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TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00693-00-(11-02-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00693-00-(11-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00693-00

Actor: Flor María Mantilla Rueda

Demandado:

Vinculada: Nación –Ministerio de Educación –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación del Departamento del

Magdalena Marlene Flórez Maldonado Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Instancia: Primera Tema: Niega acumulación de procesos / ordena notificación / inicia trámite sancionatorio

I. CONSIDERACIONES

1.- De la acumulación de procesos

La Ley 1437 de 2011 no consagra el trámite de acumulación de procesos, sino la acumulación de pretensiones, motivo por el cual de acuerdo al principio de integración normativa previsto en el artículo 306 del mismo estatuto procesal, se acude al Código General del Proceso, que, en el título IV Capitulo III establece la figura procesal.

Así las cosas, sobre la procedencia y reglas de la acumulación de procesos, el numeral 1° y 3° del artículo 148 del C.G.P prevé:

“ARTÍCULO 148. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACI ÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:

“ARTÍCULO 148. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACI ÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:

1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos:Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00693-00

Actor: Flor María Mantilla Rueda

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a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. (…)

3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.”

(Subrayado fuera del texto original)

Al respecto el Consejo de Estado1 ha indicado:

"(...) los presupu estos esenciales para la procedencia de la acumulación de procesos y demandas, básicamente son: (i) solicitud de parte o de oficio (ji) que los procesos se encuentren en la misma instancia, (iii) se deban tramitar por el mismo procedimiento (iv) que las pretensiones de cada una de las demandas hubieran podido acumularse en una sola (y) las pretensiones sean conexas (vi) que las excepciones

encuentren en la misma instancia, (iii) se deban tramitar por el mismo procedimiento (iv) que las pretensiones de cada una de las demandas hubieran podido acumularse en una sola (y) las pretensiones sean conexas (vi) que las excepciones propuestas se fundamente en los mismos hechos (vii) en los procesos declarativos la oportunidad es hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.” (Negrita fuera del texto original)

Bajo los lineamientos anteriores, colige este Despacho que la acumulación de procesos es procedente antes de la fijación de la fecha de la audiencia inicial, siempre y cuando gocen de igual procedimiento, se encuentren en la misma instancia y medie petición de quien sea parte en cualquiera de los procesos que se pretende acumular, salvo que el juez ordene la acumulación de oficio.

A partir de lo anterior, se advierte que mediante providencia del 13 de septiembre de 2021 2, se consideró oportuno pronunciars e sobre la posibilidad de acumular de oficio el proceso de la referencia con el expediente radicado 47-001-2333-000-2019-00481-00, la señora Marlene Flórez Maldonado en contra del Departamento del Magdalena - Secretaría de Educación, por lo que se requirió al Despacho 04 de este Tribunal para que certificara el estado actual del proceso.

En ese sentido, tras haberse dado respuesta al requerimiento efectuado por el Despacho3, se avizora que los procesos cuya acumulación se estudia, se encuentran de la siguiente forma:

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "B". Consejero

el Despacho3, se avizora que los procesos cuya acumulación se estudia, se encuentran de la siguiente forma:

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "B". Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. 19 de junio de 2018. Rad.: 11001-03-25-000-2015-01080-00(4748-15) 2 Ver PDF 16 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 3 Ver PDF 21 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00693-00

Actor: Flor María Mantilla Rueda

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N° de Radicado Demandante Demandado Medio de control Actos acusados Instancia Corporació n 47-0012333000201900481-00 Marlene Flórez Maldonado Departament o del MagdalenaSecretaría de Educación Departament al del Magdalena Nulidad y restablecimient o del derecho Nulidad de la i) Resolución No. 0665 del 12 de marzo de 2019 expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena, mediante la cual se dispuso negar el reconocimiento y pago de sustitución de pensión de jubilación. Primera Tribunal Administrati vo del Magdalena, Despacho 04, ponente Dra. Elsa Mireya Reyes Castellanos 47-0012333-000202000693-00 Flor María

Administrati vo del Magdalena, Despacho 04, ponente Dra. Elsa Mireya Reyes Castellanos 47-0012333-000202000693-00 Flor María Mantilla Rueda Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena Nulidad y restablecimient o del derecho Nulidad de la i) Resolución No. 0665 del 12 de marzo de 2019 expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena, mediante la cual se dispuso negar el reconocimiento y pago de sustitución de pensión de jubilación ; ii) Acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio Administrativo que denegó el recurso de reposición presentando el 16 de mayo de 2019, en contra de la resolución en mención. Primera Tribunal Administrativ o del Magdalena, Despacho 01, ponente Dra. María Victoria Quiñones Triana

Del anterior cuadro observa el Despacho que, si bien existe identidad de pretensiones, y ambos procesos son tramitados por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en la Ley 1437 de 2011, no es menos cierto que al constatar los demás requisitos encuentra que:

  1. Ambos procesos se hallan en la misma instancia, pero en etapas

distintas:

nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en la Ley 1437 de 2011, no es menos cierto que al constatar los demás requisitos encuentra que:

  1. Ambos procesos se hallan en la misma instancia, pero en etapas

distintas:

  • El proceso identificado con radicado 47-001-2333-000-2019-0048100, se encuentra en etapa probatoria, tras haberse realizado la audiencia de pruebas el pasado 18 de marzo de 2021 y realizarse un requerimiento probatorio por auto de fecha 1° de junio de la misma anualidad.Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00693-00

Actor: Flor María Mantilla Rueda

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  • El proceso identificado con radicado 47-001-2333-000-2020-0069300, se encuentra en la etapa de notificación personal de la admisión de la demanda a la parte vinculada.
  1. La acumulación de procesos está siendo estudiada de oficio, sin embargo, se observa que ya se encuentra por fuera de la oportunidad procesal para decretarla, atendiendo lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 148 del CGP, teniendo en cuenta que en el proceso 2019-00481 ya se celebró la audiencia inicial.
  1. Si bien en cada proceso son distintas la parte demandante, no es menos cierto que las pretensiones van encaminadas a lo mismo, esto es, que se defina cuál de ellas debe ser beneficiaria de la sustitución de la pensión de jubilación del causante, asunto que puede adelantarse en un mismo trámite.

En ese orden de ideas el Despacho estima que no es procedente acumular

se defina cuál de ellas debe ser beneficiaria de la sustitución de la pensión de jubilación del causante, asunto que puede adelantarse en un mismo trámite.

En ese orden de ideas el Despacho estima que no es procedente acumular los procesos en comento, puesto que no se cumplen en su totalidad los presupuestos previstos en el artículo 148 del Código General del Proceso.

2.- De la notificación del litisconsorte necesario

En auto de fecha 13 de septiembre de 2021 se dispuso de la vinculación al proceso, en calidad de litisconsorte necesario , de la señora Marlene Flórez Maldonado, por ende, se ordenó su notificación personal conforme con lo señalado en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 modificado 48 de la Ley 2080 de 2021.

En ese orden, se advierte que por parte de la Secretaría de este Tri bunal, el día 30 de septiembre de 2021, se efectuó la notificación personal de la admisión de la demanda al correo electrónico de la señora Marlene Flórez Maldonado que fue indicado en el acápite de notificaciones de la demanda instaurada dentro del proceso radicado No. 47-001-2333-000-2019-0048100, y que como ya se indicó, sigue su trámite en el Despacho 04 de esta Corporación4.

Sin embargo, se observa que tal correo rebotó, según el informe generado por el aplicativo utilizado para este efecto por la Rama Judicial5, así mismo, se advierte que en la demanda presentada dentro del proceso de la referencia, la demandante indicó que desconocía el canal digital de la señora Marlene Flórez Maldonado, pero si aportó su dirección física.

se advierte que en la demanda presentada dentro del proceso de la referencia, la demandante indicó que desconocía el canal digital de la señora Marlene Flórez Maldonado, pero si aportó su dirección física.

Así las cosas , es per tinente traer a colación lo dispuesto por los artículos 199 y 200 respecto de la forma en que debe efectuarse la notificación de las personas naturales:

4 Ver PDF 18 del expediente digital en OneDrive. 5 Ver folios 4 y 5 del PDF 18 del expediente digital en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00693-00

Actor: Flor María Mantilla Rueda

pág. 5

“ARTÍCULO 199. NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO

ADMISORIO Y DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO A ENTIDADES

PÚBLICAS, AL MINISTERIO PÚBLICO, A PERSONAS PRIVADAS QUE EJERZAN FUNCIONES PÚBLICAS Y A LOS PARTICULARES. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> (…).

A los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal digital informado en la demanda. Los que estén inscritos en el registro mercantil o demás registros públicos obligatorios creados legalmente para recibir notificaciones judiciales, en el canal indicado en este.”

“ARTÍCULO 200. FORM A DE PRACTICAR LA NOTIFICACIÓN

PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA A PERSONAS DE DERECHO PRIVADO QUE NO TENGAN UN CANAL DIGITAL. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las

PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA A PERSONAS DE DERECHO PRIVADO QUE NO TENGAN UN CANAL DIGITAL. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas de derecho privado que no tengan un canal digital o de no conocerse este, se notificarán personalmente de acuerdo con el artículo 291 del Código General del Proceso.” (Subrayado del Despacho)

Conforme con las normas citadas, y frente al desconocimiento de otro canal digital de la vinculada, corresponde en este caso surtir el proceso de notificación dispuesto en el artículo 291 del CGP a través de la dirección física proporcionada en la demanda, esto es, en la Manzana H Casa 15 del barrio El Recreo, en el municipio de Fundación (Magdalena).

3.- Del trámite sancionatorio por no allegar antecedentes administrativos

Advierte el Despacho que mediante auto admisorio del 19 de febrero de 20216, se ordenó requerir a la Secretario de Educación Departamental del Magdalena para que remitiera los antecedentes administrativos objeto de la actuación, esto es, lo relacionado con la solicitud de reconocimiento y pago de sustitución de la pensión de jubilación elevada por la señora Flor María Mantilla Rueda, identificada con cédula de ciudanía No. 36.532.18 de la ciudad de Santa Marta.

En ese sentido, se observa que con la notificación de la admisión de la demanda surtida por la Secretaría de este Tribunal el 23 de abril de 20217 se requirió a la Secretaria de Educación Departamental del Magdalena para que aportara los antecedentes administrativos; dicho requerimiento fue

demanda surtida por la Secretaría de este Tribunal el 23 de abril de 20217 se requirió a la Secretaria de Educación Departamental del Magdalena para que aportara los antecedentes administrativos; dicho requerimiento fue reiterado mediante oficio del 13 de octubre de 2021 8, sin embargo, a la fecha, no se ha atendido el requerimiento.

6 Ver PDF 10 del expediente digital en OneDrive. 7 Ver PDF 12 del expediente digital en OneDrive. 8 Ver PDF 20 del expediente digital en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00693-00

Actor: Flor María Mantilla Rueda

pág. 6

Así pues, este Despacho considera menester iniciar trámite sancionatorio en contra de la Secretaria de Educación Departamental del Magdalena, esto con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 44 del Código General del Proceso, el cual indica:

“ARTÍCULO 44. PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales:

1. Sancionar con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.

2. Sancionar con arresto inconmutable hasta por quince (15) días a quien impida u obstaculice la realización de cualquier audiencia o diligencia.

3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los

audiencia o diligencia.

3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución.

4. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v) a los empleadores o representantes legales que impidan la comparecencia al despacho judicial de sus trabajadores o representados para rendir declaración o atender cualquier otra citación que les haga.

5. Expulsar de las audiencias y diligencias a quienes perturben su curso.

6. Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o terceros.

7. Los demás que se consagren en la ley.

PARÁGRAFO. Para la imposición de las sanciones previstas en los cinco primeros numerales, el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El juez aplicará la respectiva sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la falta.

Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso.Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00693-00

Actor: Flor María Mantilla Rueda

pág. 7

Contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano.”

Actor: Flor María Mantilla Rueda

pág. 7

Contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano.” (Negritas y subrayas fuera del texto original)

Adicionalmente, el artículo 60A de la Ley 270 de 1996, establece:

“ARTICULO 60A.: Poderes del juez. Además de los casos previstos en los artículos anteriores, el Juez podrá sancionar con multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, a las partes del proceso, o a sus representantes o abogados, en los siguientes eventos:

1. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.

2. Cuando se utilice el proceso, incidente, trámite especial que haya sustituido a este o recurso, para fines clarame nte ilegales.

3. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas o injustificadamente no suministren oportunamente la información o los documentos que estén en su poder y les fueren requeridos en inspección judicial, o mediante oficio.

4. Cuando injustificadamente no presten debida colaboración en la práctica de las pruebas y diligencias.

5. Cuando adopten una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso o por cualquier medio se entorpezca el desarrollo normal del proceso.

Parágrafo. El Juez tendrá poderes procesales para el impulso oficioso de los procesos, cualquiera que sea, y lo adelantará hasta la sentencia si es el caso. (…)” (Negritas y subrayas fuera del texto original)

En virtud de las normas en cita, resulta procedente iniciar trámite

oficioso de los procesos, cualquiera que sea, y lo adelantará hasta la sentencia si es el caso. (…)” (Negritas y subrayas fuera del texto original)

En virtud de las normas en cita, resulta procedente iniciar trámite sancionatorio en contra de la Secretaria de Educación Departamental del Magdalena, Ingris Mirelda Padilla Garcia , con el fin de que en el término improrrogable de cinco (5) días, contados a partir de la comunicación que se enviará por conducto de la Secretaría, para que proceda a presentar los descargos en donde se señale por qué hasta la fecha no se ha remitido la información solicitada, esto es, los antecedentes administrativos de la solicitud de reconocimiento y pago de sustitución de la pensión de jubilación elevada por la señora Flor María Mantilla Rueda, identificada con cédula de ciudanía No. 36.532.18 de la ciudad de Santa Marta.Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00693-00

Actor: Flor María Mantilla Rueda

pág. 8

Además, deberá señalar de manera expresa a quién le c orresponde específicamente el acatamiento al interior de la entidad (nombre completo y cargo) de la orden emitida por este Despacho, manifestando igualmente en el evento de que se cumpla con esta condición, los datos de su superior jerárquico.

En virtud de lo anterior se DISPONE:

PRIMERO: Niéguese el decreto de la acumulación de los procesos identificados con radicación radicado 47-001-2333-000-2019-00481-00 y 47-001-2333-000-2020-00693-00, conforme los motivos expuestos en esta providencia.

identificados con radicación radicado 47-001-2333-000-2019-00481-00 y 47-001-2333-000-2020-00693-00, conforme los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: Notificar personalmente a la señora Marlene Flórez Maldonado, a través de la dirección física proporcionada en la demanda, conforme con el procedimiento previsto en el artículo 291 del Código

General del Proceso.

TERCERO: Iniciar trámite sancionatorio en contra de la Secretaria

de Educación Departamental del Magdalena, Ingris Mirelda Padilla

Garcia. En consecuencia:

Conceder el término de cinco (5) días a la Secretaria de Educación Departamental del Magdalena, Ingris Mir elda Padilla Garcia , para que presente los descargos correspondientes, y allegue la información solicitada.

Además, deberá señalar de manera expresa a quién le corresponde específicamente el acatamiento al interior de la entidad (nombre completo y cargo) de la orden emitida por este Despacho, manifestando igualmente en el evento de que se cumpla con esta condición, los datos de su superior jerárquico.

CUARTO: Por Secretaría, comuníquese esta decisión a la Secretaria de Educación Departamental del Magdalena, Ingris Mirelda Padilla Garcia, por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Magistrada

ACVFFirmado Por:

Maria Victoria Quiñonez Triana Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Tribunal Contencioso Administrativo

MARIA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Magistrada

ACVFFirmado Por:

Maria Victoria Quiñonez Triana Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Tribunal Contencioso Administrativo Tribunal Administrativo De Santa Marta - Magdalena

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