TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00734-00-(27-10-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00734-00-(27-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta D.T.C. e H., veintisiete (27) de octubre del año dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADO PONENTEDR. ADONAY FERRARI PADILLA.
PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIEMINTO DEL DERECHO.
ACCIONANTE : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP.
ACCIONADO : ILSA NOHEMI ELENA DOMINGUEZ DIAZ.
RADICACIÓN 7-001-2333-000-2020-00734-00
L, entidad de seguridad social UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP-, actuando por conducto de apoderado judicial formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la señora ILSA NOEMI ELENA DOMINGUEZ DIAZ, tendiente a obtener las declaraciones que seguidamente se indican: L PETITUM. “PRIMERA: Que se declare la Nulidad (SIC) de la Resolución No.01537 del 30 de enero de 2004 emanada de la CAJA DE PREVISION SOCIAL CAJANAL, respecto a la reliquidación.
SEGUNDA: Que sedeclare la Nulidad (SIC) de la Resolución No, 13748 del 24 de abril de 2007 emanada de la CAJA DE
PREVISION SOCIAL CAJANAL, respecto a la reliquidación por retiro definitivo del servicio, que dio cumplimiento al fallo de tutela,"2PROCESO NULIDAD Y RESTABLECIEMINTO DEL DERECHO. nos
ACCIONANTE
— :
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P.-
ACCIONADO “SA NOMEMI ELENA DOMINGUEZ DE DIAZ
RADICACIÓN
— : 47-001-2333.000-2020-00734-00 A título de restablecimiento de derecho, se pretende que la señora ILSA NOHEMI ELENA DOMINGUEZ DE DIAZ, devuelva todos los dineros recibido por concepto de la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, con el respectivo retroactivo.
TERCERO: que se condene al pago de costas y agencias en derecho a la accionada.”
U. CAUSA PETENDI,
1,1. FUNDAMENTOS DE HECHO.
Los supuestos fácticos en los cuales se sustenta el libelo aparecen descritos a folios 7 al 10 del numeral 1.1 del expediente digital y se transcriben seguidamente así: 1. Revisado el expediente de la señora ILSA NOHEMI ELENA DOMINGUEZ DE DIAZ se observa que nació 1 de marzo de 1946 según partida eclesiástica de bautismo.
2. La Señora ILSA NOHEMI ELENA DOMINGUEZ DE DIAZ
prestó los siguientes tiemposde servicio: + SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE SANTA MARTA Desdeel 17 de julio de 1974 hasta el 18 de diciembre de 2002 según certificado de fecha 11 de febrero de 2003 expedido por la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Santa Marta.
3. El último cargo desempeñado fue docente en el distrito de
Santa Marta, Magdalena,
4. Mediante Resolución 10298 del 26 de junio de 1997, la extinta CAJANAL reconoció una pensión de jubilación gracia a favor de la señora ILSA NOHEMI ELENA DOMINGUEZ DE DIAZ, en cuantía de $223.365,75, equivalente al 75% del promedio de lo devengadoen el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, efectiva a partir del 01 de marzo de 1996, incluyendo la asignación básica.
5. A través de la Resolución 1113 del 19 de diciembre de 2002 el Secretario de Educación del Distrito de Santa Marta aceptó la renuncia presentada por la causante al cargo que venía desempeñando como docente en el Centro Educativo Distrital Veinte de Julio, a partir del 19 de diciembre de 2002.
6. A través de la Resolución 01537 del 30 de enero de 2004, la liquidada CAJANAL reliquidó la pensión de jubilación gracia de
la señora ILSA NOHEMI ELENA DOMINGUEZ DE DIAZ, en
cuantía de $1.028.208,95, equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el año anterior al retiro definitivo del servicio, efectiva a partir del 20 de diciembre de 2002, incluyendo la asignación básica.PROCESO NULIDAD Y RESTABLECIEMINTO DEL DERECHO.
ACCIONANTE
— : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONESPARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UG P.P.-
ACCIONADO
—
:ILSA NOHEMI ELENA DOMINGUEZ DE DIAZ
RADICACIÓN — :47:001-2333-000-2020-00734-00
7. Obra fallo de tutela proferido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO BOGOTA de fecha 29 de noviembre de 2004 que ordenó lo siguiente: (...)
8. Mediante la Resolución No. 13748 del 24 de abril de 2007
CAJANAL en cumplimiento del fallo judicial proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá el 29 de noviembre de 2004, reliquida la pensión de jubilación gracia de la señora ILSA NOHEMI ELENA DOMINGUEZ DE DIAZ, por la existencia de nuevos factores salariales, en una cuantía de $251.316,93, equivalente al 75% del promedio de lo devengado el año inmediatamente a la adquisición del estatus pensional, efectiva a partir del 01 de marzo de 1996, pero con efectos
fiscales a partir del 14 de agosto de 2003, incluyendo la asignación básica, prima de navidad y la prima de alimentación.
9. Dentro del cuaderno administrativo obra fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión Penal el 7 de octubre de 2019, dentro del proceso de prevaricato por acción radicado 110012204000201502072-00, — adelantado — contra Néstor Gilberto Amaya Barrera, en el cual resolvió lo siguiente: (...)
10. Mediante providencia del 23 de octubre de 2019, el
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA establece: (...)
11. Obra en el expediente pensional sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el día 4 de marzo de 2020, en la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor Nestor Gilberto Amaya Barrera en contra de la sentencia emitida por la sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de octubre de 2019, en la que se condenó al señor Amaya Barrera por el delito de prevaricato por acción, resolviendo lo siguiente: (...)
12. A través de la Resolución RDP 014329 del 24 de junio de 2020 esta entidad da cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 4 de marzo de 2020, dejando sin efectos jurídicos la Resolución 13748 del 24 de abril de 2007, la cual dio
cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito el 29 de noviembre de 2004. A su vez, señala que la señora ILSA NOHEMI ELENA DOMINGUEZ DE DÍAZ se encuentra activa en nómina con la Resolución 01537 del 30 de enero de 2004 que reliquidó la pensión gracia a retiro definitivo del servicio, razón por la cual se envía el expediente a la Subdirección de Defensa Judicial Pensional con el fin de Iniciar las acciones a que haya lugar."
11,2, FUNDAMENTOS DE DERECHO.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIEMINTO DEL DERECHO.
ACCIONANTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.GP.P.-
ACCIONADO
—
:ILSA NOHEMI ELENA DOMINGUEZ DE DIAZ
RADICACIÓN —+ 47.001-2333-000-2020-00734-00
Como normas aplicables al caso concreto se esgrimen las siguientes: Los artículos 1, 2, 6, 121, 128 y 209 de la Constitución Política, Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 33 de 137, Ley 91 de 1989, y Decreto 2277 de 1979.
IL, ACTUACIÓN PROCESAL.
Al proceso se le imprimió el procedimiento del trámite ordinario, surtiéndose las siguientes actuaciones procesales:
+ La demanda fue promovida el día 10 de noviembre de 2020 (numeral 1.5 del expediente digital). + El Despacho admitió la demanda mediante proveído de fecha 07 de diciembre de 2020 (numeral 3 del expediente digital). + En virtud de lo anterior, en calenda del 14 de diciembre de 2020, se realizó por parte de la Secretaría de este Tribunal notificación del auto admisorio de la demanda, al extremo demandado y al agente del Ministerio Público mediante mensaje dirigido a la dirección de correo electrónico para notificaciones judiciales. (numerales 4 y 5 del expediente digital). + El extremo encausado presentó a través de apoderado judicial, escrito de contestación de la demanda en fecha 25 de marzo de 2021, por medio del cual se opuso a la totalidad de las pretensiones solicitadas por el demandante y además, formuló los medios exceptivos de “cobro de lo no debido” y “Buena fe”. (numeral 6.1 del expediente digital) + Enauto de calenda dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021) esta Agencia Judicial dispuso decretar las pruebas documentales presentadas con la demanda y en la contestación de la misma. (numeral 7 del expediente digital). + En calenda diecisiete (17) de agosto de 2021 por parte de la secretaría de este Tribunal se corrió a las partes y al Agente del Ministerio Público, para que formularen sus alegatos de conclusión por escrito. (numeral 10 del expediente digital) + En calenda veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) el
apoderado judicial del extremo accionante presentó alegatos de conclusión. (numeral 11.1 del expediente digital).PROCESO + NULIDAD Y RESTABLECIEMINTO DEL DERECHO
ACCIONANTE
— : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONESPARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UG P.P.-
ACCIONADO
—
:ILSA NOHEMI ELENA DOMINGUEZ DE
DIAZ RADICACIÓN — :47-001-2333-000-2020-00734-00 + Enla fecha primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) el apoderado judicial de la parte demandada presentó alegatos de conclusión (numeral 12.1 del expediente digital)
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
Conforme se infiere del petitum y causa petendi del libelo, impetra la parte accionante que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 01537 del 30 de enero de 2004 y 13748 del 24 de abril de 2007, ambas expedidas por la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -EICE-, hoy sucedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P., por medio de la cuales se ordenó la reliquidación de la pensión gracia de la señora ILSA NOHEMÍ ELENA DOMINGUEZ DE DÍAZ, en
cumplimiento de una orden judicial emanada en un fallo de tutela proferido por el Juez 1” Penal del Circuito Judicial de Bogotá en data del veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro (2004... Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho se impetra se ordene a la pensionada ILSA NOHEMÍ ELENA DOMINGUEZ DE DÍAZ,a reintegrar a la entidad estatal demandante la suma de DOSCIENTOS SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y SEIS PESOS M.L ($207.664.056) correspondiente a lo cancelado en exceso, en razón de la reliquidación pensional a ella aplicada, y la cual, a juicio de la parte actora, no tiene derecho. Así pues, del escrito de demanda se corrió traslado al referido accionado, quien mediante escrito de calenda 25 de marzo de 2021, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando en lo pertinente que, las mismas carecían de sustento fáctico y jurisprudencial necesario para su prosperidad; habida cuenta que la expedición de los actos acusados jamás obedeció a un error, por cuanto para la fecha de su expedición resultaba más favorable la reliquidación por retiro definitivo tal como lo establecía la jurisprudencia que al respecto existía. Ahora bien, previo a proceder al análisis de las censuras, se hace pertinente efectuar una relación detallada de los medios probatorios
aportados al sub lite con el fin de establecer los hechos que aparecen efectivamente acreditados, así:PROCESO NULIDAD Y RESTABLECIEMINTO DEL DERECHO
ACCIONANTE
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: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -U.G.P.P.-
ACCIONADO
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:ILSA NOMEMI ELENA DOMINGUEZ DE DIAZ
RADICACIÓN — :47-001-2333:000-2020-00734-00 1.- En numeral 1.4 del plenario reposa copia de liquidación pensional y fallo en materia penal entre los cuales se destacan: 1.1. Sentencia de primera instancia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL — SALA DE DECISIÓN PENAL, en calenda del 07 de octubre de 2019, dentro del dentro procedo adelantado en contra del señor NESTOR GILBERTO AMAYA BARRERA, porel delito de prevaticato por acción, radicado bajo el número 110012204000201502072-00 1.2. Providencia de calenda 23 de octubre de 2019, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL — SALA DE DECISIÓN PENAL, por medio del cual se corrige la sentencia adiada 07 de octubre de 2019, dentro del proceso de radicación 110012204000201502072-00. 1.3. Sentencia de segunda instancia proferida por la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA — SALA DE CASACIÓN PENAL,
fechada 4 de marzo de 2020, dentro del dentro procedo adelantado en contra del señor NESTOR GILBERTO AMAYA BARRERA, por el delito de prevaticato por acción, radicado bajo el número 110012204000201502072-01. 2.-En numeral 1.6 del expediente digital se avizora copia del expediente administrativo de la señora ILSA NOHEMI HELENA DOMINGUEZ DE DIAZ, allegado a la contención por parte de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL. DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
Efectuada la anterior relación de los medios de pruebas arribadosa la contención por parte de los extremos procesales y las decretadas por el Tribunal a solicitud de estos, se permite señalar la Sala de manera anticipada que examinados los medios probatorios aportados al plenario en franco y abierto cotejo con los hechos narrados en el libelo genitor, se evidencia que en el asunto sub judice habrá lugar a proferir decisión en el sentido de ACCEDER parcialmente a las súplicas de la demanda, previas las consideraciones que pasarán a exponerse seguidamente. Sea lo primero señalar que, el quid del asunto litigioso viene a ser establecer si en efecto, resulta dable la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 01537 del 30 de enero de 2004 y 13748 del 24 de abril de 2007, ambas expedidas por la extinta
CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -EICE-, hoy sucedida por laPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIEMINTO DEL DERECHO
ACCIONANTE
— :
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.GP.P.-|
ACCIONADO
—
:ILSA NOHEMI ELENA DOMINGUEZ DE DIAZ
RADICACIÓN — :47-001-2333-000-2020-00734-00
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P., por medio de la cuales ordenaron la reliquidación de la pensión gracia de la señora ILSA NOHEMÍ ELENA DOMINGUEZ DE DÍAZ, en cumplimiento de una orden judicial emanada en un fallo de tutela proferido por el Juez 1? Penal del Circuito Judicial de Bogotá en data del veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro (2004), decisión de tutela que fue dejada sin efecto por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL — SALA DE DECISIÓN PENAL, mediante la sentencia de calenda 07 de octubre de 2019, dentro del dentro proceso penal adelantado en contra del señor NESTOR GILBERTO AMAYA BARRERA, porel delito de prevaricato por acción, radicado bajo el número 110012204000201502072-00, la cual fue revocada parcialmente por la providencia de calenda 4 de marzo de
2020 proferida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE
CASACIÓN PENAL.
Pues bien, de las pruebas obrantes en el plenario, encuentra acreditado esta Agencia Judicial que, la señora ILSA NOHEMÍ ELENA DOMINGUEZ DE DÍAZ laboró como docente y directiva, inicialmente vinculada al DISTRITO DE SANTA MARTA, y con posterioridad afiliada al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, desde el 17 de julio de 1974 hasta la calenda del 11 de febrero de 2003. Como sustento de lo anterior, avizora el Tribunal que milita dentro del expediente administrativo del pensionado demandado, certificado adiado 10 de abril de 1996, signado por el JEFE DE LA DIVISIÓN ADMINISTRATIVA Y RECURSOS DEL DASED, por medio del cual hace constar que la señora ILSA NOHEMÍ ELENA DOMINGUEZ DE DÍAZ había prestado sus servicios al DISTRITO DE SANTA MARTA porel lapso de veintiún (21) años, siete (07) meses y trece (13) días. En igual sentido, obra en el plenario certificado de calenda 11 de febrero de 2003, signado igualmente por el JEFE DE LA DIVISIÓN ADMINISTRATIVA Y RECURSOS DEL DASED?, en el cual deja constancia que la señora ILSA NOHEMÍ ELENA DOMINGUEZ DE DÍAZ recibió sueldo como docente activa hasta la calenda del 19 de febrero de 2002, cuando mediante resolución No. 1113 de la misma calenda, le fue aceptada la
renuncia al cargo?, acto administrativo que también se reposa en el expediente administrativo. Ver archivo denominado EXP_EP2013040100365232955, 2 Ver archivo denominado EXP_EP201304010036523236-18
Ver archivo denominado EXP_EP201304010036523236-20.PROCESO NULIDAD Y RESTABLECIEMINTO DEL DERECHO
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:ILSA NOMEMI ELENA DOMINGUEZ DE DIAZ
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— : 47-001-2933-000-2020-00734-00 De otro lado, advierte este Cuerpo Colegiado que, la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, mediante la Resolución No. 010298 del 26 de julio de 1997, dispuso reconocer en favor de la señora ILSA NOHEMÍ ELENA DOMINGUEZ DE DÍAZ, una pensión vitalicia de jubilación gracia, efectiva a partir del 01 de marzo de 1996, esto es, el día en que cumplió la edad de 50 años, toda vez que, el requisito de los veinte (20) años de servicios ya se habian colmado. Posteriormente, se vislumbra que, en calenda del 12 de febrero de 2003, la señora ILSA NOHEMÍ ELENA DOMINGUEZ DE DÍAZ presentó solicitud de reliquidación de la pensión gracia, ante la extinta CAJA
NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL? Pedimento que fue zanjado favorablemente, mediante la Resolución No. 0001537 del 30 de enero de 20048, en la cual la referida entidad de seguridad social tuvo en cuenta los nuevos tiempos de servicios prestados por la accionada, esto es, del 04 a de abril de 1996 al 19 de diciembre de 2002 (fecha de retiro definitivo). Subsiguientemente, observa la Sala que, en razón de que la señora ILSA NOHEMÍ ELENA DOMINGUEZ DE DÍAZ en conjunto con dos mil quinientos noventa (2.590) docentes, presentaron solicitud de amparo tutelar a través de la cual impetraron la reliquidación de su mesada pensional, el JUZGADO 1” PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, cuyo titular era el señor NESTOR GILBERTO AMAYA BARRERA, profirió sentencia de calenda veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro (2004), a través de la cual accedió a las pretensiones de la acción de tutela, ordenando a la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, a reliquidar en forma definitiva la pensión de todos los accionantes, incluyendo todos los factores salariales, sin prescripción, junto con la respectiva indexación y retroactividad de la reliquidación”. En razón delfallo de tutela anteriormente indicado, vislumbra esta Corporación que, la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, hoy
sucedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — U.G.P.P.-, profirió la Resolución No. 13748 del 24 de abril de 2007, por medio de la cual le da cumplimiento a la orden judicial de tutela, resolviendo en lo pertinente los que a continuación se trascribe?: “(...) ARTÍCULO PRIMERO: Reliquidar la pensión GRACIA por nuevosfactores salariales de la señora DOMINGUEZ DE DIAZ Ver archivo denominado EXP_EP201304010C36523235-12 3 Ver archivo denominado EXP_EP20130401CC36523236-17. Ver archivo denominado EXP_EP20130401CC36523235-24, Ver archivo denominado EXP_EP20120401CC36523235-30, Ver archivo denominado EXP_EP20130401CC36523238-36,PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIEMINTO DEL DERECHO
ACCIONANTE
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: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.GP.P.-|
ACCIONADO
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:ILSA NOHEMI ELENA DOMINGUEZ DE DIAZ
RADICACIÓN — :47-001-2333-000-2020-00734-00
ILSA NOHEMI ELENA ya identificada, elevando la cuantía de la misma a la suma de ($251,316.93) DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIECISEIS PESOS CON 93/100 M/CTE, efectiva a partir del 01 de marzo de 1996, pero con efectos fiscales
a partir del 14 de agosto de 2003 por prescripción trienal, ARTICULO SEGUNDO: Por el Grupo de Nómina de esta Entidad se deben pagarlas diferencias que resultaren entre lo reconocido entre las Resoluciones No 10298 del 26 de julio de 1997 y la No 1537 del 30 de enero de 2004 y la fecha de inclusión en nómina de la presente resolución, teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por via ejecutiva o administrativa y practicar los reajustes, descuentos de ley y demás operaciones de orden contable a que haya lugar, siempre conservando el principio de favorablidad (...J. Por su parte, se tiene que, en razón de una denuncia penal instaurada por el gerente de la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, en contra del señor NESTOR GILBERTO AMAYA BARRERA ensu calidad de JUEZ 1” PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y en razón de la expedición de la sentencia de calenda veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro (2004), precedentemente citada por la Sala, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL — SALA DE DECISIÓN PENAL, mediante la sentencia de calenda 07 de octubre de 2019, condenó por el delito de prevaricato por acción, al mencionado funcionario judicial, a más de dejar sin efectos la sentencia de tutela del 29 de noviembre de 2004 proferida por el Juzgado 1” Penal del Circuito de Bogotá dentro del radicado
2004-00379, como también los actos administrativos por medio de los cuales se le dio cumplimiento. En tal providencia penal se señaló lo que a continuación se trascribe (...) 2.1.- Según las pruebas decretadas en el auto del 20 de abril de 2016, posteriormente allegadas al juicio, y las declaraciones juramentadas rendidas en las etapas procesales previas a la resolución de acusación, se tiene cómo mediante la providencia proferida el 29 de noviembre de 2004, el encartado trasgredió la ley, en cuanto a competencias de un administrador de justicia se trata, Esto es, la forma en cómo Amaya Barrera arbitrariamente usurpa competencias de un juez administrativo. Tal conducta se aprecia, al momento en que a través del verbo rector proferir, y del ingrediente normativo “dictamen” que consagra el artículo 413 del Código Penal, el procesado otorgó derechos pensiónales con todas sus prestacionesvía acción de tutela, obviando así lo establecido en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo vigente para la época dé los hechos, el cual asigna el reconocimiento de la indexación a los jueces administrativos; desconociendo igualmente lo dispuesto el artículo Ver archivo denominado 2020000100862432 07102019 FALLO PENAL.PROCESO
ACCIONANTE
ACCIONADO
RADICACIÓN
NULIDAD Y RESTABLECIEMINTO DEL DERECHO
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=ILSA NOHEMI ELENA DOMINGUEZ DE DIAZ -47-001-2333-000-2020-00734-00 86 de la Constitución política, y el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. (-) Dichoesto,aplicado alcaso concreto, es correctoinferirque la ausencia de elementos que acrediten la existencia de un posible perjuicio irremediable, situación que se observa fácilmente gracias a la falta de anexos de la tutela interpuesta por los 2591 accionantes, está lejos de superar el requisito excepcional de procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para la consecución de acreencias laborales y seguridad social. Esde esta forma, que se logra acreditar que le asiste razón a la entidad acusadora al afirmar que el procesado no reparó frente a cada uno de los accionantes, -si efectivamente existía una amenaza de vulneración de derechos fundamentales, máxime cuando no aportaron prueba alguna de que previamente hubieran solicitado a la entidad accionada la reliquidación de sus pensiones y esta arbitrariamente lo haya negado. 2.3.- Por otra parte, frente a la indexación ordenada en la providencia tildada de ilegal, la Sala encuentra el desatino de ésta decisión, ya que la competencia de un juez de tutela no se extiende hasta la declaración de derechos inciertos y discutibles, entendidos éstos como aquellos que se encuentran incorporados al patrimonio de un sujeto y que existe una completa certeza de su dimensión, esto es, cuando
hayan operado los supuestos de hecho de la norma que los consagr: (.) 3.- Por otra parte, la no contestación de la parte accionada en una demanda de tutela so pena de dar por ciertos los hechos descritos por la parte accionante, conforme al artículo 20 del decreto 2591 de 1991, no constituye elemento de juicio para amparar la supuesta vulneración de derechos que no cuentan con un mínimo soporte probatorio de su existencia dentro de los anexos que acompañan la demanda Es porlo anterior, que eh ordenamiento le exige al administrador de justicia que evalúe el mínimo de pruebas, antes de declarar los hechos como ciertos frente a este tipo de silencios. Por lo que le permite a éste mismo también, hacer más investigaciones Es por lo anterior, que eh ordenamiento le exige al administrador de justicia que evalúe el mínimo de pruebas, antes de declarar los hechos comociertos frente a este tipo de silencios. Por lo que le permite a éste mismo también, hacer más investigaciones. (.) Es aquí donde se evidencia entonces, que si el procesado hubiese sido diligente en sus funciones, como su defensa técnica y material lo discute, y revisado los anexos de la
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ACCIONANTE
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: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P.-
ACCIONADO
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:ILSA NOHEMI ELENA DOMINGUEZ DE
DIAZ
RADICACIÓN — :47.001-2332-000-2020-00734-00
acción de tutela, como evaluación del mínimo de pruebas exigido por la ley, se habria percatado de la ausencia de las resoluciones de pensión de los accionantes, y por tanto declarado la acción como improcedente, Causa extrañeza que, según los dichos del secretario siempre se revisaban los anexos de la demanda, y si faltaba alguno se solicitaba ya fuera al accionante o al accionado, pero, curiosamente dentro del asunto génesis de este proceso no se hizo ni lo uno ni lo otro, nada, simplemente se concedió una demanda multimilonaria sin revisar tan siquiera la existencia de los requisitos mínimos para su prosperidad. (-) Además de la insuficiencia de anexos que acreditaran los hechos, la otra inconsistencia en la providencia radica en haber ordenado la reliquidación de la pensión gracia a personas que ni siquiera eran docentes nacionales, lo que hacía que estos no contaran con los requisitos de ley. Otras no tenían cuadermos pensiónales dentro de los aplicativos de CAJANAL, y otros contaban con cédulas inexistentes. Esto hace aún más evidente el dolo en la conducta del procesado, 0.) En el presente asunto, el fallo cuestionado es el resultado de una motivación insuficiente y de la prevalencia del caprichoso criterio del procesado, como únicas razones que explican i) el manifiesto desconocimiento del carácter subsidiario de la acción, el amparo de derechos inciertos, prescritos cuya vulneración no fue fehacientemente acreditada.
Para la Sala, no queda duda entonces que la conducta ejecutada por Amaya Barrera abarcó toda la estructura del tipo penal de prevaricato por acción, tanto en su tipicidad objetiva como subjetiva al ser evidente el dolo del funcionario al momento de la comisión de éste punible, pues para ese momento -29 de noviembre de 2004-y ya la Corte Constitucional tenía un precedente definido en decisiones como la T-1083 de 2001 sobre la subsidiariedad de la acción de tutela para reclamar acreencias pensiónales, lo cual permite igualmente dar por demostrada la conciencia de la antijuridicidad con la que actuó, y la posibilidad en concreto de actualizar su conocimiento sobre las normas y los precedentes que regían la decisión a tomar, los cuales conscientemente pasó por alto.(...)" La anterior decisión judicial, fue confirmada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA — SALA DE CASACIÓN PENAL, mediante sentencia dictada en sede de segunda instancia en calenda del cuatro de marzo de dos mil veinte (2020), razón por la cual, se vislumbra que la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y Ver archivo denominado 2020000100882432 04032020 FALLO PENAL
1PROCESO NULIDAD Y RESTABLECIEMINTO DEL DERECHO
ACCIONANTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.GP.PACCIONADO
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ILSA NOHEMI ELENA DOMINGUEZ DE DIAZ
RADICACIÓN —+ 47-001-2333-000-2020-00734-00
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — U.G.P.P.-, profirió la Resolución No. RDP 014329 del 24 de junio de 2020 “POR LA CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA PROFERIDA POR LA SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEL 04 DE MARZO DE 2020 Y SE DEJA SIN EFECTOS LA RESOLUCIONNo. 13748 del 24 de abril de 2007”". Pues bien, como quiera que, en la demanda sub júdice se impetra la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 13748 del 24 de abril de 2007 proferida por la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL — E.1.C.E.-, previo a desatar el asunto litigioso precedentemente indicado por la Corporación, la Sala procederá a determinar si tal acto administrativo es susceptible de control jurisdiccional, habida cuenta que, se reitera, a través del mismo la entidad accionada procedió a dar cumplimiento a una orden judicial contenida en la sentencia de tutela de calenda 29 de noviembre de 2004 proferida por el Juzgado 1” Penal del Circuito de Bogotá dentro del radicado 2004-00379 Al respecto, tiénese que los actos administrativos han sido definidos
por el H. Consejo de Estado?, como la expresión de la voluntad de la administración, capaces de producir efectos jurídicos al crear, modificar o extinguir una situación particular o general; los cuales se caracterizan principalmente por i) constituir una declaración unilateral de la voluntad; ii) se expiden en ejercicio de la función administrativa, ya sea en cabeza de una autoridad estatal o de particulares; iii) Se encaminan
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