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TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00746-00-(31-08-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00746-00-(31-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Rama Judicial ' ' “ Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA Santa Marta D.T.C.H., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00746-00

Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión No observándose motivo de nulidad que invalide lo actuado, procede la Corporación a proferir sentencia anticipada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.

P. A. C. A., presentado por intermedio de apoderada judicial por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 en contra del señor Juan Miranda

Fernández. En síntesis, se señalan las siguientes situaciones tácticas2: Manifiesta la parte actora que el señor Luis Uribe Anaya, nació el 20 de marzo de 1950, laborando en Puertos de Colombia-Terminal Marítimo de Santa Marta desde el 5 de octubre de 1977 al 31 de marzo de 1993, desempeñando como ultimo cargo el de ingeniero de operación. En consecuencia, afirmó que mediante Resolución No. 146025 del 20 de octubre de 1993, la extinta empresa Puertos de Colombia reconoció una pensión de jubilación proporcional al señor Luis Urlbe Anaya, en una cuantía inicial de $1.344.831,15 a partir del 1 de abril de 1993, de conformidad con la el artículo 113 de Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993.

inicial de $1.344.831,15 a partir del 1 de abril de 1993, de conformidad con la el artículo 113 de Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993. Posteriormente, el señor Luis Uribe Anaya falleció el 16 de diciembre de 2019; así mediante Resolución No. RDP 001810 del 24 de enero de 2020, se ordenó el traspaso provisional de la pensión de sobrevivientes con 1 En adelante UGPP. 2 Ver fol. 12-13 del pdf 03 cuaderno principal del expediente digital organizado en OneDrlve

Demandado: Medio de control: Tema: Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPMartha Janneth Morales Carrillo Nulidad y restablecimiento del derecho Lesividad / pensión de jubilación

I. RESUMEN DE LA DEMANDA (<5) despachoOl tribu na Imag ^^3102080278 ^ffiOlTribunalMagd ü Despacho 01 Tribunal Administrativo dd MagdalenaRadicación número: 47-001-2333-000-2020-00746-00

Actor: UGPP ocasión del fallecimiento del señor URIBE, a favor de la señora Martha Janneth Morales Carrillo, en la misma cuantía que devengaba el causante, a partir de la inclusión en nómina de la resolución en mención. Luego a través de Resolución No. RDP 006115 del 03 de marzo de 2020, se reconoció un auxilio funerario en cuantía de $8,281,160 M/CTE.

A continuación, manifestó la parte demandante que mediante Resolución RDP 006964 del 16 de marzo de 2020, la unidad reconoció de manera definitiva la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor

A continuación, manifestó la parte demandante que mediante Resolución RDP 006964 del 16 de marzo de 2020, la unidad reconoció de manera definitiva la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor Luis Uribe Anaya, a favor de la señora Martha Janneth Morales Carrillo en calidad de cónyuge, a partir del 17 de diciembre de 2019. Sostiene que, por medio de Auto No. ADP 002300 del 06 de mayo de 2020, la unidad solicita a la señora Martha Janneth Morales Carrillo, para que aportara el consentimiento de revocar la Resolución No. 146025 del 20 de octubre de 1993 y por ende la Resolución No. 6964 del 16 de marzo de 2020. Adujo que la unidad mediante Resolución RDP 015696 del 08 de julio de 2020, modificó la parte motiva y título de la Resolución No. RDP 6964 del 16 de marzo de 2020, en el sentido de establecer que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es de carácter provisional de conformidad con lo establecido en Acta No. 1896 A del 29 de agosto y el 05 de septiembre de 2018, con efectos fiscales son a partir de la inclusión en nómina. Finalmente, adujo que, con Auto No. ADP 003841 del 22 de julio de 2020, se dispuso estarse a lo resuelto en la Resolución No. RDP 015696 del 08 de julio de 2020; luego con Resolución RDP 020095 del 04 de septiembre de 2020, la unidad culminó el trámite de revisión integral, realizado a la mesada pensional del señor Luis Uribe Anaya. En cuanto a las pretensiones3:

septiembre de 2020, la unidad culminó el trámite de revisión integral, realizado a la mesada pensional del señor Luis Uribe Anaya. En cuanto a las pretensiones3: A través de la demanda se pretende la nulidad de la Resolución No. 146025 del 20 de octubre de 1993, por medio de la cual la Empresa Puertos de Colombia ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional a favor del señor Luis Uribe Anaya. Así mismo, solicitó sea declara nula Resolución No. RDP 006964 del 16 de marzo de 2020, que reconoce la sustitución pensional a la señora Martha Morales Carrillo en su calidad de beneficiaría4. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la señora Martha Janneth Morales Carillo, en calidad de beneficiaría de la pensión reconocida al señor Uribe Anaya, a reintegrar a favor de la UGPP la suma correspondiente a los valores pagados en exceso debidamente 3 Ver fol. 3 del pdf 03 cuaderno principal del expediente digital organizado en OneDrive. 4 Ver fol. 3 del pdf 09 cuaderno principal del expediente digital organizado en OneDrive Página 2 de 20Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00746-00

Actor: UGPP indexados, con ocasión del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional irregularmente reconocida al señor Luis Uribe Anaya.

Asimismo, solicitó la indexación de las sumas reconocidas en la demanda, a favor de la UGPP, y los intereses a los que hubiere lugar; así como la condena en constas a la parte demandada. Frente a las normas violadas y concepto de violación5: Anotó como normas violadas las siguientes:

a favor de la UGPP, y los intereses a los que hubiere lugar; así como la condena en constas a la parte demandada. Frente a las normas violadas y concepto de violación5: Anotó como normas violadas las siguientes: • Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 121, 128, 209. • Acto Legislativo 01 de 2005. • Ley 4 de 1992. • Decreto 1848 de 1969: artículos 77 y 88. • Decreto 1042 de 1978: artículo 32. • Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 Terminal Marítimo de Santa Marta. Como concepto de violación, sostiene que el señor Luis Uribe Anaya, laboró en la Empresa Puertos de Colombia -Terminal Marítimo de Santa Marta, siendo su último cargo ingeniero de operación. Así mediante Resolución No. 146025 del 20 de octubre de 1993 se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación proporcional, de conformidad a lo señalado en el artículo 113 de la convención colectiva para la terminal Marítima, vigente entre los años 1991 y 1993. Así mismo, señaló que el señor Uribe Anaya por 15 años, 5 meses y 27 días en Puertos de Colombia -Terminal Marítimo de Santa Marta. Indicó que, una vez analizados los requisitos para la pensión de jubilación convencional reconocida, el señor Luis Uribe Anaya no tenia derecho al reconocimiento de la misma por cuanto laboró al servicio de la empresa Puertos de Colombia en el cargo de ingeniero de operaciones, que, según los estatutos de la misma, es catalogado como empleado público. Sumado a lo anterior, adujo que respecto de la extinta Puertos de Colombia

reconocimiento de la misma por cuanto laboró al servicio de la empresa Puertos de Colombia en el cargo de ingeniero de operaciones, que, según los estatutos de la misma, es catalogado como empleado público. Sumado a lo anterior, adujo que respecto de la extinta Puertos de Colombia se había constituido un estado generalizado de corrupción al interior de la entidad, siendo el mismo de pleno conocimiento tanto de trabajadores, empleados y directivos de la empresa, el cual conllevó al reconocimiento de prestaciones ilegales en muchos casos. Dicha situación no fue ajena de las consideraciones de las altas cortes y sobre esta existían unas alertas frente al estudio de las solicitudes elevadas por empleados y trabajadores. Con fundamento en lo anterior, insiste en que al señor Uribe Anaya no le era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, pues no ostentaba 5 Ver fol. 13-20 del pdf 03 cuaderno principal del expediente digital organizado en OneDrive. Página 3 de 20Radicación número: 47001-2333-000-2020-00746-00

Actor: UGPP la calidad de trabajador oficial; viéndose, además, vulnerado el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

II. MEDIDA CAUTELAR Junto con la demanda, la entidad demandante elevó solicitud de decreto de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, a fin de evitar un perjuicio irremediable; corriéndose traslado de la misma al demandado mediante auto de fecha 23 de marzo de 20216.

Así, dentro del término de traslado concedido, el extremo pasivo se pronunció al respecto, deprecando se negara la misma por no existir irregularidad ostensible como lo planteaba la demandada, ni afectación

de 20216. Así, dentro del término de traslado concedido, el extremo pasivo se pronunció al respecto, deprecando se negara la misma por no existir irregularidad ostensible como lo planteaba la demandada, ni afectación alguna al erario público, por cuanto tal como aparece acreditado con las pruebas allegadas al plenario, el señor Luis Uribe Anaya ostento la calidad de trabajador oficial desde su ingreso hasta retiro, desempeñándose como ingeniero de operaciones. Finalmente, a través de proveído de fecha 13 de agosto de 2021 se negó la suspensión provisional solicitada7. Dicha decisión fue recurrida en apelación por la entidad actora, y a través de proveído de 02 de febrero de 20228, fue concedida la alzada ante el superior, siendo remitido el expediente a la respectiva Sección9

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda10, afirmando al respecto que los actos administrativos atacados están revestidos de legalidad al haber sido expedido con el lleno de los requisitos legales exigidos, pues el señor Luis Uribe Anaya estuvo vinculado en la empresa Puertos de Colombia a través de contrato de trabajo celebrado el día 5 de octubre de 1977, hasta el día 20 de octubre de 1993, cuando le fue reconocida la pensión.

En tal sentido, expone que el señor Luis Uribe Anaya fue retirado de la empresa a través de la cancelación del contrato de trabajo suscrito, razón por la cual fue instaurada demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de la cual pretendía su reintegro. En consecuencia, adujo que en fallo del 18 de

por la cual fue instaurada demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de la cual pretendía su reintegro. En consecuencia, adujo que en fallo del 18 de diciembre de 1992 la Corporación profirió fallo inhibitorio al considerar que el entonces demandante ostentaba la condición de trabajador oficial. 6 Ver pdf 01 cuaderno de medidas cautelares del expediente electrónico organizado en OneDrlve. 7 Ver pdf 06 cuaderno de medidas cautelares del expediente electrónico organizado en OneDrive. 8 Ver pdf 12 cuaderno de medidas cautelares del expediente electrónico organizado en OneDrlve. 9 Ver pdf 14 cuaderno de medidas cautelares del expediente electrónico organizado en OneDrive. 10 Ver pdf 15 cuaderno principal expediente electrónico organizado en OneDrive. Página 4 de 20Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00746-00

Actor: UGPP Luego, procedió a instaurar demanda laboral en la cual se pretendía igualmente el reintegro y el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo cesante, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta.

Estando en el curso del referido proceso, aduce, se suscribió acta de conciliación de fecha 31 de marzo de 1993, en la cual se llegó a un acuerdo entre el demandante Luis Uribe Anaya (Q.E.P.D.) y la Empresa Puertos de Colombia-En Liquidación, en el cual se acordó que la empresa pagaría la suma de $23.000.000 por concepto de reliquidación ocasionada por reintegro, y como quiera que era imposible materializar el reintegro del

Colombia-En Liquidación, en el cual se acordó que la empresa pagaría la suma de $23.000.000 por concepto de reliquidación ocasionada por reintegro, y como quiera que era imposible materializar el reintegro del trabajador a su cargo, pues la empresa estaba en proceso de liquidación, se reconoció una pensión proporcional de jubilación, por cumplir este último con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en el artículo 113 de la Convención Colectiva de Trabajo. En consecuencia, el Juzgado Laboral acepto desistimiento de la demanda mediante auto del 1 de abril de 1993. Luego de ello, fue proferida la Resolución No. 146025 del 20 de octubre de 1993 por parte de la Empresa Puertos de Colombia En Liquidación, en cuyo numeral segundo de la parte motiva se establece que fue celebrada conciliación en los términos señalados anteriormente. Propuso las excepciones de inexistencia de los elementos necesarios para la prosperidad de la causal de nulidad del acto por falsa motivación, calidad de trabajador oficial del señor Luis Uribe Anaya, y no haber lugar al reembolso de las prestaciones periódicas recibidas de buena fe. Como argumentos de defensa, expuso que la UGPP no logró desvirtuar la condición de trabajador oficial de la que gozaba el Señor Luis Uribe Anaya (Q.E.P.D.) para la época en que le fue reconocida su pensión, en tanto que no existe en ninguno de los documentos allegados como anexos de la demanda, acto administrativo de nombramiento ni de posesión del demandado, requisitos sine qua non para la vinculación de los empleados públicos, pues los mismos no existieron. Por el contrario, se logró demostrar que el señor Uribe Anaya se vinculó a

demanda, acto administrativo de nombramiento ni de posesión del demandado, requisitos sine qua non para la vinculación de los empleados públicos, pues los mismos no existieron. Por el contrario, se logró demostrar que el señor Uribe Anaya se vinculó a la Empresa Puertos de Colombia como trabajador oficial, a través de contrato de trabajo suscrito el día 5 de octubre de 1977, para cumplir las funciones de oficial de auditoria operativa. Además de ello, expuso que las razones expuestas en la demanda como soporte de las pretensiones de la accionante van en contra del principio de presunción de buena fe previsto en el artículo 83 constitucional, pues la entidad demandante debate que "debe tenerse en cuenta que respecto de la extinta Puertos de Colombia se había constituido un estado generalizado de corrupción al interior de la entidad, siendo el mismo de pleno conocimiento tanto de trabajadores, empleados y directivos de la empresa y que conllevó al reconocimiento de prestaciones ilegales Página 5 de 20Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00746-00

Actor: UGPP en muchos casos..." dejando de lado la carga probatoria que en su cabeza impone el artículo 167 del CGP.

De tal forma, insistió la parte accionada en los argumentos expuestos en el escrito de traslado de medida cautelar, en cuando al tramite surtido en su oportunidad ante el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, con los cuales reafirma la calidad de trabajador oficial del señor Luis Uribe Ayala.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Los argumentos expuestos en esta etapa procesal fueron señalados por escrito, pues en auto de fecha 13 de agosto de 202111, en virtud de lo

oficial del señor Luis Uribe Ayala.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Los argumentos expuestos en esta etapa procesal fueron señalados por escrito, pues en auto de fecha 13 de agosto de 202111, en virtud de lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, se otorgó a las partes y al Ministerio Público el derecho a alegar de conclusión, previo a dictar sentencia anticipada. • Parte demandante12: Dentro del término otorgado para tal fin, la parte demandante presentó escrito haciendo uso de esta oportunidad procesal, reiterando los argumentos expuestos alrededor del proceso, y haciendo alusión a la normatividad en el marco de las pensiones de jubilación convencionales, pues anotó, que los empleados públicos no pueden beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo, siendo que los derechos y garantías allí consagradas para los trabajadores oficiales no son extensivos, aun en el evento en que los empleados públicos estén afiliados al sindicato con el respectivo aporte económico.

En tal sentido, insistió que, el señor Luis Uribe Anaya, se desempeñó como ingeniero de operaciones, ostentando la calidad de empleado público, por lo cual no cumplía con los requisitos para ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo. Añadió, además, dentro del expediente administrativo se encuentran los certificados de los factores salariales del señor Uribe Anaya, dentro de la cual se observa que se le cancelaron gastos de representación durante los años 1982 a 1990, el cual es propio de los empleados públicos, calidad que ostentaba el causante. • Parte demandada13: A su turno, el apoderado judicial de la parte demandada también hizo uso

años 1982 a 1990, el cual es propio de los empleados públicos, calidad que ostentaba el causante. • Parte demandada13: A su turno, el apoderado judicial de la parte demandada también hizo uso de esta oportunidad procesal, reafirmando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, pues el señor Luis Uribe Ayala cumplió con los 11 Ver pdf 20 cuaderno primera instancia del expediente judicial electrónico organizado en OneDrive. 1 2 Ver pdf 25 cuaderno primera instancia del expediente judicial electrónico organizado en OneDrive. 13 Ver pdf 26 cuaderno primera instancia del expediente judicial electrónico organizado en OneDrive. Página 6 de 20Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00746-00

Actor: UGPP requisitos para adquirir su derecho la pensión de jubilación convencional como trabajador oficial de ia empresa puestos de Colombia.

En tal sentido, reiteró que no obran en el expediente las pruebas que serían necesarias, a la luz de los supuestos de hecho objeto de litigio, para desvirtuar la presunción de buena fe de rango constitucional transcrita, pues si bien el último cargo ejercido por el prenombrado trabajador fue el de Ingeniero de Operaciones, pero esa sola circunstancia no permite entender que ese aspecto meramente nominativo haya cambiado su condición de trabajador oficial a la de empleado público. Argüyó que la entidad demandada no probo ni siquiera sumariamente, las funciones o actividades desempeñadas por el señor Luis Uribe Anaya, así como certificaciones laborales que dieran cuenta de ello. Finalmente, insistió que este Tribunal ya emitió pronunciamiento acerca de la condición de trabajador oficial del salir Luis Uribe Anaya, en fallo inhibitorio del 18 de diciembre de 1992, por falta de jurisdicción al

Finalmente, insistió que este Tribunal ya emitió pronunciamiento acerca de la condición de trabajador oficial del salir Luis Uribe Anaya, en fallo inhibitorio del 18 de diciembre de 1992, por falta de jurisdicción al considerar que el accionante ostentaba para la fecha de retiro la condición de trabajador oficial. • Concepto del Ministerio Público: El Agente del Ministerio Publico Delegado ante este Tribunal, no rindió concepto en esta oportunidad.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada con el siguiente derrotero: 1) cuestión previa, 2) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 3) fundamentos legales y jurisprudenciales que sustentan la tesis del Tribunal, 4) análisis crítico de las pruebas, 5) estudio del caso en concreto y 6) condena en costas. 1.- Cuestión previa De la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo v de la aplicación de esta figura en el caso sometido a estudio La sentencia anticipada es una figura a partir de la cual se busca impartir mayor celeridad a los procesos judiciales, pues otorga la posibilidad de que se emita un pronunciamiento definitivo por parte del juez, pretermitiendo ciertas etapas del proceso, con la finalidad de brindar una solución pronta a los litigios.

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Actor: UGPP Esta figura inicialmente fue regulada por el Decreto 1400 de 197014 en su artículo 9715 y luego el Código General del Proceso la contempló en su

Actor: UGPP Esta figura inicialmente fue regulada por el Decreto 1400 de 197014 en su artículo 9715 y luego el Código General del Proceso la contempló en su artículo 27816. Si bien expresamente en materia contenciosa administrativa solo fue regulada - de manera temporal - con la expedición del Decreto 806 de 202017 y actualmente con la Ley 2080 de 202118 - de manera definitiva tal como lo ha anotado la línea jurisprudencial del Consejo de Estado19, desde la promulgación de la Ley 1437 de 2011, no ha sido extraña a esta jurisdicción la tipificación de ciertas circunstancias que precipitan una resolución de fondo sin necesidad de agotar todas las etapas procesales

(artículos 176 y 179). El artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos en las siguientes oportunidades: i) antes de la audiencia inicial; ii) en cualquier estado del proceso y iii) en caso de allanamiento o transacción de conformidad con lo indicado en el artículo 176 del CPACA. El numeral Io de la citada normativa, estableció que una de las causales para dictar sentencia anticipada - antes de la audiencia inicial - es que el juzgador advierta que no haya pruebas que practicar. Ahora bien, aunque en auto de fecha 13 de agosto de 202120, se arribó a la conclusión que procedía la aplicación de la figura de sentencia anticipada porque no había lugar a la práctica de pruebas. En ese sentido, se resolvió la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, se ordenó la incorporación de las pruebas

porque no había lugar a la práctica de pruebas. En ese sentido, se resolvió la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, se ordenó la incorporación de las pruebas documentales aportadas al expediente con la demanda, se fijó el litigio y posteriormente se dispuso que las partes procesales y el Ministerio Público presentaran sus alegatos de conclusión. 14 Código de Procedimiento Civil. 15 También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa. Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarará mediante sentencia anticipada. 16 En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. 17 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la Información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibllizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 18 Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.

18 Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejero Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, providencia del 7 de julio de 2021, radicación número: 11001-03-28-000­ 2020-00056-00. 20 Ver pdf 17 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. Página 8 de 20Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00746-00

Actor: UGPP En consecuencia, considera la Colegiatura que se encuentran satisfechos los requisitos contemplados por la normatividad para dictar sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia. 2.- Problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal.

Surtidas todas las etapas del proceso21, la Sala establece que el problema jurídico del presente asunto se circunscribe a determinar si el señor Luis Uribe Anaya (QEPD) se desempeñó en la Empresa Puertos de Colombia como empleado público o como trabajador oficial, con la finalidad de establecer si tenía derecho a la pensión de jubilación otorgada mediante el acto demandado contenido en la Resolución No. 146025 del 20 de octubre de 1993, o si por el contrario la misma fue obtenida sin el lleno de los requisitos legales. Asimismo, deberá analizarse si hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 006964 del 16 de marzo de 2020, que reconoce la sustitución pensional a la señora Martha Morales Carrillo en su calidad de

Asimismo, deberá analizarse si hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 006964 del 16 de marzo de 2020, que reconoce la sustitución pensional a la señora Martha Morales Carrillo en su calidad de beneficiaría de la pensión del señor Luis Uribe Anaya.

Tesis de la Sala: negar las pretensiones de la demanda, en razón a que según la normatividad aplicable al caso en concreto y la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, no se logró desvirtuar la calidad de trabajador oficial del señor Luis Uribe Anaya (QEPD) quien se desempeñó en la Empresa Puertos de Colombia como oficial de auditoria operativa, vinculado a través de contrato de trabajo, siendo su último cargo el de ingeniero de operaciones, conforme se explica a continuación. 3.- Fundamento legal y jurisprudencial que apoya la tesis del Tribunal. • Régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales Al respecto, sea lo primero traer a colación lo dispuesto por el Decreto 3135 de 196822, que en su artículo 5o reglamento lo siguiente: 2 1 PRESENTACION DEMANDA: 17 de noviembre de 2020 (Fol. 1 PDF 01). AUTO INADMITE DEMANDA: 19 de febrero de 2021 (PDF 07); subsanadón demanda: 3 de marzo de 2021 (PDF 09).

ADMISIÓN DEMANDA: auto del 23 de marzo de 2021 (PDF 011). AUTO CORRE TRASALDO MEDIDA CAUTELAR: auto del 23 de marzo de 2021 (PDF 01 Cuaderno medida cautelar) NOTIFICACIÓN ADMISIÓN DEMANDA Y MEDIDA CAUTELAR: la notificación a la parte

MEDIDA CAUTELAR: auto del 23 de marzo de 2021 (PDF 01 Cuaderno medida cautelar) NOTIFICACIÓN ADMISIÓN DEMANDA Y MEDIDA CAUTELAR: la notificación a la parte demandada y al Ministerio Público se efectuó el 18 de mayo de 2021 (PDF 014-PDF 03 Cuaderno medida cautelar), y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el 26 de julio de 2021 (PDF 16). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: 29 de junio de 2021 (PDF 15). TRASLADO DE EXCEPCIONES: 28 de julio de 2021 (PDF 17). AUTO RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS-FIJA EL LITIGIO-INCORPORA PRUEBA-ORDENA DICTAR SENTENCIA ANTICIPADA: 13 de agosto de 2021 (PDF 20). AUTO CORRE TRASLADO PARA ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: 19 de octubre de 2021 (PDF 23). PRESENTACIÓN ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: 28 de octubre de 2021 y 2 de noviembre de 2021 (PDF 25 y 26). 2 2 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales» Página 9 de 20Radicación número: 47-001-2333-000-2020-00746-00

Actor: UGPP "Artículo 5 Empleados públicos v trabajadores oficiales. Las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los

departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Las personas que prestan sus servicios en las empresas industríales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales ; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos." (Subrayado y negrilla de la Sala) De lo anterior se logra extraer que, por empleado público, por regla general se entiende, a toda aquella persona que preste sus servicios en entidades públicas como ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, sin importar el orden territorial al que pertenezcan, es decir, si son entidades de carácter nacional, departamental, municipal o distrital. Por otra parte, la mima norma dispone que los trabajadores oficiales son: i) aquellas personas dedicadas a las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, y; ii) por regla general, quienes trabajan en las empresas industriales y comerciales del Estado o en sociedades de economía mixta, excepto por aquellos que desempeñen funciones de dirección o confianza. Ahora, el Decreto 1848 de 1

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