESO : N Y R DEL DERECHO

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