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TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00647-00-(16-09-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00647-00-(16-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Despacho 004

Santa Marta, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Medio de control Nulidad simple

Demandante: Luceine Delgado Escalante

Demandado: Asamblea Departamental del Magdalena – Corporación Autónoma Regional del Magdalena Radicación: 47-001-2333-000-2020-00647-00

Visto el informe secretarial que antecede, observa el Despacho que procede en este asunto, resolver si se debe dictar sentencia anticipada por tratarse de un asunto de puro derecho y no habiendo pruebas que practicar, previo las siguientes

I.CONSIDERACIONES

En el proceso de la referencia se pide la nulidad parcial del artículo 5 de la Ordenanza No 093 del 21 de enero de 2019, en cuanto se incluyó a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena como sujeto recaudador y agente de retención de las estampillas departamentales.

Admitida la demanda y notificada esta el 4 de marzo de 2021 , se observa que la Asamblea Departamental del Magdalena contestó dentro del término de traslado, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y formulando las excepciones de: i) Incapacidad o ind ebida representación del demandante o del demandado y ii) habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.

Posteriormente a través de auto del 18 de junio de 2021 se ordenó tener como litisconsorte necesario a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, entidad

habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.

Posteriormente a través de auto del 18 de junio de 2021 se ordenó tener como litisconsorte necesario a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, entidad que contestó la demanda en término, proponiendo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

1. De las excepciones previas.

El artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2011, prescribió:Medio de control Nulidad simple Demandante: Luceine Delgado Escalante Demandado: Asamblea Departamental del Magdalena y otro - Municipio de Ariguani Radicación: 47-001-2333-000-2020-00666-00

ARTÍCULO 175. Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá:

(…)

3. Las excepciones.

(…)

PARÁGRAFO 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requiri eron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.

De acuerdo con lo transcrito, en todos los procesos en que se presenten excepciones previas, estas ya no serán resueltas en la audiencia inicial sino con anterioridad a la celebración de aquella, esto es, en el auto que cite a dicha diligencia, para tal ef ecto, es decir, para la formulación, trámite y decisión deberá seguirse lo preceptuado en los artículos 100, 101 y 102 del C.G.P.

El artículo 101 del C.G.P. señala la forma en que se tramitan las excepciones, disponiendo: “Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que

disponiendo: “Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se p retenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.

El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falt a de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.

Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:

1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.Medio de control Nulidad simple Demandante: Luceine Delgado Escalante Demandado: Asamblea Departamental del Magdalena y otro - Municipio de Ariguani Radicación: 47-001-2333-000-2020-00666-00

2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la aud iencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.

declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.

Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez.

Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.

Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda.

Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación.

3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará.

Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores q ue no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado.

4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra”.

Las excepciones formuladas por la Asamblea Departamental del Magdalena y por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena fueron objeto de traslado de conformidad con el expediente digital por lo que resulta procedente resolverlas como sigue:

Las excepciones formuladas por la Asamblea Departamental del Magdalena y por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena fueron objeto de traslado de conformidad con el expediente digital por lo que resulta procedente resolverlas como sigue:

1.1 Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.

La Asamblea Departamental del Magdalena propone la excepción señalando que la demandante despliega su reproche frente a la norma acusada como si estuviera fungiendo en calidad de apoderada de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, pese a indicar que actúa en nombre propio.

Al respecto se debe indicar que la señora Luceine Delgado Escalante, actuando en nombre propio, formuló el medio de control de nulidad simple, contra la Asamblea Departamental del Magdalena con la finalidad de que se declare la nulidad parcial del artículo 5 de la Ordenanza No 093 del 21 de enero de 2019 “Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ordenanza No. 074 de 2018 y se dictan otras disposiciones”, en cuanto se incluyó a la Corporación Autónoma Regional delMedio de control Nulidad simple Demandante: Luceine Delgado Escalante Demandado: Asamblea Departamental del Magdalena y otro - Municipio de Ariguani Radicación: 47-001-2333-000-2020-00666-00

Magdalena como sujeto recaudador y agente de retención de las estampillas departamentales.

Ahora bien, el medio de control de simple nulidad se encuentra consagrado en el artículo 137 del C.P.A.C.A., en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio

Ahora bien, el medio de control de simple nulidad se encuentra consagrado en el artículo 137 del C.P.A.C.A., en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en f orma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente”.

De conformidad con lo transcrito, cualquier persona puede demandar actos administrativos de carácter general o excepcionalmente de carácter particular cuando no se persiga restablecimiento alguno de derechos a través del medio de control de simple nulidad.

De conformidad con lo transcrito, cualquier persona puede demandar actos administrativos de carácter general o excepcionalmente de carácter particular cuando no se persiga restablecimiento alguno de derechos a través del medio de control de simple nulidad.

En este orden de ideas, como cualquier persona sin distinción de sexo o nacionalidad puede interponerla , la señora Luceine Delgado Escalante, se encontraba legitimada para promover el presente medio de control, al considerar que el artículo 5 de la Ordenanza No 093 del 21 de enero de 2019, actoMedio de control Nulidad simple Demandante: Luceine Delgado Escalante Demandado: Asamblea Departamental del Magdalena y otro - Municipio de Ariguani Radicación: 47-001-2333-000-2020-00666-00

administrativo de carácter general , está viciado de nulidad, en cuanto se incluyó a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena como sujeto recaudador y agente de retención de las Estampillas Departamentales. De allí, que no pueda arribarse a inferencia distinta, de que la excepción planteada debe ser declarada como no probada, tal como se dispondrá más adelante. 1.2 Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. Sobre este medio exceptivo la Asamblea Departamental del Magdalena señaló, que el medio de control impetrado es el inadecuado, ya que debió tramitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Al respecto se debe señalar que el artículo 137 del C.P.A.C.A., dispone:

ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de

del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Al respecto se debe señalar que el artículo 137 del C.P.A.C.A., dispone:

ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.

En virtud de lo anterior, el medio de control de nulidad procede contra los actos administrativos de carácter general y, excepcionalmente contra actos administrativos de contenido particular, cuando no se persiga o de la sentencia de

del artículo siguiente.

En virtud de lo anterior, el medio de control de nulidad procede contra los actos administrativos de carácter general y, excepcionalmente contra actos administrativos de contenido particular, cuando no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.Medio de control Nulidad simple Demandante: Luceine Delgado Escalante Demandado: Asamblea Departamental del Magdalena y otro - Municipio de Ariguani Radicación: 47-001-2333-000-2020-00666-00

Por su parte, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra consagrado en el artículo 138 ibídem así: ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.

de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.

De esta manera, este medio de control permite que t oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo, en virtud de acto administrativo particular, expreso o presunto pueda pedir su nulidad y así mismo que se le restablezca el derecho.

En el caso examinado el extremo accionante incoó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, en aras de que se declare la nulidad parcial del artículo 5 de la Ordenanza No 093 del 21 de enero de 2019, en cuanto se incluyó a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena como sujeto recaudador y agente de retención de las Estampillas Departamentales.

Ahora bien, mediante la Ordenanza No. 093 del 21 de enero de 2019 se modificó parcialmente la Ordenanza No. 074 de 2018, por la cual se expidió el Estatuto Tributario del Departamento del Magdalena, por lo tanto, como dichos actos no modificaron una situación jurídica subjetiva o particular, estamos en presencia de actos administrativos de carácter general susceptibles de ser estudiados bajo el medio de control de simple nulidad.

En este orden de ideas, como la parte demandante escogió debidamente el medio de control de simple nulidad, esta excepción también se declarará como no probada. 1.3 Falta de legitimación en la causa por pasiva.Medio de control Nulidad simple Demandante: Luceine Delgado Escalante Demandado: Asamblea Departamental del Magdalena y otro - Municipio de Ariguani

1.3 Falta de legitimación en la causa por pasiva.Medio de control Nulidad simple Demandante: Luceine Delgado Escalante Demandado: Asamblea Departamental del Magdalena y otro - Municipio de Ariguani Radicación: 47-001-2333-000-2020-00666-00

En cuanto la excepción propuesta por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena se debe señalar , que si bien dicho medio de defensa se constituye en principio como un medio exceptivo susceptible de ser desatado o resuelto antes de la audiencia inicial a la luz de la preceptiva contenida numeral 2 del artículo 101 del CGP, no puede soslayarse el hecho que existen excepciones cuyas características particulares no pueden circunscribirse de forma irrestricta al ámbito de las categorías de mérito o previas, puesto que adquieren una connotación de mixtas, como quiera que para pronunciarse en torno a las mismas resulta necesario efectuar un estudio de fondo de la cuestión litigiosa, como en efecto ocurre en el caso sub iuris.

Así las cosas, tenemos que la verificación de dicho presupuesto, se ciñe a la verificación de la procedencia del reconocimiento de los derechos reclamados. Por tal motivo, tal estudio sólo puede ser desatado al momento de desatar de fondo el sub lite.

En consecuencia, habrá de proferirse decisión en el sentido de abstenerse de pronunciarse sobre dichos medios exceptivos en esta primigenia etapa procesal, tal como se dispondrá más adelante.

2. Sentencia anticipada.

Por decisión del legislador, surge la figura de la sentencia anticipada, la que se produjo a través de la Ley 2080 de 2021, en el artículo 42, que adicionó el artículo

como se dispondrá más adelante.

2. Sentencia anticipada.

Por decisión del legislador, surge la figura de la sentencia anticipada, la que se produjo a través de la Ley 2080 de 2021, en el artículo 42, que adicionó el artículo 182A adicionado a la Ley 1437 de 2011, norma que es del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial:

a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunci ará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.

Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en e l' inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito”.Medio de control Nulidad simple Demandante: Luceine Delgado Escalante Demandado: Asamblea Departamental del Magdalena y otro - Municipio de Ariguani Radicación: 47-001-2333-000-2020-00666-00

De acuerdo con lo expuesto en precedencia se aprecia que , el proceso de la referencia en el que se pretende la nulidad del parcial del artículo 5 de la Ordenanza

Radicación: 47-001-2333-000-2020-00666-00

De acuerdo con lo expuesto en precedencia se aprecia que , el proceso de la referencia en el que se pretende la nulidad del parcial del artículo 5 de la Ordenanza No 093 del 21 de enero de 2019, en cuanto se incluyó a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena como sujeto recaudador y agente de retención de las Estampillas Departamentales, es un asunto de puro derecho, razón suficiente para ordenar la sentencia anticipada . Sumado a lo anterior se advierte del escrito de demanda y de sus contestaciones que no solicitaron la práctica de pruebas, distintas de las aportadas, en consecuencia, no hay pruebas que decretar.

De esta manera es claro que las documentales obrantes en el proceso aportadas con la demanda y su contestación se tendrán como pruebas con el valor que a cada una corresponda y serán tenidas en cuenta al momento de decidir de fondo.

No obstante lo anterior debe recordarse que la s entidades demandadas, se encuentran en la obligación de aportar con la contestación de la demanda, el expediente administrativo que dio origen a la presente actuación, sin embargo la Asamblea Departamental del Magdalena no lo ha aportado, en consecuencia se estima pertinente REQUERIRLA a fin de que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente proveído, los allegue n, so pena de iniciarse el trámite sancionatorio en virtud de lo instituido en los artículos 44 y 2 76 del C.G.P., el artículo 175 del C.P.A.C.A., en concordancia con los estatuido por el

iniciarse el trámite sancionatorio en virtud de lo instituido en los artículos 44 y 2 76 del C.G.P., el artículo 175 del C.P.A.C.A., en concordancia con los estatuido por el artículo 59 de la Ley 270 de 1996, por la no atención a las órdenes impartidas.

3. Fijación del litigio.

3.1 Hechos probados:

3.1.1. Mediante la Ordenanza No . 074 del 6 de agosto de 2018 la Asamblea Departamental del Magdalena expidió el Estatuto Tributario del Departamento del Magdalena.

3.1.2 A través de la Ordenanza No. 093 del 21 de enero de 2019, se modificó parcialmente la Ordenanza No. 074 del 6 de agosto de 2018.

3.2 Problema jurídico.Medio de control Nulidad simple Demandante: Luceine Delgado Escalante Demandado: Asamblea Departamental del Magdalena y otro - Municipio de Ariguani Radicación: 47-001-2333-000-2020-00666-00

De acuerdo con lo expuesto por las partes, deberá resolver la Sala sobre la legalidad del artículo 5 de la Ordenanza No 093 del 21 de enero de 2019, determinando si era o no procedente incluir a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena como sujeto recaudador y agente de retención de las estampillas departamentales.

En mérito de lo expuesto, el Despacho:

RESUELVE:

PRIMERO: Declárase no probadas las excepciones previas de: i) Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado y ii ) Habérsele dado a

En mérito de lo expuesto, el Despacho:

RESUELVE:

PRIMERO: Declárase no probadas las excepciones previas de: i) Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado y ii ) Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, propuestas por la Asamblea Departamental del Magdalena conforme se dejó expuesto en precedencia.

SEGUNDO: DIFIÉRASE el estudio de la excepción de Falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena a la sentencia, conforme se dejó expuesto en precedencia.

TERCERO: Désele el trámite dispuesto en el artículo 182 de la ley 1437 de 2011 , adicionado por el artículo 42 de la ley 20 82 1021 , esto es , dictar sentencia anticipada, toda vez que se trata de un asunto de puro derecho y que no hay pruebas que practicar.

CUARTO: Téngase como pruebas , en cuanto correspo ndan, los documentos aportados con el escrito de demanda y su contestación.

QUINTO: Requiérase nuevamente a la Asamblea Departamental del Magdalena para que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente proveído, aporten el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del presente del proceso, so pena de iniciarse el trámite sancionatorio en virtud de lo instituido en los artículos 44 y 276 del C.G.P., el artículo 175 del C.P.A.C.A., en concordancia con los estatuido por el artículo 59

el trámite sancionatorio en virtud de lo instituido en los artículos 44 y 276 del C.G.P., el artículo 175 del C.P.A.C.A., en concordancia con los estatuido por el artículo 59 de la Ley 270 de 1996, por la no atención a las órdenes impartidas.Medio de control Nulidad simple Demandante: Luceine Delgado Escalante Demandado: Asamblea Departamental del Magdalena y otro - Municipio de Ariguani Radicación: 47-001-2333-000-2020-00666-00

SEXTO: Fíjese el litigio en los términos dispuestos en esta providencia, y, una vez en firme esta decisión, ingrésese al despacho para decidir sobre los alegatos de conclusión.

SEPTIMO: Reconózcase personería al doctor Miguel Alejandro Morelo Hoyos,

identificado con la C.C. No. 1.082.952.062 y T.P. expedida por el C.S. de la J. No. 242317, en calidad de apoderado judicial de la Asamblea Departamental del Magdalena.

OCTAVO: Reconózcase personería a la doctora Semiramis del Carmen Sosa Tapias, identificada con la C.C. No. 36.720.447 y T.P. expedida por el C.S. de la J.

No. 115346, en calidad de apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena.

NOVENO: Ordénase a la secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena, efectuar la notificación por estado electrónico a los sujetos procesales, conforme lo ordenan los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificados por la Ley

NOVENO: Ordénase a la secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena, efectuar la notificación por estado electrónico a los sujetos procesales, conforme lo ordenan los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificados por la Ley 2080 de 2001, cuidándose esta dependencia de hacer la remisión de este proveído en la misma fecha de la anotación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DV

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