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TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00759-00-(16-08-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00759-00-(16-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ

. Santa Marta D.T.C.H, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022)

RADICACION: 47-001-2333-000-2020-00759-00

DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN (UGPP)

DEMANDADO: CARMEN CATALINA HUGUET DE VALVERDE

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR

Procede el Despacho a decidir la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo demandado presentado por la parte accionante, teniendo en cuenta que el término de traslado concedido al demandado se encuentra vencido.

I. ANTECEDENTES

1.1. Fundamento de la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados como medida cautelar.

La U.G.P.P., solicitó la suspensión provisional de la Resolución No. 0026171 del 26 de diciembre de 2003 emanada de la Caja de Previsión Social CAJANAL, arguyendo que, esta entidad reliquidó una pensión gracia, lo cual no era procedente, en virtud de que la prestación ha sido reajustada año tras año , por lo que resulta ba improcedente otro reconocimiento para actualizar su cuantía.

Transcribió los artículos 229, 230 y 231 del C.P.A.C.A., que establecen la procedencia,

prestación ha sido reajustada año tras año , por lo que resulta ba improcedente otro reconocimiento para actualizar su cuantía.

Transcribió los artículos 229, 230 y 231 del C.P.A.C.A., que establecen la procedencia, contenido, alcance y requisitos de las medidas cautelares.

Señaló como normas violadas los artículos 1, 2, 6, 121, 128 y 209 de la Constitución Política, la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 33 de 137, Ley 91 de 1989, y el Decreto 2277 de 1979. Indicó que, la normatividad aplicable para el presente caso, es la contenida en el Ley 114 de 1913 en su artículo 1° y 4° señaló como requisitos:RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2020-00759-00

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: CARMEN CATALINA HUGUET DE VALVERDE

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR pág. 2 “Artículo 1. Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley”.

Artículo 4º. Para go zar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.

2. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres.

compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.

2. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres.

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un departamento.

4. Que observa buena conducta.

5. Que si es mujer, está soltera o viuda.

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”.

1.2. Posición del demandado.

La parte accionada, no emitió pronunciamiento alguno respecto de la solicitud de medida cautelar elevada por la parte accionante.

II. TRÁMITE

Se surtió en debida forma el traslado de la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado, esto es la Resolución No. 0026171 del 26 de diciembre de 2003 emanada de la Caja de Previsión Social CAJANAL , mediante auto de 25 de mayo de 2021, en los términos del inciso 2° del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

Este Despacho es competente para decidir la petición de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados; en virtud de lo dispuesto en los artículos 125 y 233 de la Ley 1437 de 2011.

Este Despacho es competente para decidir la petición de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados; en virtud de lo dispuesto en los artículos 125 y 233 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Las medidas cautelares en el CPACA.

Las medidas cautelares están previstas en el artículo 229 y ss del C.P.A.C.A paraRADICACIÓN: 47-001-2333-000-2020-00759-00

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: CARMEN CATALINA HUGUET DE VALVERDE

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR pág. 3 proteger y/o garantizar de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, sin que está implique prejuzgamiento de parte del Juez o Magistrado:

“Artículo 229 . Procedencia de medidas cautelares . En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.”

De igual forma el artículo 230 ibídem señala que las medidas cautelares pueden ser preventivas conservativas, anticipativas o de suspensión como la que se estudia en la

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.”

De igual forma el artículo 230 ibídem señala que las medidas cautelares pueden ser preventivas conservativas, anticipativas o de suspensión como la que se estudia en la presente providencia la cual deberá tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

Las medidas de suspensión, por lo general persiguen la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado o de cualquier tipo de procedimiento o de actuación de carácter administrativo.

De conformidad con el artículo 231 del C.P.A.C.A, en los requisito para decretar las medidas cautelares son en los siguientes términos:

“Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnizació n de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que e l demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y

2. Que e l demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2020-00759-00

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: CARMEN CATALINA HUGUET DE VALVERDE

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR pág. 4

Referente a la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y de las exigencias para su prosperidad, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente1:

"La nueva norma precisa que: 1a) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el demandante sustente al respecto, en escrito separado. Exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. 2°) La proc edencia de la suspensión provisional de los

contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. 2°) La proc edencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto que se acusa de nulidad puede acontecer si la violación de las disposiciones invocadas, surge, es decir, aparece presente, desde, esta instancia procesal - cuando el proceso apenas comienza -, como conclusión del: i) análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

De esta manera, lo que en el nuevo Código representa variación significa tiva en la regulación de esta figura jurídico-procesal de la suspensión provisional de los efectos, del acto administrativo acusado, con relación al estatuto anterior, radica en que antes era exigencia sine quanon que la oposición normativa apareciera mani fiesta por confrontación directa con el acto ó mediante los documentos públicos adicionales con la solicitud. Entonces ello excluía que el operador judicial pudiera incursionar en análisis o estudio pues la trasgresión debía aparecer prima facie. Ahora, la norma da la apertura de autorizar al juez administrativo para que desde este momento procesal. obtenga la percepción de si hay tal violación normativa alegada, pudiendo al efecto: 1o) realizar análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y 2o) que también pueda estudiar las pruebas allegadas con la solicitud.

Pero a la vez es necesario que el juez tenga en cuenta el perentorio señalamiento del

análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y 2o) que también pueda estudiar las pruebas allegadas con la solicitud.

Pero a la vez es necesario que el juez tenga en cuenta el perentorio señalamiento del 2°. inciso del artículo 229 del C.P.A.C.A.. en cuanto ordena que “la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento".

El Despacho acoge los criterios expuestos en la providencia transcrita y los aplicará al estudiar el caso concreto.

4. Caso concreto.

En el asunto de la referencia, la UGPP pretende la suspensión provisional de la Resolución No. 0026171 del 26 de diciembre de 2003 proferida por la Caja de Previsión Social CAJANAL, mediante la cual se reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio de la señora Carmen Catalina Huget de Valverde.

Advierte el Despacho que, en vista de que los argumentos de la parte demandante para solicitar la suspensión provisional se centran en manifestar que la reliquidación de la

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Quinta, M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia, 24 de enero de 2013.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2020-00759-00

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: CARMEN CATALINA HUGUET DE VALVERDE

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR pág. 5 pensión gracia por retiro definitivo no es procedente pues, dicha prestación se ha ajustado

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR pág. 5 pensión gracia por retiro definitivo no es procedente pues, dicha prestación se ha ajustado anualmente, el Despacho considera que la misma no tiene vocación de prosperidad porque la violación a la que hace referencia la parte accionante, no se evidencia con el simple analisis del acto demandado confrontado con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

De la revisión del expediente, se observa que efectivamente la demandada , esto es, señora Carmen Huguet De Valverde , obtuvo el reconocimiento de la pensión g racia por parte de CAJANAL por haber laborado como docente del Distrito de Santa Marta. Sin embargo, se debe realizar el análisis de fondo del caso, lo cual solamente es posible al proferir sentencia de mérito, para determinar si la Resolución No. 0026171 del 26 de diciembre de 2003 proferida por la Caja de Previsión Social CAJANAL, tal como lo afirma la UGPP, fue expedida en flagrante violación de las normas de orden constitucional y legal, al no resultar procedente el reajuste de la pensión gracia reconocida a la actora , con el promedio de lo devengado en el ultimo año de servicio , asunto que se pretende resolver en la demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Es decir, que implica analizar las n ociones del regimen de transición , del reconocimiento de la pensión gracia de los docentes, entre otros aspectos, lo que implica un análisis más amplio para determinar lo que señala la normatividad y la manera en que la administración dio apliacación a la misma.

reconocimiento de la pensión gracia de los docentes, entre otros aspectos, lo que implica un análisis más amplio para determinar lo que señala la normatividad y la manera en que la administración dio apliacación a la misma.

Así las cosas, advierte el Despacho que resulta imposible en esta etapa procesal determinar si efectivamente se ha vulnerado el ordenamiento jurídico superior, pues se reitera, del simple análisis de confrontación de los actos demandados con las disposiciones invocadas como violadas, y de las pruebas allegadas con la demanda, no se advierte que surja la alegada vulneración, ya que se requiere no sólo verificar las disposiciones jurídicas invocadas sino todas aquellas que guarden relación con el asunto de la demanda, es decir se requiere hacer un estudio de fondo para solucionar la controversia suscitada, entonces decretar la medida cautelar en esta etapa procesal conllevaría, en los términos del Consejo de Estado, a tomar partido definitivo en el juzgamiento de los actos, sin permitirle al demandado ejercer su derecho de defensa y considerar sus argumentos, previa valoración de las pruebas que pueda aportar o solicitar.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2020-00759-00

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: CARMEN CATALINA HUGUET DE VALVERDE

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR pág. 6

Luego, al no darse los presupuestos legales para acceder a la medida cautelar, r esulta imperioso negar la suspensión provisional solicitada.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Magdalena,

RESUELVE

Luego, al no darse los presupuestos legales para acceder a la medida cautelar, r esulta imperioso negar la suspensión provisional solicitada.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Magdalena,

RESUELVE

PRIMERO. - Negar la medida cautelar solicitada por la apoderada judicial de la parte demandante.

SEGUNDO. - Déjense las respectivas anotaciones en el Sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARIBEL MENDOZA JIMENEZ

Magistrada

37 06

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