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TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00669-00-(21-02-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00669-00-(21-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00669-00

Demandante: Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial “ENTerritorio”- antes FONADE

Demandado: Departamento del Magdalena Referencia: Controversias Contractuales Tema: Declara falta de jurisdicción de oficio

Visto el informe secretarial que antecede, y analizado con detenimiento el asunto, seria del caso proveer sobre la notificación personal del Consorcio Centro Infantiles para la Prosperidad ordenada en auto del 23 de octubre de 2020 la cual no ha sido posible, sin embargo, p rocede el Despacho a pronunciarse sobre una posible falta de jurisdicción teniendo en cuenta los aspectos que se estudian a continuación.

I. ANTECEDENTES

La Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial, en adelante, ENTerritorio, promovió demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales por conducto de apoderado judicial, en contra del Departamento del Magdalena, con la finalidad que se declare, en primer lugar que, el contrato interadministrativo No. 2131676 es derivado del Contrato Interadministrativo de Gerencia de Proyectos No. 212081 de 2012, celebrado entre la Federación Nacional de Departamentos-FND, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF y FONADE hoy ENTerritorio.

Así mismo, que se declare el incumplimiento del contrato

celebrado entre la Federación Nacional de Departamentos-FND, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF y FONADE hoy ENTerritorio.

Así mismo, que se declare el incumplimiento del contrato interadministrativo No. 2131676, por parte del Departamento del Magdalena, y que en consecuencia de ello se condene a la demandada a pagar la suma de $2.011.815.729,62, correspondiente al valor aportado por ENTerritorio para la Construcción de los Centros de Desarrollo Infantil ubicados en los municipios del Cerro de San Antonio y Reten, entre otras declaraciones y condenas; la demanda fue presentada el 2 de octubre de 20201.

1 Ver pdf 02 del expediente digital organizado en Onedrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00669-00

Actor: ENTerritorio Página 2 de 15

Por medio de auto con fecha 23 de octubre de 2020 2 se resolvió admitir la demanda de la referencia, y se dispuso además la vinculación del Consorcio Centro Infantiles para la Prosperidad y, de los Municipios de Cerro de San Antonio y Reten.

La notificación personal de la admisión de la demanda al Departamento del Magdalena y los municipios vinculados se surtió el 14 de diciembre de 20203; con respecto a la notificación del Consorcio Centros Infantiles para la Prosperidad obran constancias secretariales de fecha 14 de diciembre de 2020 y 20 de enero de 2021 4 en las cuales se informan las gestiones realizadas para efectuar la referida notificación, sin que se hubiere tenido éxito.

En consecuencia, a través de auto con fecha 18 de marzo de 2021 5 se

realizadas para efectuar la referida notificación, sin que se hubiere tenido éxito.

En consecuencia, a través de auto con fecha 18 de marzo de 2021 5 se ordenó requerir al apoderado judicial de la parte demandante y al Departamento del Magdalena a fin de que informen la dirección física y/o electrónica del Consorcio Centros Infantiles para la Prosperidad, con la finalidad de proceder a efectuar la notificación personal, además de indicar quienes son los sujetos consorciados ; una vez allegada dicha información se ordenó efectuar la notificación.

No obstante, con las direcciones de correo suministradas a la fecha no ha sido posible la notificación del referido Consorcio6, sin que hubiere fenecido el término de traslado de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

2.1De la excepción previa de falta de jurisdicción o competencia – numeral 5° del artículo 100 del Código General del Proceso

Sobre el particular, es de señalar que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, no sería esta la oportunidad para decidir sobre las excepciones previas, pues el término d e traslado de la demanda aún no ha fenecido dentro del proceso de la referencia, así como tampoco ha sido fijada fecha de celebración de audiencia inicial de que trata el artículo 180 del referido estatuto.

No obstante, esta Agencia Judicial por aplicación del principio de celeridad y economía procesal, considera en este estado del proceso, necesario estudiar de oficio la posible configuración de la excepción previa de falta de jurisdicción.

No obstante, esta Agencia Judicial por aplicación del principio de celeridad y economía procesal, considera en este estado del proceso, necesario estudiar de oficio la posible configuración de la excepción previa de falta de jurisdicción.

2 Ver pdf 07 del expediente digital organizado en Onedrive. 3 Ver PDF 09 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 4 Ver PDF 10 y 11 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 5 Ver PDF 13 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 6 Ver PDF 22 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00669-00

Actor: ENTerritorio Página 3 de 15

Así las cosas, sea lo primero i lustrar el listado exc eptivo que señala el articulo 100 del Código General del Proceso, las cuales son taxativas:

“ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

1. Falta de jurisdicción o de competencia.

2. Compromiso o cláusula compromisoria.

3. Inexistencia del demandante o del demandado.

4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.

5. Ineptitud de la demanda por f alta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a

6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.

7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.

8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.

9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.

11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada”.

Ahora bien, corresponde al Despacho determinar si en el presente cas o hay lugar a declarar de oficio la excepción previa de falta de jurisdicción por aplicación del numeral 1° del artículo 105 del CPACA o, si, por el contrario, corresponde a la jurisdicción de lo conten cioso administrativo continuar con el trámite y conocimiento de la controversia suscitada entre ENTerritorio, antes Fonade, y el Departamento del Magdalena, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 ibídem. Dicho lo anterior, el Despacho considera que en el asunto que se analiza hay lugar a declarar de oficio la excepción previa de falta de jurisdicción y como consecuencia de ello, ordenar la remisión del proceso a los Juzgados Civiles del Circuito de Santa Marta – reparto-, por los motivos que se pasara a exponer.Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00669-00

Actor: ENTerritorio

Civiles del Circuito de Santa Marta – reparto-, por los motivos que se pasara a exponer.Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00669-00

Actor: ENTerritorio Página 4 de 15

 De la naturaleza jurídica de ENTerritorio, antes Fonade.

Sobre la naturaleza jurídica del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade, el Consejo de Estado ha afirmado en su jurisprudencia7 que: " ... Fonade, institución que nació como establecimiento público del orden nacional, mediante el Decreto No. 3068 de 1968, bajo la denominación de Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo, adscrito al Departamento Nacional de Planeación.

Con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 20 transitorio, el Presidente de la República reestructuró la entidad, mediante el Decreto 2168 de 1992, pasando a ser una Empresa Industrial y C omercial del Estado, de carácter financiero, denominada Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y vinculada al Departamento Nacional de Planeación, así que le asignó carácter financi ero. Igualmente, estableció como objeto principal ser agente en el ciclo de proyectos de desarrollo mediante la financiación y administración de estudios, y la coordinación y financiación de la fase de preparación de proyectos de desarrollo.

Posteriormente, en el 2004, mediante el Decreto No. 288, se modificó su estructura, pero se conservó la naturaleza jurídica asignada en la anterior norma, y se añadió a la lista de entidades

de desarrollo.

Posteriormente, en el 2004, mediante el Decreto No. 288, se modificó su estructura, pero se conservó la naturaleza jurídica asignada en la anterior norma, y se añadió a la lista de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera. En estos términos, actualmente FONADE es una empresa industrial y comercial del Estado, de carácter financiero, vinculada al Departamento Nacional de Planeación, vigilada por la Superintendencia Financiera. Hecha esta precisión, hay que indagar si esta jur isdicción conoce el litigio planteado o se debe remitir a la justicia ordinaria.

(…)

De conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia, no remite a duda que el Fonade ostenta una naturaleza jurídica especial, toda vez que es una empresa industrial y co mercial del Estado, de carácter financiero y no societaria y en tal virtud, su régimen presupuestal es de naturaleza especial. Asimismo, que el Fonade está vinculado al Fondo Nacional de Planeación y que cuenta con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. Por último, en cuanto a su objeto hay que decir que esta entidad, es agente en materia de proyectos de desarrollo mediante la financiación y administración de estudios, coordinando y financiando la fase de preparación de proyectos de desarrollo.”

7 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Oscar Darío Amaya Navas. Bogotá,

D.G., doce (12) diciembre de dos mil diecisiete (2017). Número Único: 2299. No. Radicación: 11001 -03-06000-2016-00106-00Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00669-00

Actor: ENTerritorio Página 5 de 15

Por otro lado, vale la pena destacar que mediante el Decreto No. 495 del 20 de marzo de 2019 8, se modificó la denominación de Fonade por ENTerritorio, conforme se dispuso en el artículo 1° así:

“Artículo 1. Denominación, Naturaleza y Do micilio. El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE - Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero , dotada de personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa, vinculada al Departamento Nacional de Planeación y vigilada por la Superintendencia Financiera , se denominará, en adelante, Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial - ENTerritorio y tendrá su domicilio en la ciudad de Bogotá, D.C.

A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, todas las referencias y/o disposiciones legales o reglamentarias vigentes relacionadas con el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE, se entenderán hechas a la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – ENTerritorio."

(Subrayado y negritas fuera del texto original)

El análisis conjunto de las disposiciones antes referidas hace evidente que ENTerritorio, antes Fonade, se encuentra clasificada en la gama de las denominadas “entidades financieras” o “instituciones financieras”, bajo el entendido que el legislador asignó a ambos conceptos una definición y

ENTerritorio, antes Fonade, se encuentra clasificada en la gama de las denominadas “entidades financieras” o “instituciones financieras”, bajo el entendido que el legislador asignó a ambos conceptos una definición y alcance equivalente, de forma que, estas expresiones se utilizan indistintamente para referirse a la misma categoría jurídica9.

Refuerza lo anterior, el artículo 9 0 de la Ley 45 de 1990 10, en el cual se definen como instituciones financieras aquellas sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera). Así, según lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 288 de 200411, modificado por el artículo 1° del Decreto 495 de 2019, previamente citado, al estar ENTerritorio sometido al control y vigilancia de dicha

8 “Por el cual se modifica la denominación y estructura del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE y se dictan otras disposiciones.” 9 Así lo señaló la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto 2135 del 9 de abril de 2013: “En primer lugar, la revisión de la legislación vigente en materia financiera, en especial el estatuto orgánico del sistema financiero, el Decreto 2555 de 2010 y algunas resoluciones y circulares expedidas por la extinta Superintendencia Bancaria y la actual Superintendenc ia Financiera de Colombia, evidencia que no existe una distinción, a nivel normativo, entre las expresiones “entidad financiera” e “institución financiera”, dado que dichos términos son utilizados indistintamente para denominar a la misma clase de personas jurídicas, públicas o privadas,

distinción, a nivel normativo, entre las expresiones “entidad financiera” e “institución financiera”, dado que dichos términos son utilizados indistintamente para denominar a la misma clase de personas jurídicas, públicas o privadas, autorizadas legalmente para realizar actividades financieras, aseguradoras y otras que implican el manejo, inversión y aprovechamiento de recursos captados del público, motivos por los cuales entiende la Sala que se trata d e locuciones sinónimas (…)” 10“Artículo 90. Instituciones financieras. Para los efectos de la presente ley se entiende por instituciones financieras las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de los intermediarios de seguros, a quienes se aplicarán las reglas previstas en los artículos 23, 28, 73, 74 y 75 de esta ley”. 11 “Artículo 1°. Nombre, Naturaleza y Domicilio. El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y vinculada al Departamento Nacional de Planeación y vigilada por la Superintendencia, Bancaria. Tendrá su domicilio en la Ciudad de Bogotá.”Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00669-00

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Superintendencia, se concluye que se trata de una institución financiera de carácter estatal, para todos sus efectos legales.

En virtud de lo anterior, es dable concluir que Fonade, hoy ENTerritorio, es una institución financiera de orden estatal, vigilada por la Superintendencia Financiera, cuyo objeto principal es ser Agente en cualquiera de las etapas

En virtud de lo anterior, es dable concluir que Fonade, hoy ENTerritorio, es una institución financiera de orden estatal, vigilada por la Superintendencia Financiera, cuyo objeto principal es ser Agente en cualquiera de las etapas del ciclo de proyectos de desarrollo, mediante la preparación, financiación y administración de estudios, y la preparación, financiación, administración y ejecución de proyectos de desarrollo en cualquiera de sus etapas.

 El objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

El Consejo de Estado12 en reiterada jurisprudencia se ha referido al objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo según la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:

“7.1. El artículo 104 del Código de Procedimiento Admi nistrativo y de lo Contencioso Administrativo13 establece qué asuntos conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De esta norma se destacan varios contenidos relevantes; el primero de ellos asigna una connotación especial al criterio material o de especialidad del asunto, en tanto señala que el objeto de esta jurisdicción gravita en torno a las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo; de modo que, en los casos en que la cuestión litigiosa no se encuentre sometida al derecho de la administración pública (derecho público y/o derecho privado), esta jurisdicción carece de atribuciones para fungir como juez natural de la disputa.

7.2. Al lado de lo anterior, emerge una subregla de asignación, soportada en un elemento orgánico, pues no basta que se trate de

fungir como juez natural de la disputa.

7.2. Al lado de lo anterior, emerge una subregla de asignación, soportada en un elemento orgánico, pues no basta que se trate de

12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02540-02(66432) 13 “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujet os al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. “Igualmente conocerá de los siguientes procesos: “1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. “2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. “3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.” “4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estad o, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

“4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estad o, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. “5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno. “6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobad as por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. “7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. “PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00669-00

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un asunto subordinado al derecho administrativo, sino que en tales conflictos deben estar involucradas entidades públicas o particulares cuando ejerzan función administrativa; de manera que, ya sea de forma conjunta o complementaria, o por aplicación autónoma de este criterio en algunas materias, se ha afirmado que el estatuto procesal de lo contencioso administrativo proclama un régimen mixto en materia de jurisdicción, a partir de la conjugación de los criterios material y orgánico que trae la norma14.

procesal de lo contencioso administrativo proclama un régimen mixto en materia de jurisdicción, a partir de la conjugación de los criterios material y orgánico que trae la norma14.

7.3. La subregla antes indicada, adquiere especial relevancia tratándose de conflictos relativos a contratos, en tanto el legislador precisó que cualquiera sea su régimen, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los conflictos que en tal materia se presenten en tanto uno de los extremos de la relación negocial sea una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. La calificación de entidad pública debe establecerse de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del mismo artículo 104 que señala:

“Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.

De acuerdo con lo anterior, es posible interpretar que el legislador se valió de dos (2) componentes básicos para establecer la competencia de esta jurisdicción, a saber: i) un primer componente general que se encuentra introducido en el inciso primero de la n orma, según el cual le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa y ii) un segundo componente que se

operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa y ii) un segundo componente que se podría catalogar como complementario o específico, en el que estarían comprendidos todos aquellos asuntos enumerados del 1 al 7 en la disposición en cuestión15.

Si bien es cierto que el componente general consagrado en el inciso primero del artículo 104 del CPACA no es del todo claro respecto al criterio predominante para establecer la competencia de esta jurisdicción, situación que puso de presente y desarrolló el Consejo de Estado a profundidad en pronunciamiento del 12 de febrero de 2014 16, es posible inferir de su contenido conceptual que el legislador optó en esta parte general por

14 Sobre el régimen mixto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia 270012333000201300210 01 (50526), del 17 de junio de 2015. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). Radicado: 270012333000201300210 01 (50526). 16 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 12 de febrero de 2014, exp. n.º 47.083, C.P. Enrique Gil Botero.Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00669-00

Actor: ENTerritorio Página 8 de 15

Enrique Gil Botero.Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00669-00

Actor: ENTerritorio Página 8 de 15

privilegiar o dar mayor relevancia a un criterio relativo a la especialidad del asunto –criterio material-, al supeditar o condicionar el conocimientos de las controversias a que se encuentren sujetas al derecho administrativo, independientemente del carácter público que ostente cualquiera de las partes en conflicto –criterio orgánico-17.

En este sentido, es posible concluir que aunque el objeto de la jurisdicción previsto en la Ley 1437 de 2011 tiende a privilegiar la especialidad como criterio determinante de competencia, también se vale a manera complementaria o autónoma del criterio orgánico para definir aquellos asuntos que corresponde conocer a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de tal forma que podría afirmarse que nos encontramos ante un régimen mixto de criterios de determinación de competencia –material y orgánicoen el que no tiene carácter absoluto o preferente el elemento material. De ahí que en algunos casos sea necesaria la complementación de criterios –cláusula general de competencia - o simplemente la observancia del criterio orgánico, tal como se advirtió con anterioridad. Además, tampoco puede obviarse que la enunciación específica contenida en los numerales 1 a 7 del artículo 104 prevé algunos temas o asuntos concretos que se encuentran asignados a esta jurisdicción, y que pueden o no tener relación con los criterios antes mencionados18.

Entonces, como, según se expresó anteriormente, hoy ENTerritorio, es una entidad estatal, y en principio, tendría que concluirse que esta jurisdicción

no tener relación con los criterios antes mencionados18.

Entonces, como, según se expresó anteriormente, hoy ENTerritorio, es una entidad estatal, y en principio, tendría que concluirse que esta jurisdicción sería la competente para conocer del conflicto que se suscita en el presente caso, sin embargo, debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 105 del CPACA, donde el legislador se ocupó de establecer unas excepciones a la competencia general atribuida en el artículo 104 de la misma codificac ión. Se destaca en este caso el numeral primero que dispone:

“Artículo 105. Excepciones . La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras , aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera , cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. (…)”

(Negritas fuera del texto original)

A la luz de la norma en cita, se ha concluido que a esta jurisdicción no le jurisdicción no le corresponde el conocimiento de las controversias originadas en contratos, cuando se configuren los siguientes tres supuestos:

17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). Radicado: 270012333000201300210 01 (50526).

Ramiro Pazos Guerrero. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). Radicado: 270012333000201300210 01 (50526). 18 Ibídem.Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00669-00

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  1. uno de los extremos de la relación negocial sea una institución de carácter financiero; ii) dicha institución sea vigilada por la Superintendencia Financiera y, iii) la actuació n cuestionada corresponda al giro ordinario de sus negocios 19. Como se evidenció en el anterior acápite, Fonade, hoy ENTerritorio ostenta la calidad de institución financiera y está sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera.

En ese orden de ideas, anota el despacho que el numeral 1 artículo 105 del CPACA trae consigo un concepto determinante que corresponde al “giro ordinario de los negocios”, el cual ha sido catalogado jurisprudencialmente en los siguientes términos:

“7.6. Ahora bien, el numeral 1 del artículo 105 del CPACA trae un concepto determinante que corresponde al “giro ordinario de los negocios”, en la medida que, como se observa, el legislador supeditó la configuración de la referida excepción no solo a la comproba ción del criterio orgánico –dirigido a las instituciones allí enlistadas–, sino que determinó que esta exclusión operaba frente a las controversias que tuvieran origen en el giro normal de sus actividades. Así las cosas, es necesario acudir al concepto de giro ordinario de los negocios, entendiendo por éste, aquellas actividades para las cuales la entidad ha sido habilitada conforme a sus

que tuvieran origen en el giro normal de sus actividades. Así las cosas, es necesario acudir al concepto de giro ordinario de los negocios, entendiendo por éste, aquellas actividades para las cuales la entidad ha sido habilitada conforme a sus respectivos actos de creación, con el fin de gestionar y promover el desarrollo habitual de su objeto.

7.7. Respecto a la noción del “giro ordinario de los negocios” esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse, indicando que se trata de un concepto jurídico indeterminado que podría dar lugar a múltiples interpretaciones de cara a cada uno de los eventos en que el mismo deba ser analizado. Así, antes de la expedición del CPACA, pero referido al parágrafo 1° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 –pie de página 21–, se razonaba sobre su alcance de cara a la determinación del régimen jurídico aplicable a los actos y contratos de las entidades financieras.

7.8. En este contexto, se dijo que el “giro ordinario de los negocios” abarcaba dos categorías de asuntos, una primera relacionada con aquellas actividades realizadas en cumplimiento del objeto o funciones princip ales definidas expresamente en la ley y, una segunda, que comprende todos los actos y contratos que se requieran para el desarrollo de las primeras, en una relación de medio a fin. Así lo explicó esta Corporación:

“[E]l giro ordinario de las actividades de una sociedad comercial no sólo co

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