TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00775-00-(02-11-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2020-00775-00-(02-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta D.T.C. e H., dos (2) noviembre del año dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ACCIONANTE : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
ACCIONADO : MARITZA CECILIA CASTILLO OLMOS.
RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2020-00775-00.
Visto el informe secretarial que antecede procede el Despacho a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
I. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN
Encontrándose el proceso al Despacho a efecto de adoptar decisión en relación con la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional incoada por el extremo activo de la litis, además de emitir pronunciamiento respecto de las excepciones previas propuestas por la entidad vinculada en la contestación de la demanda, se advierte que revisado minuciosamente el expediente habrá lug ar a adoptar una medida de saneamiento del proceso , conforme pasa a indicarse seguidamente.
Pues bien, huelga acotar que mediante auto de calenda diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) se admitió la demanda de la referencia, ordenándose la notificación personal de la señora MARITZA CECILIA CASTILLO OLMOS, y además se dispuso la vinculación a la litis de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEGESTIÓN PENSIONAL Y
ordenándose la notificación personal de la señora MARITZA CECILIA CASTILLO OLMOS, y además se dispuso la vinculación a la litis de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEGESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
(U.G.P.P.).
Ahora bien, revisado minuciosamente el expediente de la contención debe advertirse que no obra en el plenario constancia de la notificación personal de la admisión de la demanda a la señora MARITZA CEC ILIA CASTILLO OLMOS, pues, si bien en el numeral 8 el expediente digital se observaPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ACCIONANTE : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
ACCIONADO : MARITZA CECILIA CASTILLO OLMOS.
RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2020-00775-00.
2 una constancia de notificación personal la misma fue dirigida a otra persona (MARITZA GARCIA DE PERTUZ) y no a la aquí demandada, de otra parte, se debe indicarse que los datos del proceso notificado corresponden a otro proceso.
De igual forma debe anotarse que sucedió la misma situación respecto de la notificación del auto de data diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) que ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar impetrada por la parte actora.
En ese orden de ideas, es dable colegir que a la presente calenda no se ha efectuado la notificación personal de la admisión de la demanda a la
señora MARITZA CECILIA CASTILLO OLMOS.
II. PARA RESOLVER SE CONSIDERA
se ha efectuado la notificación personal de la admisión de la demanda a la
señora MARITZA CECILIA CASTILLO OLMOS.
II. PARA RESOLVER SE CONSIDERA
Pues bien, en atención a lo preceptuado en el artículo 207 del CPACA1, normativa que consagra la facultad con que cuenta el director del proceso para efectuar el control de legalidad ante la aparición de irregularidades que puedan desembocar en la vulneración de los derechos de quienes integran la litis. En tal sentido, éste Despacho advirtiendo el impase procedimental en comento y a fin de evitar que se acarreen nulidades, adoptará las medidas pertinentes para corregir el curso del proceso.
Aunado a lo anterior, con relación a la facultad de control de legalidad con que el legislador reviste a quien funge como administrador de justicia, el numeral 5° del artículo 42 del C.G.P., señala:
“Artículo 42. Deberes del juez (…)
5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia (...)”
Asimismo, en lo atinente al sa neamiento del proceso, el Honorable Consejo de Estado ha señalado ad peddem litterae:
“(…) Explica la Sala, que el saneamiento procesal llamado también como principio de expurgación, es a su vez una materialización de los principios procesales de eficiencia, efectiva tutela judicial, congruencia y economía procesal, y podría definirse como el acto jurídico procesal propio del Juez,
también como principio de expurgación, es a su vez una materialización de los principios procesales de eficiencia, efectiva tutela judicial, congruencia y economía procesal, y podría definirse como el acto jurídico procesal propio del Juez,
1 Artículo 207. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ACCIONANTE : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
ACCIONADO : MARITZA CECILIA CASTILLO OLMOS.
RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2020-00775-00.
3 en el que se verifica que todos los elementos jurídicos procesales de la litis estén presentes, reexaminándose la relación jurídico procesal, para comprobar entre otras cosas, que los presupuestos procesales de la acción, estén presentes, y que el Juez sustanciador sea el competente (…)”.
Pues bien, de conformidad a los preceptos normativos y jurisprudenciales precitados, y en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal, ésta Agencia Judicial procederá a ordenar que por parte de la Secretaría de la Corporación se efectúe en debida forma la notificación personal de la admisión de la demanda a la señora MARITZA CECILIA CASTILLO OLMOS, ordenada en el numeral 4 del auto de calenda
que por parte de la Secretaría de la Corporación se efectúe en debida forma la notificación personal de la admisión de la demanda a la señora MARITZA CECILIA CASTILLO OLMOS, ordenada en el numeral 4 del auto de calenda diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021), como en efecto se hará constar en la parte resolutiva de esta providencia.
De igual forma, se dispondrá que por conducto de la Secretaría se proceda a notificar en debida forma a la señora MARITZA CECILIA CASTILLO OLMOS el auto de fecha diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) por medio del cual ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar impetrada por la parte actora
Finalmente, huelga precisar el Despacho que, al haberse efectuado el traslado de las excepciones propuestas por la entidad vinculada, sin que se hubiere notificado a la demandada -señora CASTILLO OLMOS-, resulta diáfano concluir que dicho traslado se efectuó cuando aún no había iniciado el término de la contestación de la demanda , en relación con la demanda -señora MARITZA CECILIA CASTILLO OLMOS-, de tal suerte, que se torna imperioso proceder a DECLARAR la ilegalidad del traslado de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda por parte de la entidad vinculada de U NIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEGESTI ÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL (U.G.P.P.).
En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena en Sala Unitaria,
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL (U.G.P.P.).
En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRESE la ilegalidad del traslado de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda por parte de la entidad
vinculada de U NIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEGESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P.), de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este
proveído.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ACCIONANTE : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
ACCIONADO : MARITZA CECILIA CASTILLO OLMOS.
RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2020-00775-00.
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SEGUNDO: ORDENAR que por conducto de la Secretaría se proceda a notificar personalmente a la señora MARITZA CECILIA CASTILLO OLMOS, la admisión de ésta demanda efectuada a través del proveído de calenda diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) , mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 199 del C.P.A.C.A. modificado por el art ículo 48 de la Ley 2080 de
2021. Para tal efecto, envíese por medio de la Secretaría de ésta Corporación copia virtual de la presente providencia y de la demanda.
TERCERO: ORDENAR que por conducto de la Secretaría se proceda
2021. Para tal efecto, envíese por medio de la Secretaría de ésta Corporación copia virtual de la presente providencia y de la demanda.
TERCERO: ORDENAR que por conducto de la Secretaría se proceda a notificar en debida forma a la señora MARITZA CECILIA CASTILLO OLMOS el auto de fecha diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) por medio del cual se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar impetrada por la parte actora.
CUARTO: Una vez cumplida la orden anterior pásese de inmediato el expediente al Despacho del ponente a fin de proveer lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADONAY FERRARI PADILLA
Magistrado