TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00697-00-(04-11-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00697-00-(04-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARTHA LUCÍA MOGOLLÓN SAKER
Santa Marta D.T.C.H., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00697-00
Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A.
Ejecutado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Ejecutivo Tema: Resuelve recurso de reposición
AUTO DE TRÁMITE PRIMERA INSTANCIA
Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la entidad ejecutada en contra del auto de fecha 4 de junio de 2021 , mediante el cual se dispuso librar mandamiento de pago a favor de la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. y en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
I. DEL AUTO RECURRIDO
Por proveído de 4 de junio de 20211, esta Agencia Judicial avocó de conocimiento y dispuso librar mandamiento de pago, por la suma de cuatrocientos ocho millones doscientos noventa y cuatro mil trescientos dieciocho pesos ($408.294.318) por concepto de capital adeudado, y por concepto de intereses moratorios causados desde el momento en que quedó ejecutoriada la providencia que sirve de título ejecutivo, con base en las providencias de fechas 12 de agosto de 2009 y 26 de febrero de 2015 proferidas por esta Corporación y el Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, respectivamente.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
proferidas por esta Corporación y el Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, respectivamente.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
En escrito presentado el día 24 de agosto de 20212, el apoderado de la ejecutada interpuso y sustentó recurso de reposición en contra de la decisión arriba relacionada, en la cual indicó que el título ejecutivo base de recaudo no cumple con los requisitos de ser una obligación clara y expresa, atendiendo a los parámetros que sobre ello ha señalado la sentencia T-747 de 2013 de la H. Corte Constitucional.
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Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A.
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Adicionalmente, hizo alusión al derecho de turno y a la igualdad, con base en lo cual señaló que existe un orden preestablecido dentro de la entidad para atender las solicitudes de pago radicadas, precisamente se está centrando en los pagos del mes de junio de 2015, entonces, realizar u n pago prematuro desconoce los derechos enunciados.
Por otro lado, el apoderado judicial considera que es imposible proceder con la orden de dicho auto puesto que la parte decisoria recae sobre bienes de carácter inembargables, dado a que a que las cuentas de la Policía Nacional son de uso público.
III. TRASLADO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
Dentro del término del traslado del recurso de reposición3, el apoderado judicial de la
inembargables, dado a que a que las cuentas de la Policía Nacional son de uso público.
III. TRASLADO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
Dentro del término del traslado del recurso de reposición3, el apoderado judicial de la parte ejecutante solicitó desestimarlos, en razón a que se incumplió con el proceso de asignación de turno a pesar de haberse radicado la solicitud de pago desde el 27 de julio de 2015, y ante ello, era necesario presentar esta demanda para precaver la ocurrencia del fenómeno de la caducidad.
Además, aclaró que ni en el cuerpo de la demanda, ni a través de escrito distinto, el demandante ha solicitado medida cautelar con ocasión a la cual deba alegarse la inembargabilidad.
IV. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD DEL RECURSO
Antes de examinar de fondo el recurso de reposición incoado por la entidad ejecutada, se hará referencia a su procedencia, oportunidad y trámite de acuerdo a las perspectivas legales oportunas.
En cuanto a la procedencia del medio impugnatorio, ha de traerse a colación lo dispuesto en los artículos 430 y 442 del C.G.P. que señalan:
“ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no
forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. (…)”
“ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:
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(…)
3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.”
(Subrayado fuera del texto original)
Desde esa perspectiva normativa, ha de concluirse que el auto que libra mandamiento de pago es susceptible del recurso de reposición por dos (2) razones: i) para discutir los requisitos formales del título ejecutivo, y ii) para proponer excepciones previas y
Desde esa perspectiva normativa, ha de concluirse que el auto que libra mandamiento de pago es susceptible del recurso de reposición por dos (2) razones: i) para discutir los requisitos formales del título ejecutivo, y ii) para proponer excepciones previas y el beneficio de excusión.
En el caso en concreto, advierte el Tribunal que es procedente el recurso de reposición por cuanto de la revisión de las razones de inconformidad contra el auto que libró mandamiento de pago, la entidad ejecutada argumentó la falta de requisitos formales del título ejecutivo.
En lo que corresponde a la oportunidad, se advierte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 2080, que modifica el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, manifiesta que el auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas, el traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.
Así mismo, con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 2080 del Código General del Proceso, el recurso de reposición procede contra los autos no susceptibles de súplica, debiéndose interponer por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto.
Por lo tanto se observa que , la providencia recurrida fue notificada personalmente a la entidad ejecutada el 18 de agosto de 20214, razón por la cual hasta el 23 de agosto empezó a contar el término de los tres 3 días para recurrir a la decisión, por lo que
la entidad ejecutada el 18 de agosto de 20214, razón por la cual hasta el 23 de agosto empezó a contar el término de los tres 3 días para recurrir a la decisión, por lo que fenecían el 25 de agosto, y el recurso fue presentado el 24 de agosto de 2021, esto es, dentro del término legal.
Frente al trámite, la Secretaría de la Corporación garantizó el debido proceso dándole traslado al escrito suscrito por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional5.
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V. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
Una vez revisados los presupuestos de procedencia y oportunidad , los cuales se cumplen en el asunto objeto de estudio, el Despacho procede a resolver la inconformidad formulada por la parte ejecutante contra la providencia que resolvió librar mandamiento de pago, señalándose al respecto que no repondrá la decisión recurrida en atención a lo siguiente:
El artículo 422 del C.G.P. disp one que podrán demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción.
Por su parte, el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 sobre el título ejecutivo indica:
que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción.
Por su parte, el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 sobre el título ejecutivo indica:
“ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
(…)”
Advierte el Despacho que en efecto, el título que se pretende ejecutar por esta vía procesal, está conformado por las sentencias judiciales de fecha 12 de agosto de 2009 y 26 de febrero de 2015, emanadas de este Tribunal y del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, a través de las cuales se impuso condena a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por valor de $408.294.318 que corresponde a los perjuicios materiales e inmateriales reconocidos a María Nina Lascarro Benavidez, Orlando José Sandoval Arias y Orlando de Jesús Sandoval Lascarro con ocasión a la muerte del señor Orlando Sandoval Quintana.
Ahora bien, a diferencia de lo expuesto por el recurrente, a juicio de esta Agencia Judicial las obligaciones impuestas en las providenc ias reseñadas reúnen las características para ser un título ejecutivo, comportan las características de claridad, expresividad y exigibilidad, sin que se observe que el impugnante haya anotado en su escrito alegaciones puntuales para que se entre a confrontar, pues solo hizo referencia
características para ser un título ejecutivo, comportan las características de claridad, expresividad y exigibilidad, sin que se observe que el impugnante haya anotado en su escrito alegaciones puntuales para que se entre a confrontar, pues solo hizo referencia a lo indicado en sentencia de tutela de la Corte Constitucional, sin das más detalles.
En cuanto a los demás argumentos expuestos, se tiene que no hacen alusión a las excepciones previas que el Código General del Proceso regula en su artículo 1006, por tanto, no hay lugar a su estudio.
6 “ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:
1. Falta de jurisdicción o de competencia.
2. Compromiso o cláusula compromisoria.
3. Inexistencia del demandante o del demandado.Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00697-00
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Por último, anota el Despacho que aunque el ejecutante en efecto tuviera asignado turno para el pago de la sentencia por parte de la entidad estatal como lo alega la Policía Nacional en el recurso, esto no le resta exigibilidad al título ejecutivo, toda vez que lo único que exige la normatividad es que haya transcurrido un término luego de su ejecutoria, que en lo que respecta a las sentencias proferidas c on el sistema escritural, es de 18 meses (artículo 177 del CCA).
En mérito de lo expuesto, este Despacho, DISPONE:
su ejecutoria, que en lo que respecta a las sentencias proferidas c on el sistema escritural, es de 18 meses (artículo 177 del CCA).
En mérito de lo expuesto, este Despacho, DISPONE:
PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 4 de junio de 2021 , por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: Incorporar esta providencia al expediente judicial electrónico organizado en OneDrive y en el sistema de información Justicia XXI Web – Tyba.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA LUCÍA MOGOLLÓN SAKER
Magistrada
ACVF