🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00635-00-(19-02-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00635-00-(19-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00635-00

Ejecutante: Bienvenido Segundo Santrich Grau

Ejecutado: Rama Judicial Referencia: Ejecutivo Tema: Decreta medida cautelar

AUTO INTERLOCUTORIO PRIMERA INSTANCIA

Una vez analizada la actuación, corresponde al Despacho pronunciarse s obre la solicitud elevada por el ejecutante consistente en el decreto de medidas cautelares de embargo y retención de los fondos o dinero de la Rama Judicial.

I. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Solicita el decreto de medida cautelar de embargo y retención de los fondos o dineros de propiedad de la Rama Judicial que tenga o llegare a tener depositados en cuentas de ahorros o corrientes, en CDT, en en cargo fiduciario y otro en las entidades financieras.

Tal petición la fundamenta en lo preceptuado en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, 297 a 299 de la Ley 1437 de 2011, 599 a 602, 588 y 593 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

El Despacho decretará la medida cautelar solicitada, no sin antes hacer mención a lo siguiente:

Cuestión previa: competencia para decretar medidas cautelares y procedencia del recurso de apelación

El Despacho decretará la medida cautelar solicitada, no sin antes hacer mención a lo siguiente:

Cuestión previa: competencia para decretar medidas cautelares y procedencia del recurso de apelación

Lo primero que debe advertir el Despacho, es que en anteriores oportunidades el auto que resolvía -decretando o negandouna solicitud de medida cautelar presentada enRadicación número: 47-001-2333-000-2020-00635-00

Ejecutante: Bienvenido Santrich Grau

Página 2 de 8

procesos ejecutivos, venía siendo desatada por la respectiva Sala de Decisión, teniendo en cuenta que no existía pronunc iamiento de unificación en torno a la competencia para resolver las citadas medidas cautelares.

No obstante, la Colegiatura no puede desconocer que el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo1 recientemente se pronunció en auto de unificación acerca de la competencia para la ejecución de sentencias proferidas y conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la competencia para decretar medidas cautelares y procedencia del recurso de apelación, en los siguientes términos:

“En resumen, la Sala considera que la aplicación del artículo 156.9 del CPACA es un criterio de competencia por conexidad que excluye la aplicación de las normas previstas en los artículos 152.7 y 155.7 del mismo código, por las siguientes razones:

1. Es especial y posterior en relación con las segundas.

2. Desde una interpretación gramatical resulta razonable entender la expresión “el juez que profirió la decisión” como referida al juez de conocimiento del proceso declarativo.

1. Es especial y posterior en relación con las segundas.

2. Desde una interpretación gramatical resulta razonable entender la expresión “el juez que profirió la decisión” como referida al juez de conocimiento del proceso declarativo.

3. La lectura armónica de las demás normas del CPACA y del CGP, en relación con la ejecución de providencias judiciales, permite definir la aplicación del factor de conexidad como prevalente.

(…)

1. De este modo, la lectura conjunta de las normas referidas — artículos 125, 229 y siguientes, 243 y 299 del CPACA — conduce a la Sala a concluir lo siguiente, en lo relativo a los procesos ejecutivos cuyo título de recaudo sea una sentencia proferida o una conciliación aprobada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:

  1. El auto que decreta una medida cautelar debe ser proferido por el magistrado ponente en el caso de los jueces colegiados, de conformidad con los artículos 229 y siguientes del CPACA, y es apelable según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 243 del CPACA. 2) El auto que niega una medida cautelar es de competencia del magistrado ponente —como lo profirió el juzgador de primera instancia en la decisión impugnada 2— y no es apelable, toda vez que no se encuentra enlistado en los autos susceptibles de ese recurso en el

CPACA.”

En tal sentido, debe señalarse que las decisiones de unificación jurisprudencial – autos y sentencias - del Consejo de Estado cumplen un papel preponderante en la tarea del fallador, en la medida que fijan criterios orientadores en la aplic ación y resolución de

En tal sentido, debe señalarse que las decisiones de unificación jurisprudencial – autos y sentencias - del Consejo de Estado cumplen un papel preponderante en la tarea del fallador, en la medida que fijan criterios orientadores en la aplic ación y resolución de problemas jurídicos puestos en conocimiento de esta jurisdicción.

Así las cosas, respetuosos de la normatividad y en garantía de los preceptos constitucionales que rigen la actividad judicial, se dará aplicación irrestricta al auto de unificación jurisprudencial de fecha 29 de enero de 2020 proferido por la Sala Ple na

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Sala Plena, consejero ponente: Alberto Montaña Plata, providencia del 29 de enero de 2020, Radicación: 47001 -23-33-000-2019-00075-01 (63931), actor: Pablo Alberto Peña Dimare y otros, demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. 2 Folio 155 reverso del cuaderno del Consejo de Estado.Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00635-00

Ejecutante: Bienvenido Santrich Grau

Página 3 de 8

de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y en consecuencia, en adelante3, las decisiones que resuelvan las medidas cautelares en procesos ejecutivos en primera instancia, no serán proferidas por la Sala de la Corporación, sino por el respectivo magistrado ponente.

Por tanto, se deja sentado que la postura de la Colegiatura va rió respecto de la competencia para resolver medidas cautelares, con base en la decisión de unificación antes citada.

el respectivo magistrado ponente.

Por tanto, se deja sentado que la postura de la Colegiatura va rió respecto de la competencia para resolver medidas cautelares, con base en la decisión de unificación antes citada.

Ahora bien, el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 4 que modificó el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 señala respecto a la expedición de las providencias en su numeral 2º, que le corresponderá a las salas, secciones y subsecciones dictar entre otras decisiones, la que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar (literal h). Prevé esa misma disposición que en primera instancia esa providencia será de ponente.

De la medida cautelar de embargo y retención de dineros cuando se trata del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones

Respecto a las solicitudes de medida cautelares de embargo cuando el título ejecutivo corresponda a una sentencia o conciliación, se considera pertinente precisar que, la Sala mayoritaria de esta Corporación al resolver asuntos similares al que nos ocupa, había so stenido que, si bien existía una prohibición de embargo de los recursos públicos, específicamente aquellos que conforman el presupuesto general de la Nación y sus entidades territoriales, los recursos provenientes del sistema general de participaciones y del sistema general de regalías, lo cierto era que, frente a todas las disposiciones normativas relativas a la inembargabilidad de los recursos públicos, el Máximo Tribunal Constitucional5 había establecido que dicho principio no era absoluto y que existen excepciones, como lo es cuando se trata de sentencias judiciales, créditos laborales y cuando se origine en títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.

y que existen excepciones, como lo es cuando se trata de sentencias judiciales, créditos laborales y cuando se origine en títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.

Empero, se había anotado por parte de la Colegiatura que, toda la línea jurisprudencial forjada por la Corte Constitucional respecto a esta temática, giraba en torno al estudio de constitucionalidad de normas y disposiciones diferentes al Código General del Proceso, normatividad procesal que consagró en su artículo 59 4 la inembargabilidad de los recursos propios de las entidades territoriales y del sistema general de participaciones, y adicionalmente, que el procedimiento que fijó la sentencia C -1158 de 2004 para el trámite de las medidas de embargo sobre los recursos que tengan connotación de inembargables se circunscribía al ámbito del Código Contencioso Administrativo, norma vigente en dicha oportunidad.

3 En proceso con radicado 47-001-2333-000-2018-00392-00 en auto de 4 de marzo de 2020, se fijó esta postura. 4 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 5 Ver sentencias C-1154 de 2008, C-566 de 2003, C-354 de 1997, C-546 de 1992 entre otras.Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00635-00

Ejecutante: Bienvenido Santrich Grau

Página 4 de 8

En consecuencia, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 594 del Código General

Ejecutante: Bienvenido Santrich Grau

Página 4 de 8

En consecuencia, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 594 del Código General del Proceso, consagratori o de la inembargabilidad de los recursos propios de las entidades territoriales y los provenientes del sistema general de participaciones, se resolvía negar la solicitud de medida cautelar formulada por la parte ejecutante.

Ahora bien, no puede desconocer el Despacho que, desde el año 2017 el Consejo de Estado a través de autos de sala unitaria y fallos de tutela ha reconocido que la inembargabilidad tiene sus excepciones: cuando se trata: (i) del cobro de sentencias y providencias judiciales; (ii) de los títulos que reconocen obligaciones laborales y (iii) de otro tipo de títulos ejecutivos legalmente válidos, y han ordenado el embargo al interior de procesos ejecutivos; entre los diversos pronunciamientos, la Sala destaca los siguientes:

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Sala Unitaria, Auto de 21 de julio de 2017, Expediente 08001 -23-31-000-2007-00112-02 (36792014), C.P. Carmelo Perdomo Cueter.

Consejo de Estado, Sección Tercera , Subsección “A”, Auto de 23 de noviembre de 2017, Expediente 88001 -23-31-000-2001-00028-01(58870), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 15 de diciembre de 2017, Expediente 05001 -23-33-000-2017-01532-01, C.P. María Elizabeth García González.

Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 15 de diciembre de 2017, Expediente 05001 -23-33-000-2017-01532-01, C.P. María Elizabeth García González.

Consejo de Estado, Sección Cuarta , Sentencia de 3 de mayo de 2018, Expediente 11001 -03-15-000-2017-02007-01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Consejo de Estado, Sección Primera , Sentencia de 21 de junio de 2018, Expediente 17001 -23-33-000-2018-00163-01, C.P. María Elizabeth García González.

Consejo de Estado, Sección Cuarta , Sentencia 1 de agosto de 2018, Expediente 11001-03-15-000-2018-00958-00, C.P. Stella Jeannete Carvajal Basto.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, Sala Unitaria, Auto de 14 de marzo de 2019, Expediente59.802, C.P. María Adriana Marín; Auto de 9 de abril de 2019, Expediente 60.616, C.P. María Adriana Marín y Auto de 3 de julio de 2019, Expediente 63.790, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia de 11 de marzo de 2019, Expediente 110010315000201900569 -00, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00635-00

Ejecutante: Bienvenido Santrich Grau

Página 5 de 8

Perdomo Cuéter.Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00635-00

Ejecutante: Bienvenido Santrich Grau

Página 5 de 8

Consejo de Estado, Sección Tercera , Subsección “B”, Sentencia de 10 de mayo de 2019, Expediente 11001031500020190130300, C.P. Ramiro Pa zos Guerrero.

Por otra parte, en caso similar al que ocupa la atención de esta Agencia Judicial, donde fungía como ejecutado la Fiscalía General de la Nación y se pretendía el pago de una suma reconocida en una sentencia de la Jurisdicción Contenciosa Adm inistrativa, el Consejo de Estado 6 precisó los límites de la embargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación a la luz de lo dispuesto en el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, en los siguientes términos:

“(…) 8.- La Corte C onstitucional, al estudiar una demanda contra el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 que consagra el principio de inembargabilidad de los recursos públicos, precisó que este no era absoluto y estaba sujeto a ciertas excepciones. Al respecto, dispuso:

<<Declarar EXEQUIBLE el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible

entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentenc ias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos - y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.>>

9.- Esta misma posición fue adoptada por la Sala Plena de esta Corporación, la cual reconoció que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos encontraba una excepción, cuando se solicitaran medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo iniciado con base en una sentencia proferida por la jurisdicción contencioso administrativa.7

10.- Es cierto, como lo afirma la recurrente, que el parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA, norma aplicable al presente asunto, dispuso que los rubros asignados para el pago de sentencias y conciliaciones, así como los recursos del Fondo de Contingencias son inembargables. La Sala precisa que, tratándose de la ejecución que se adelante para el cobro de una sentencia judicial, la aplicación de esta norma no impide el embargo de los recursos que pertenezcan al Presupuesto General de la Nación y que se encuentren depositados en cuentas corrientes o de ahorros abiertas por las entidades públicas obligadas al pago de la condena, aspecto precisado con toda claridad por el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, <<Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito

2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, <<Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público>>, en el cual se dispone textualmente:

<<ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1. Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección B, consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz, providencia del 24 de octubre de 2019, radicación número: 20001 -23-31-000-200800286-02(62828), actor: Hernán Elías Delgado Lázaro. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Auto de 22 de julio de 1997. No. de radicación: S-694. Consejero ponente: Carlos Betancur Jaramillo.Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00635-00

Ejecutante: Bienvenido Santrich Grau

Página 6 de 8

lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entid ad u organismo condenado en la sentencia respectiva.

PARÁGRAFO. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional

condenado en la sentencia respectiva.

PARÁGRAFO. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito.>> (se resalta)

11.- La citada norma reglamentaria clarifica los límites de la embargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación, así:

  • La prohibición del parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA se refiere a los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias.
  • También son inembargables las cuentas corrientes o de ah orros abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito

Público.

  • Por el contrario, pueden ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las e ntidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, cuando se trata del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones.

12.- De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que la cautela dispuesta por el Tribunal es procedente en la medida que: (i) se trata de un proceso ejecutivo promovido para obtener el pago de una suma reconocida en una sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa; y (ii) la orden de embargo está dirigida a las sumas de dinero que llegare a tener depositada la Fiscalía General de la Nación en cuentas de ahorro o corriente, sin que con ello desconozcan las

administrativa; y (ii) la orden de embargo está dirigida a las sumas de dinero que llegare a tener depositada la Fiscalía General de la Nación en cuentas de ahorro o corriente, sin que con ello desconozcan las prohibiciones legales en relación con la embargabilidad de dineros de las entidades públicas.

13.- La Sala advierte que en virtud de lo establecid o en el parágrafo del artículo 594 del CGP, al decretar el embargo sobre bienes que por su naturaleza son inembargables, se deberá invocar el fundamento legal para su procedencia (…)”

Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, es dable colegir que, pueden ser objeto de embargo, las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas aun cuando reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, cuando se trata del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones, salvo que, se trate de rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, los cuales son inembargables, al igual que, las cuentas corrientes o de ahorros abier tas exclusivamente a favor de la NaciónDirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00635-00

Ejecutante: Bienvenido Santrich Grau

Página 7 de 8

Así las cosas, considera el Despacho que la solicitud de medida cautelar presentada por el apoderado de la parte ejecutante en el asunto objeto de estudio es procedente, teniendo en cuenta que se trata de un proceso ejecutivo promovido para obtener el

Así las cosas, considera el Despacho que la solicitud de medida cautelar presentada por el apoderado de la parte ejecutante en el asunto objeto de estudio es procedente, teniendo en cuenta que se trata de un proceso ejecutivo promovido para obtener el pago de una suma reconocida en una sentencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y la petición de embargo va dirigida a sumas de dinero que tenga depositada la Rama Judicial en la banca nacional o local, sin que con ello desconozcan las prohibiciones legales en relación con la embargabilidad de dineros de las entidades públicas.

En consecuencia, es posible afirmar que, el principio general de inembargabilidad no opera de forma absoluta y que pierde su supremacía con la finalidad de hacer efectivos otros derechos fundamentales, tales como, la igualdad, la dignidad humana, la seguridad jurídica, el acceso a la justicia, entre otros, que también corren por cuenta del Estado.

En mérito de lo expuesto, el Despacho DISPONE:

ÚNICO: DECRETAR el embargo de los dineros que tenga o llegare a tener depositados la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial identificada con NIT 800.093.816 -3, en cuentas de ahorro o corrientes en entidades financieras por la suma de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($27.478.689,90), con la precisión de que podrán ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas, así rec iban recursos del Presupuesto General de la Nación, salvo: i) lo establecido en el

las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas, así rec iban recursos del Presupuesto General de la Nación, salvo: i) lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito y; ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA.

Al momento de librarse los diferentes oficios a las entidades financieras relacionadas en la solicitud de medida cautelar, la Secretaría remitirá copia de esta pro videncia para que constate el fundamento legal y jurisprudencial para la procedencia de la excepción de la inembargabilidad de los recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA Magistrada EGRadicación número: 47-001-2333-000-2020-00635-00

Ejecutante: Bienvenido Santrich Grau

Página 8 de 8

Firmado Por:

MARIA VICTORIA QUIÑONEZ TRIANA

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MAGDALENA

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme

MARIA VICTORIA QUIÑONEZ TRIANA

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MAGDALENA

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 59c8f94bce9d3186ecb7cfe7dd17425f1b794d47f499f97c642371f2d76fbe54

Documento generado en 19/02/2021 06:46:41 PM

Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...