TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00698-00-(21-09-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00698-00-(21-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00698-00
Actor: Miguel Ignacio Martínez Olano
Demandado: Nación – Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, departamento del Magdalena y otros Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Instancia: Primera Tema: Resuelve solicitud de aclaración de
Cormagdalena
Si bien en anterior oportunidad el Tribunal se había pronunciado sobre las solicitudes de aclaración y adición presentadas contra la sentencia de primera instancia, de manera inadvertida la Secretaría del Tribunal para el momento en que ingresó el proceso al Despacho no había cargado al expediente de OneDrive el escrito presentado por la apoderada judicial de Cormagdalena a través de la cual solicita aclaraci ón de tal providencia judicial1, de tal suerte que encuentra necesario la Sala pronunciarse sobre esta solicitud.
De la solicitud de aclaración formulada por Cormagdalena
Se solicita por la mandataria judicial de la entidad lo que a continuación se transcribe de manera textual para una mejor comprensión de sus argumentos:
“(…) El estudio realizado por la Sociedad Colombiana de Ingenieros es un estudio en etapa de prefactibilidad, el cual fue tomado como insumo por la Universidad del Magdalena los cuales efectuaron los diseños detallados que estructuraron
argumentos:
“(…) El estudio realizado por la Sociedad Colombiana de Ingenieros es un estudio en etapa de prefactibilidad, el cual fue tomado como insumo por la Universidad del Magdalena los cuales efectuaron los diseños detallados que estructuraron la solución definitiva a la problemática definitivas mediante
los “ESTUDIOS Y DISEÑOS DE INGENIERÍA DETALLADA
INTEGRAL A FASE 3 DE LAS OBRAS DE ESTABILIZACIÓN Y
PROTECCIÓN DE LA MARGEN DERECHA DEL RÍO MAGDALENA EN EL SECTOR AFERENTE A LA ISLA TAMARINDO”. En este estudio se estipu laron a nivel de detalle las intervenciones requeridas para dar solución definitiva al problema de erosión
1 Archivo PDF 86, cuaderno principal No. 2.Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00698-00
Actor: Miguel Martínez Olano
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que se desarrolla margen derecha del Río Magdalena entre las cabeceras municipales de Salamina y El Piñón, la cual corresponde con las propuestas del estudio de la Sociedad Colombiana de Ingenieros.
Como se muestra en el Volumen VI, Diseño detallado de Obras, de la Universidad del Magdalena, el dragado se concibe con el fin de acelerar el proceso de socavación sobre la isla Tamarindo que generarán los diques transversales, por ello estimamos que técnicamente estamos frente a la consideración de frases que ofrecen verdadero motivo de duda al limitar el tiempo a las actividades de dragado a 9 meses, ya que éstas deben ser simultáneas a la
estimamos que técnicamente estamos frente a la consideración de frases que ofrecen verdadero motivo de duda al limitar el tiempo a las actividades de dragado a 9 meses, ya que éstas deben ser simultáneas a la construcción de los diques transversales conforme a las indicaciones de los estudios.
Con respecto al punto 3) de acuerdo con las Especificaciones Técnicas elaboradas por la Universidad del Magdalena como parte de los diseños detallados, para la ejecución del dragado se contempla el uso de una draga de succión en marcha o tolva y una draga hidráulica de corte y succión; adicionalmente, de acuerdo con lo establecido en el Volumen VI, Diseño detallado de obras, “no se propone la u tilización del material de dragado para el llenado de los geocontenedores debido a la gran dificultad operática que constituye fondear las tuberías de impulsión de las dragas y pasarlas hasta las piscinas de secado en la margen derecha. Adicionalmente se considera que dejar dependiendo la construcción de los diques transversales del proceso de dragado, puede jugar en contra en términos de ejecución de la obra.”
Debido a que las consideraciones de este punto están basadas en el estudio de la Socied ad Colombiana de Ingenieros, solicitamos aclarar este punto de acuerdo con los elementos especificados en los estudios de Ingeniería detallada realizados por la Universidad del Magdalena, el cual es un estudio a mayor detalle y el cual se basó en el de la Sociedad. En otras palabras, que se aclare, reitero, con base en estos
especificados en los estudios de Ingeniería detallada realizados por la Universidad del Magdalena, el cual es un estudio a mayor detalle y el cual se basó en el de la Sociedad. En otras palabras, que se aclare, reitero, con base en estos estudios que la ejecución del dragado pueda extenderse a meses diferentes a aquellos que se conciben como verano, ya que el periodo seco tiene una duración de alrededor de 3 meses, en d onde los niveles más bajos suelen presentarse entre los meses de enero a abril, tiempo insuficiente para la ejecución de la obra”.
De la aclaración en el Código General del Proceso
El artículo 285 del Código General del Proceso respecto a la procedencia y oportunidad de adicionar la sentencia, señala lo siguiente: ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00698-00
Actor: Miguel Martínez Olano
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En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
De la solución al caso en concreto
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
De la solución al caso en concreto
Se advierte en primer lugar que la solicitud de aclaración fue interpuesta dentro del término de ejecutoria 2, razón por la cual es pertinente que la Sala proceda a resolverla de fondo.
2 En auto interlocutorio de ponente de fecha 25 de marzo de 2022, la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado arribó a la conclusión que las reglas previstas en el artículo 205 del CPACA sobre la notificación por medios electrónicos, subrogado por el artículo 52 de la Ley 2080, son aplicables a la notificación de la sentencia escrita regulada en el artículo 203 del CPACA.
Indicó al respecto que la pandemia se convirtió en la gran oportunidad para que la Ley 2080 incluyera una decidida apuesta por el cambio, al incorporar normas más incisivas que han tornado en obligatorio el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, lo cual puede observarse en la nueva redacción del artículo 186 del CPACA.
Sostuvo que al cambiar de manera radical los medios estándar de comunicación o notificaciones en el juicio de lo contencioso administrativo, era necesario interpretar las normas procesales con el máximo de garantías para las partes.
Por lo tanto, estableció que el enunciado jurídico previsto en el nuevo artículo 205 del CPACA, según la cual, la notificación de la pr ovidencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, no es un formalismo de términos, sino un blindaje en favor
la cual, la notificación de la pr ovidencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, no es un formalismo de términos, sino un blindaje en favor del usuario de la justicia, para minimizar la potencial desventaja que puede derivarse d e la brecha digital en Colombia.
Adujo que esta disposición no se trata de una regla aislada o incidental, sino que se instituye en transversal para hacer más efectiva la oportuna publicidad de las actuaciones judiciales y mitigar la brecha digital.
Anotó que en virtud de los criterios cronológico y de especialidad, las reglas descritas en el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, deben ser de aplicación preferente para efectuar la notificación de la sentencia escrita, sobre la reglamentación consagrada en el artículo 203 del CPACA.
Lo anterior por cuanto la modificación al artículo 205 del CPACA es posterior; además, porque se regulan específicamente las notificaciones electrónicas y esta forma de publicidad prevalece sobre las otras formas de comunicación que no se encuentran totalmente adaptadas a la prestación de un servicio digital.
En ese sentido, estimó que ante la duda de la procedencia de una notificación de la sentencia escrita conforme al artículo 205 del CPACA, en virtud de la especialidad y posterioridad de la codificación de las notificaciones electrónicas, se hace ineludible esta práctica sobre lo señalado en el artículo 203 ibidem.
Anotó que los mencionados dos días de resguardo que introdujo el Decreto 806 de 2020, ahora en el artículo 205 del CPACA, no es más que el plazo que se considera prudencial para que las partes accedan a su correo electrónico o canal digital y así constatar si llegó la sentencia y fue posible descargar el archivo.
el artículo 205 del CPACA, no es más que el plazo que se considera prudencial para que las partes accedan a su correo electrónico o canal digital y así constatar si llegó la sentencia y fue posible descargar el archivo.
Apuntó que la hermenéutica que mejor prohíja los sujetos procesales es la que permite concluir que la notificación de la sentencia escrita se entenderá surtida una vez trascurridos los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, para que a partir del día siguiente corran los términos para solicitar la aclaración (artículos 285 del CGP), la adición (artículo 287 ibidem), la corrección (artículo 286 ibidem) o la interposición del recurso de alzada (artículo 247 del CPACA).Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00698-00
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En síntesis, la apoderada judicial de Cormagdalena hace uso de la figura procesal arriba mencionada frente a la sentencia de primera instancia, en razón a que según su consideración las órdenes judiciales proferidas respecto al dragado, fueron estructuradas con base en el concepto técnico de la Sociedad Colombiana de Ingenieros y no teniendo en cuenta los estudios de ingeniería detallada realizados por la Universidad del Magdalena. Lo anterior lo pone de presente para que se precise si la ejecución del dragado puede extenderse a meses diferentes a aquellos que se conciben como verano.
Debe recordarse que la herramienta procesal utilizada es procedente en aquellos eventos en donde existan frases y/o conceptos que generen incertidumbre siempre que estén contenidas en la parte resol utiva de la sentencia o influyan en ella.
Debe recordarse que la herramienta procesal utilizada es procedente en aquellos eventos en donde existan frases y/o conceptos que generen incertidumbre siempre que estén contenidas en la parte resol utiva de la sentencia o influyan en ella.
En el asunto que se revisa, no se advierte que la orden proferida y sus motivos sean ininteligibles, es decir, que contenga frases o conceptos que generen dudas para la entidad al momento de darle cumplimiento; co mo quiera que en la orden judicial (número 7) se indicó de manera expresa que la ejecución de las actividades de dragado y disposición de sedimentos se realizarían – adicionalmente a las alternativas, re comendaciones y propuestas que suministró la Sociedad Colombiana de Ingenieros en el concepto técnico del 26 de marzo de 2021 – a los estudios y diseños de ingeniería detallada integral a fase III de esta obra que fuera elaborado por la Universidad del Magdalena, e incluso , si fuere el caso de las actualizaciones de estudios y diseños que se llegaren a expedir posteriormente.
Aunque el Tribunal no hubiere recopilado en la sentencia las especificaciones técnicas de la obra determinadas p or la Universidad del Magdalena en su diseño detallado, como sí lo hizo con el concepto de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, esto n o quiere decir que se excluyan tales especificaciones, de tal suerte que la entidad al momento de dar cumplimiento a la providencia, deberá verificar los diseños y sus actualizaciones para ejecutar las actividades de dragado y disposición de sedimentos.
Por último, es de aclarar que respecto al memorial presentado el 26 de agosto de 2022 3 por el apoderado judicial del Departamento Nacional de
actualizaciones para ejecutar las actividades de dragado y disposición de sedimentos.
Por último, es de aclarar que respecto al memorial presentado el 26 de agosto de 2022 3 por el apoderado judicial del Departamento Nacional de Planeación, en trámite posterior la magistrada ponente impartirá la decisión correspondiente, al tratarse de un escrito de recurso de apelación (así lo deja entrever al final del memorial).
Por las anteriores razones, el Tribunal en Sala de Decisión RESUELVE:
3 Archivo PDF 87, cuaderno principal No. 2.Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00698-00
Actor: Miguel Martínez Olano
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ÚNICO. NEGAR la so licitud de aclaración presentado por la apoderada judicial de Cormagdalena , conforme a las anotaciones señaladas en el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
ADONAY FERRARI PADILLA
Magistrado
(Firmado electrónicamente)
ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS
Magistrada
NOTA: la presente providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI para Tribunales Administrativos, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el siguiente link:
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx