TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00706-00-(30-03-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00706-00-(30-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
LS
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA DESPACHO 004 a
- 4
Santa Marta D.T.C.H., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante | Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialDemandado | Yazmin Beatriz Tache Bolaños en calidad de representante legal de Andrés Felipe Pacheco Yache Radicación | 47-001-2333-00 Advierte el Despacho que, en el asunto de la referencia, se torna menester integrar en debida forma el contradictorio, tal como se procede a discurrir según en derecho corresponde.
1. La debida integración del contradictorio 1.1 En virtud del principio de la eficacia de los procedimientos y en cumplimiento del deber del Juez de dirigir al proceso y de adoptar las medidas tendientes a evitar que el mismo degenere en nulidad o en sentencia inhibitoria, resulta pertinente acotar que el artículo 61 del Código General del Proceso aplicable a esta jurisdicción por expresa remisión del “artículo 306 del de la Ley 1437 de 2011, hace alusión del litisconsorcio necesario, en los siguientes términos: “Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio.
Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera
uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; sí no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término.Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: UGPP
Demandado: Yasmin Tache Bolaños Radicación: 47-001-2333-000-2020-00706-00
Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarias. Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio. (Subrayas no son deltexto).
1.2 Conforme se infiere del texto literal contentivo de la norma precitada, el litisconsorcio necesario es un vínculo que se presenta cuando por la naturaleza de la relación jurídica debatida resulta imposibie adelantar o concluir el fondo del debate si no se encuentran presentes todos los sujetos que conforman esa relación sustancial, de suerte, pues, que emerge como necesaria la comparecencia de los littsconsortes dentro del trámite procesal, ello en razón a la comunión diamantina de dichos sujetos procesales con respecto a los derechos sustanciales sobre los cuales recae el debate judicial, permitiendo a su turno que las personas y/o sujetos que se encuentren imanados a la litis puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción, a fin de propender por la protección de sus garantías legales. 1.3 Así mismo, debe mencionarse que la citación e intervención del litisconsorte necesario es obligatoria y la dispone el juez en el auto admisorio de la demanda o, en todo caso, de oficio o a petición de parte antes de dictar sentencia de primera instancia, de lo que deviene la inferencia que, es necesario cuando la sentencia solo puede dictarse útilmente frente a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo tal que la eficacia de aquella se halla subordinada a la citación de estas personas, puesto que, el fundamento del litisconsorcio necesario reside en la exigencia de resguardar el derecho de defensa en juicio de todos aquellos cointeresados a quienes ha de extenderse la cosa
juzgada propia de la sentencia dictada sobre el fondo del litigio.
2. Caso concreto. 2.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP a través de apoderada judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con el fin que se declarara la nulidad de la Resolución No. RDP 10999 del 6 de mayo de 2020 a través de la cual se reconoció una pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor Ernesto Pacheco Cera de la siguiente manera: ¡) Magalis del Rosario Pardo Arregoces en calidad de Cónyuge o>.
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: UGPP
Demandado: Yasmin Tache Bolaños Radicación: 47-001-2333-000-2020-00706-00
Compañera Permanente en un 50% de manera permanente y ii) Andrés Felipe Pacheco Tache en calidad de hijo invalido, con un porcentaje de 50%, de manera temporal mientras persista el estado de invalidez. 2.2 Así las cosas se observa, que en el acto administrativo demandado se reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Magalis del Rosario Pardo Arregoces y a Andrés Felipe Pacheco Tache, la primera como esposa y el segundo como hijo invalido. 2.3 En ese orden de ideas, la señora Magalis del Rosario Pardo Arregoces debe ser integrada a la Litis, en razón a que el proceso litigioso podría acarrearle efectos
sobre sus eventuales derechos. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE 1 TÉNGASE como litisconsorte necesarío a la señora Magalis del Rosario Pardo Arregoces.
2. NOTIFÍQUESE personalmente a la señora Magalis del Rosario Pardo Arregoces, conforme lo dispone el artículo 200 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 49 de la Ley 2080 de 2021. Esto, a fin de que, si lo estima, se sirva comparecer a la actuación, haciendo efectivo su derecho a contestar la demanda de la referencia, solicitar pruebas, coadyuvar o impugnar la presente acción y en general, ejercite su derecho de defensa, lo cual deberá hacerse dentro del término de treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente providencia. 4% SUSPÉNDASE el proceso durante el término de vinculación dei citado ente territorial y una vez comparezcan al proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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