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TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00715-00-(23-02-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00715-00-(23-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MO r z m Renovación digital de la justicia / ^ . Rama Judicial j Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA Santa Marta D.T.C.H., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós

(2022)

Radicación número: Actor:

Demandado: Medio de control:

Instancia: Tema: 47-001-2333-000-2020-00715-00

Departamento del Magdalena Municipio de Fundación (Acuerdo No. 006 del 30 de septiembre de 2020 expedido por el Concejo Municipal) Validez de acuerdo municipal Única Invalidez de acuerdo por incumplimiento de requisitos formales / sanción del acuerdo / revisión por parte del gobernador Agotadas las etapas procesales previas, procede la Corporación a proferir sentencia de única instancia dentro de este asunto, de conformidad con lo siguiente:

I. CUESTIÓN PREVIA Sería del caso que la Corporación profiriera sentencia anticipada dentro del medio de control de nulidad simple consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, presentado por el Departamento del Magdalena en contra del Acuerdo No. 006 del 30 de septiembre de 2020 expedido por el Concejo Municipal de Fundación, y en ese orden, se determinara si dicho acuerdo es nulo por no haberse surtido los presupuestos necesarios para su validez y ejecutoriedad.

No obstante lo anterior, en este momento procesal se advierte que, dadas las características especiales de la demanda presentada por la parte actora,

nulo por no haberse surtido los presupuestos necesarios para su validez y ejecutoriedad. No obstante lo anterior, en este momento procesal se advierte que, dadas las características especiales de la demanda presentada por la parte actora, es evidente que este asunto nunca debió ser admitido como nulidad simple sino como validez de acuerdo municipal, bajo el procedimiento descrito en el Decreto 1333 de 1986. ■ (<5j) despacboOltribunatmag |||3102QS0278 t?<3¡01TribunalMagd Despacho 01 Tribunal Administrativo del Magdalena hitos;/ / w ym á XMtema Jad m i n istra ti vodg I maqdal en? ¿pro / ✓Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00715-00

Áctor: Departamento del Magdalena Si bien el demandante indicó cuál es el medio de control que pretende ejercer (nulidad simple), de una lectura integral de la demanda, no se observa que ello sea así, atendiendo a los términos utilizados en el escrito demandatorio.

Lo anterior por cuanto el demandante hace referencia a que fórmula observaciones respecto a la constitucionalidad y legalidad del acuerdo proferido por el concejo municipal de Fundación y que pretende que se declare judicialmente su invalidez, lo cual está relacionado directamente con la facultad del gobernador prevista en el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 19861 en el cual se dispone que si esta autoridad encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha erp que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez. .

el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha erp que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez. . Conforme con lo expuesto, se advierte que se cumplió con el término fijado en la disposición normativa (artículo 119) para remitir el acuerdo que es objeto de observaciones. Así mismo, se cumplió con los requisitos señalados actualmente en el artículo 162 de la Ley 1437 de 20Í1. Empero, no hay lugar a retrotraer la actuación, teniendo en cuenta que en el trámite surtido dentro de este proceso como nulidad simple, igualmente se dio la oportunidad de intervenir a la autoridad c|ue profirió el acuerdo que hoy se estudia, como se observa con la notificación personal realizada el 23 de abril de 2021 (PDF 07). Así las cosas, procede la Sala en única instancia, a decidir sobre la validez del Acuerdo l\lo. 006 del 30 de septiembre de 2020, "Por medio del cual se crea la Comisión Especial de la Equidad de la Mujer del Concejo Municipal de Fundación Magdalena", de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 305 superior en concordancia con lo establecido en los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986.

II. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de invalidez del acuerdo municipal El día 30 de octubre de 2020 el doctor Crispin Roberto Pavajeau Villazón, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento del Magdalena, remitió al correo de radicación de procesos administrativos de la Oficina Judicial de Reparto de Santa Marta las observaciones respecto de la constitucionalidad

Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento del Magdalena, remitió al correo de radicación de procesos administrativos de la Oficina Judicial de Reparto de Santa Marta las observaciones respecto de la constitucionalidad y legalidad del Acuerdo No. 006 del 30 de septiembre de 2020, expedido por el Concejo del Municipio de Fundación y sancidnado por el alcalde de 1 Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal, pág. 2Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00715-00

Actor: Departamento del Magdalena este mismo Municipio (PDF 01), y solicitó en síntesis lo siguiente (fol. 5

PDF 03):1 Que se decida sobre la validez del Acuerdo No. 006 del 30 de septiembre de 2020, expedido por el Concejo del Municipio de Fundación y sancionado por el alcalde de este mismo Municipio, "Por medio del cual se crea la Comisión Especial de la Equidad de la Mujer del Concejo Municipal de Fundación Magdalena". Como fundamentos tácticos de las pretensiones, la parte actora expuso en síntesis lo que se indica a continuación (ff. 1-2 PDF 03): Manifestó que el 2 de octubre de 2020, la Secretarla General y de Gobierno del Municipio de Fundación, remitió a la Gobernación del Departamento del Magdalena el Acuerdo No. 006 del 30 de septiembre de 2020, "Por medio del cual se crea la Comisión Especial de la Equidad de la Mujer del Concejo Municipal de Fundación Magdalena", para su respectiva revisión, conforme al artículo 305 de la Constitución. Explicó que, para la expedición del acuerdo, el Concejo Municipal de Fundación, efectuó las sesiones de los debates correspondiente al

Municipal de Fundación Magdalena", para su respectiva revisión, conforme al artículo 305 de la Constitución. Explicó que, para la expedición del acuerdo, el Concejo Municipal de Fundación, efectuó las sesiones de los debates correspondiente al procedimiento reglado en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, es decir: • Primer debate: Se efectuó ante la Comisión Tercera o Administrativa y de Asuntos Generales el 14 de agosto de 2020. • Segundo debate: La Plenaria fue realizada el 20 de agosto de 2020. Sin embargo, en lo referente a la sanción, indicó que al contar desde la fecha del segundo debate en plenaria 20 de agosto de 2020, y partiendo del supuesto que sea efectivamente la fecha de sanción del acuerdo el 30 de septiembre del 2020, como se evidencia al reverso del documento, el Alcalde tiene cinco (5) días para sancionar y promulgar dicho acuerdo, desde el día 21 al 27 de agosto, pero no lo hizo en tal oportunidad. De igual forma, señaló que no se allegó a la revisión del Acuerdo No. 006 de 30 de septiembre de 2020, la evidencia de la publicación de dicho acuerdo en el Diario, Gaceta o boletín oficial, siendo este otro requisito para la invalidez del mismo, acorde a lo tipificado en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011. Por último, respecto al término de revisión del acuerdo por parte del Gobernador del Magdalena, destacó que el mismo no se cumplió por parte de la Secretaría General y de Gobierno de la Alcaldía de Fundación, teniendo en cuenta que su envío fue posterior a la fecha designada por el legislador, pues, este tenía que remitirse a más tardar el 3 de septiembre de 2020,

de la Secretaría General y de Gobierno de la Alcaldía de Fundación, teniendo en cuenta que su envío fue posterior a la fecha designada por el legislador, pues, este tenía que remitirse a más tardar el 3 de septiembre de 2020, contados a partir del último día en que debieron sancionarlo (27 de agosto de 2020), empero, fue enviado el 2 de octubre del mismo año, alterando pág. 3Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00715-00

Actor: Departamento del Magdalenalos tiempos que establece el legislador para cumplir con los trámites de proyectos de acuerdos municipales.

En relación con el concepto de violación, como Sustento del supuesto quebranto normativo alegado por el extremo activo de la litis, se indicó que el acuerdo en cuestión no acató el trámite regulado en la Ley 136 de 1994 para la aprobación, publicación, sanción y revisión, de los proyectos de acuerdos (ff 2-5 PDF 03). Explicó que la citada norma fija un término preciso para ser sancionado y posteriormente enviado para su revisión; no hacerlo, O hacerlo tardíamente, implica transgredir el mandato superior contenido en el artículo 6 de la Constitución, que establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Así las cosas, afirmó que la expedición del Acuerdo No. 006 del 30 de septiembre de 2020, adolece de validez, por cuanto i|nfringió los postulados normativos en que debió fundarse, es decir, los tipificados en los artículos,

Así las cosas, afirmó que la expedición del Acuerdo No. 006 del 30 de septiembre de 2020, adolece de validez, por cuanto i|nfringió los postulados normativos en que debió fundarse, es decir, los tipificados en los artículos, 76, 81 y 82 de la Ley 136 de 1994, que corresponden a la sanción, publicación y revisión del acuerdo, respectivamente.

II. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE INVALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL El día 30 de octubre de 2020 la Gobernación del Magdalena, presentó a través de su Jefe de Oficina Asesora Jurídica, demanda de nulidad simple por medio de la cual se pretende que se le realice un análisis para determinar la validez del Acuerdo No. 006 del 30 dé septiembre de 20202, expedido por el Concejo Municipal de Fundación (PDF 01 y 03).

Conforme con lo anterior, mediante auto de fecha 19 de enero de 2021 (PDF 05), el proceso de la referencia se admitió) como nulidad simple, ordenando notificar personalmente al Concejo Municipal de Fundación y al Agente del Ministerio Público, lo cual se cumplió el 23 de abril de 2021 (PDF 07). Posteriormente, y acorde con el trámite que se estaba siguiendo como nulidad simple, se profirió auto de sentencia anticipada el 19 de agosto de 2021, en cual se fijó el litigio y se incorporaron lás pruebas allegadas al proceso (PDF 09). Finalmente, por auto del 17 de septiembre de 2021 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (PDF 12). 2 "Por medio del cual se crea la Comisión Especial de la Equidad de de Fundación Magdalena".

Finalmente, por auto del 17 de septiembre de 2021 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (PDF 12). 2 "Por medio del cual se crea la Comisión Especial de la Equidad de de Fundación Magdalena". la Mujer del Concejo Municipal pág. 4Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00715-00

Actor: Departamento del Magdalena 2.1. De las intervenciones de las partes A pesar que el término para contestar a la demanda, otorgado en el auto admisorio de fecha 19 de enero de 2021, es mayor al de la fijación en lista que prevé el artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 1986 (10 días) para el trámite de la validez de acuerdo, se advierte que el Concejo del Municipio de Fundación, transcurrido el plazo legal, no se emitió pronunciamiento alguno, lo que presupone que se tome la decisión que en derecho corresponda con los elementos aportados por la Gobernación del

Departamento del Magdalena. En todo caso, se observa que se presentó alegatos de conclusión por el Concejo del Municipio de Fundación y concepto por el Ministerio Público, como se expone a continuación: • Alegatos de conclusión Concejo Municipal de Fundación Indicó el apoderado de este cuerpo colegiado que para la expedición del Acuerdo No. 006 del 30 de septiembre de 2020 se surtió el trámite correspondiente, siendo aprobado por la Plenaria el 20 de agosto de ese mismo año, y sancionado por el Alcalde el 30 de septiembre de 2020. Frente a la alegada extemporaneidad en la remisión del acuerdo a la Alcaldía, señaló que mediante Circular 001 de 2020, la administración

mismo año, y sancionado por el Alcalde el 30 de septiembre de 2020. Frente a la alegada extemporaneidad en la remisión del acuerdo a la Alcaldía, señaló que mediante Circular 001 de 2020, la administración municipal dispuso el cierre de las instalaciones de la alcaldía para efectuar labores desde los hogares, a partir del día 25 de abril de 2020, debido a que el municipio el segundo pico más alto de la pandemia, situación que imposibilitó la radicación oportuna en dichas instalaciones de conformidad con la Ley 136 de 1994. En suma, alegó que por mandato de la ley la radicación debe ser física para que adquiera validez la revisión respectiva, y que si bien, dicha remisión se encuentra enmarcada dentro de los deberes del secretarlo, no es menos cierto que este informó a la mesa directiva que en varias oportunidades se desplazó hasta las instalaciones de la Alcaldía, sin que le fuera posible su ingreso en virtud de la circular antes mencionada; siendo que sólo hasta el 24 de septiembre de 2020 fue posible la radicación, pero reiteró que esta situación en nada vicia el contenido del mencionado acuerdo. Sobre la presunta falta de notificación y/o publicación, argumentó que tal cargo carece de fundamento, puesto que el acuerdo se publicó en la cartelera que para el efecto tiene la corporación y es de acceso al público en las horas hábiles, y de igual forma se trasmitió la aprobación en la emisora comunitaria Impacto Estéreo, para de esta forma dar cumplimiento a lo establecido en el inciso 3 del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, solicitó mantener la legalidad del Acuerdo No. 006 de 2020 (PDF 14).

a lo establecido en el inciso 3 del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, solicitó mantener la legalidad del Acuerdo No. 006 de 2020 (PDF 14). pág. 5Radicación número; 47-001-2333-000-2020-00715-00

Actor: Departamento de! Magdalena , . I ' • Concepto del Ministerio Público La Procuradora delegada ante esta Corporación presentó concepto en el cual solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, en consecuencia, declarar la invalidez del Acuerdo No. 006 de 2020, con lo fundamento en lo siguiente: Argumentó que debe tenerse en cuenta, a más de las normas citadas como infringidas por el ente territorial demandante, lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, al consagrar el debido proceso, el cual debe respetarse en toda clase de actuaciones y en este caso concreto debe ceñirse al procedimiento establecido en la Ley 136 de 1994, para la sanción de acuerdos municipales.

En ese orden, señaló que al examinar la cronología de los documentos remitidos al proceso, se observa que la sanción deJ Acuerdo No. 006 de 2020, se hizo por fuera de los cinco días hábiles siguientes de que trata el artículo 76 de la norma referida, pues se señala que el segundo debate de aprobación se surtió el 20 de agosto de 2020 y la sanción fue el 30 de septiembre de 2020, precisando eso si, que no hay evidencia de la fecha en que el Concejo lo remitió para sanción del Alcalde. Además, adujo que tampoco se evidenciaba que la publicación en la gaceta

septiembre de 2020, precisando eso si, que no hay evidencia de la fecha en que el Concejo lo remitió para sanción del Alcalde. Además, adujo que tampoco se evidenciaba que la publicación en la gaceta municipal se hubiere efectuado y la remisión al departamento si bien se hizo dentro de los cinco días siguientes a la sanción realizada el 30 de septiembre de 2020, esto es, el 2 de octubre de 2020, lo cierto es que la sanción no se hizo en el término que prevé la ley. Concluyó que, el desconocimiento de términos y omisión de publicación del Acuerdo No. 006 de 2020, enrostrados en la demanda, evidencian la expedición irregular del mismo y una total inobservancia de las normas procesales que regulan el trámite de los acuerdos municipales, y en este caso particular resulta especialmente reprochable, pues el Acuerdo tiene un objeto loable y necesario, como es la visibilización y promoción de la participación de la mujer en la sociedad en aras de eliminar la inequidad o desigualdad de la mujer en el ejercicio de su ciudadanía en el ente territorial.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis, planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) límites del estudio de la solicitud 2) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 3) razonamientos légales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal y 4) estudio del caso en concreto. pág. 6Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00715-00

razonamientos légales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal y 4) estudio del caso en concreto. pág. 6Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00715-00

Actor: Departamento flel Magdalena 3.1. Límites al estudio de la solicitud El numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política de Colombia de 1991, le otorga al gobernador la competencia para "revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez", trámite especial que se encuentra desarrollado en los artículos 119, 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, se trata entonces de un procedimiento, o como dice la Corte Constitucional, "un ejercicio preventivo, que procede antes de entrar en vigencia el respectivo acto, precisamente para evitar que si es contrario a la Constitución y a la ley produzca efectos, aunque sea por un corto tiempo. Este mecanismo, prevé un agente intermedio, el gobernador, entre el productor del acto, en el caso que nos ocupa el concejo municipal, y el ente judicial al que le corresponde definir sobre su validez, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo"3.

Así las cosas, la solicitud para que se decida sobre la validez de un acuerdo municipal, pese que es un examen previo de constitucionalidad o de legalidad, pedido sólo por el gobernador, dista de ser igual al medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, esto por cuanto, este último tiene como " finalidad la tutela del orden jurídico",

legalidad, pedido sólo por el gobernador, dista de ser igual al medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, esto por cuanto, este último tiene como " finalidad la tutela del orden jurídico", esto es, "que prevalezca la defensa de la legalidad abstracta sobre los actos de la administración de inferior categoría"4, por lo que puede ser formulada la demanda por cualquier persona. Las anteriores apreciaciones para señalar que si bien es cierto el Tribunal debe decidir sobre la validez del acuerdo municipal, este no tiene la virtud de un estudio de legalidad a la luz de la totalidad de las disposiciones vigentes, sino reducido a las exposiciones que en la solicitud presentó el gobernador del Magdalena, pues este es el límite del análisis que debe efectuar esta Corporación a fin de determinar si el acuerdo acusado es válido o no. 3.2. Problema jurídico y tesis del Tribunal En este asunto deberá el Tribunal determinar si como lo sostiene el Departamento del Magdalena debe invalidarse el Acuerdo No. 006 del 30 de septiembre de 2020, por contravenir los artículos 76, 81 y 82 de la Ley 136 de 1994, como quiera que no se observaron con rigurosidad los términos que ha establecido la ley para la sanción, publicación y revisión de un acuerdo municipal, o si por el contrario, las razones del Departamento se encuentran infundadas, pues hace una interpretación que no se compadece con lo previsto en las disposiciones normativas que le sirve de soporte a la solicitud. 3 Sentencia C-869-99. 4 Ibidem. pág. 7Tesis: este Tribunal accederá a la invalidez solicitada por el Departamento del Magdalena, con base en los argumentos que se esbozarán a continuación:

soporte a la solicitud. 3 Sentencia C-869-99. 4 Ibidem. pág. 7Tesis: este Tribunal accederá a la invalidez solicitada por el Departamento del Magdalena, con base en los argumentos que se esbozarán a continuación: 3.3. Razonamientos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal ❖ Del trámite del acuerdo municipal El Título XI de la Constitución Política de Colombia, desarrolla todo cuanto concierne a la organización territorial, admitiendo, a través del artículo 287, que las entidades territoriales —departamento y municipios, entre otros— "gozan de autonomía para la gestión de sus intereses", por ello pueden gobernarse por autoridades propias, ejercen las competencias que les correspondan, amén de administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, entre otros derechos. Dentro de esas autoridades en el régimen municipal se destaca el concejo, corporación político administrativa, que además de ejercer control político sobre la administración municipal, le corresponde, según lo dispone el artículo 311 superior, las siguientes atribuciones: Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00715-00

Actor: Departamento del Magdalena

"ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:

1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio.

2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas.

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al

Concejo.

4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.

5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir

tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.

4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.

5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.^

6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear; a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.

9. Dictarlas normas necesarias para el controlóla preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio. pág. 8Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00715-00

Actor: Departamento del Magdalena

10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen. (...)" La Ley también les ha entregado funciones o competencias a los concejos municipales, una de esas leyes refiere a las normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, contenida en la Ley 136 de 1994, allí se previo como funciones de los concejos los siguientes según enseña el artículo 32, norma que prescribe: "ARTÍCULO 32. ATRIBUCIONES. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el

según enseña el artículo 32, norma que prescribe: "ARTÍCULO 32. ATRIBUCIONES. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente: > Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.

1. Disponer lo referente a la policía en sus distintos ramos, sin contravenir las leyes y ordenanzas, ni los decretos del Gobierno Nacional o del Gobernador respectivo.

2. Exigir informes escritos o citar a los secretarios de la Alcaldía, Directores de departamentos administrativos o entidades descentralizadas del orden municipal, al contralor y al personero, así como a cualquier funcionario municipal, excepto el alcalde, para que haga declaraciones orales sobre asuntos relacionados con ¡a marcha del municipio.

Igualmente los concejos municipales podrán invitar a los diferentes funcionarios del Orden Departamental, así como a los representantes legales de los organismos descentralizados y de los establecimientos públicos del orden nacional, con sedes en el respectivo departamento o municipio, en relación con temas de interés local.

3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del

Concejo.

4. Autorizar al alcalde para delegar en sus subalternos o en las juntas administradoras locales algunas funciones administrativas distintas de las que dispone esta ley.

5. Determinar la nomenclatura de las vías públicas y de los predios o domicilios.

6. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley.

7. Velar por la preservación y defensa del patrimonio cultural.

predios o domicilios.

6. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley.

7. Velar por la preservación y defensa del patrimonio cultural.

8. Organizar la contraloría y la personería y dictar las normas necesarias para su funcionamiento. pág. 9Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00715-00

Actor: Departamento del Magdalena

9. Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá^corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación.

10. Fijar un rubro destinado a la capacitación del personal que presta su servicio en la administración municipal.

11. Garantizar el fortalecimiento de /a1 democracia participativa y de los organismos de acción comunal.

12. Citar a control especial a los Representantes Legales de las empresas de servicios públicos domiciliarios, sean públicas o privadas, para que absuelvan inquietudes sobre la prestación de servicios públicos domiciliarios en el respectivo Municipio o Distrito. (■ ••)" | Para desarrollar y ejercer las atribuciones que les han asignado a los concejos municipales, estos se encuentran autorizados para expedir actos administrativos reglados, llamados acuerdos, tal tomo así lo prevé el artículo 71 de la citada ley, tales acuerdos en condición de proyectos pueden ser presentados, entre otros, por iniciativa de los concejales y otros, por iniciativa privativa del alcalde, estos corresponden a los numerales 2, 3 y 6

artículo 71 de la citada ley, tales acuerdos en condición de proyectos pueden ser presentados, entre otros, por iniciativa de los concejales y otros, por iniciativa privativa del alcalde, estos corresponden a los numerales 2, 3 y 6 del artículo 313 superior. j Los proyectos serán acuerdos, después de surtir el siguiente trámite, según se expresa en los artículos 71 a 83, en los siguientes términos: ”ARTÍCULO 71. INICIATIVA. Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales, los alcaldes y en materias relacionadas con sus atribuciones porros personeros, los contralores y las Juntas Administradoras Locales. También podrán ser de iniciativa popular de acuerdo con la Ley Estatutaria correspondiente. PARÁGRAFO lo. Los acuerdos a los que se refieren los numerales 2o.,3o., y 6o., del artículo 313 de /a Constitución Política, sólo podrán ser dictados a iniciativa del alcalde. PARÁGRAFO 2o. Serán de iniciativa del alcalde, de losI concejales o por iniciativa popular, los proyectos de acuerdo que establecen la división del territorio municipal en comunas y corregimientos y la creación de Juntas Administradoras Locales. 1 ARTÍCULO 72. UNIDAD DE MATERIA. Todo proyecto de acuerdo debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se pág. 10 ¡Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00715-00

Actor: Departamento del Magdalena relacionen con ella. La presidencia del Concejo rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto pero sus decisiones serán apelables ante la corporación.

Actor: Departamento del Magdalena relacionen con ella. La presidencia del Concejo rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto pero sus decisiones serán apelables ante la corporación.

Los proyectos deben ir acompañados de una exposición de motivos en la que se expliquen sus alcances y las razones que los sustentan. ARTÍCULO 73. DEBATES. Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate. La Presidencia del Concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria. Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva. El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser nuevamente considerado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular. Será archivado el proyecto que no recibiere aprobación y el aprobado en segundo debate lo remitirá la mesa directiva al alcalde para su sanción.

ARTÍCULO 74. TRÁM

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